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En el anexo II de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias se establecen las entregas, arrendamientos o importaciones de bienes a las que se les aplica el tipo impositivo incrementado del 12 por 100 del Impuesto General Indirecto Canario, que en su letra c) incluye a los vehículos accionados a motor con potencia superior a 10 CV fiscales.
Como excepción a la aplicación del tipo incrementado del 12 por 100, el texto legal precitado recoge en el número 5 de esta letra c) la exclusión de los que objetivamente considerados, sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica cuyos modelos de serie hubiesen sido debidamente homologados por la Consejería de Economía y Hacienda.
A efectos de esta homologación, se entenderá que tienen exclusivamente alguna de estas aplicaciones los furgones y furgonetas de uso múltiple cuya altura total sobre el suelo sea superior a 1.800 milímetros y los de cualquier altura, siempre que dispongan únicamente de dos asientos para el conductor y el ayudante, en ningún caso posean asientos adicionales y el espacio destinado a la carga no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50 por 100 del volumen interior.
Con objeto de regular esta homologación por la Dirección General de Tributos, órgano competente para ello, conforme al artículo 26.4.k) del Decreto 230/1991, de 20 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda, y en base a la Disposición Adicional Décima, dos, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que faculta a la Comunidad Autónoma de Canarias para regular reglamentariamente los aspectos relativos a la gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio sobre la Producción e Importación en Canarias, se hace preciso dictar norma reglamentaria al efecto.
En virtud de todo ello,
D I S P O N G O:
Artículo 1º.- Para obtener la homologación prevista en el número 5 de la letra c) del anexo II de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, los vehículos susceptibles de ser encuadrados en dicho número han de reunir los siguientes requisitos:
- Que no existan o estén inutilizados los anclajes o soportes para la instalación de asientos traseros y para sus correspondientes cinturones de seguridad.
- Que no existan ventanillas laterales distintas de las correspondientes al conductor y ayudante, y que, en el caso de existir, no permitan visibilidad, no sea posible su apertura, ni puedan instalarse mecanismos para este fin. La falta de visibilidad se garantizará por el empleo en el cerramiento de material resistente que por su propia naturaleza sea opaco o traslúcido de forma permanente.
- En el caso de que el vehículo disponga de puertas laterales distintas de las correspondientes al conductor y ayudante, sus posibles ventanillas cumplirán las exigencias señaladas en el apartado anterior y el mecanismo de las puertas no permitirá su apertura desde el interior. No se considerará cumplida esta condición por la simple supresión de una o varias piezas del mecanismo de cierre.
- Que el espacio destinado a la carga sea superior al 50 por 100 del volumen interior.
- Que los prototipos de estos vehículos estén homologados por un laboratorio oficial como vehículos industriales, comerciales, agrarios, clínicos o científicos reflejándose dicho carácter en la documentación de que deben ir provistos para su utilización.
Artículo 2º.- La homologación deberá solicitarse mediante instancia al efecto dirigida a la Dirección General de Tributos, a la que se adjuntarán los siguientes documentos:
- Fotocopia y original, para su cotejo, del certificado de homologación de tipo expedido por el Centro Directivo competente del Ministerio de Industria y Energía o por organismo de la Comunidad Autónoma de Canarias autorizado al efecto.
- Certificados técnicos del Laboratorio Oficial en los que conste el cumplimiento de las condiciones que establece la presente disposición en el artículo anterior. La Dirección General de Tributos podrá ampliar estos informes técnicos a través del Servicio de Valoración de dicho Centro Directivo.
- Fotocopia y original, para su cotejo, de la ficha simplificada de las características del vehículo conforme al modelo que figura en los anexos del Real Decreto 2.140/1985, de 9 de octubre, selladas por el Laboratorio Oficial en todas sus hojas.
Artículo 3º.- Se consideran homologados a efectos de lo dispuesto en el número 5 de la letra c) del anexo II de la Ley 20/1991 los vehículos relacionados en la Resolución de 14 de enero de 1993 del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (B.O.E. nº 17/1993, de 20 de enero).
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Las homologaciones que se tramiten y concedan en base a esta Orden producirán efectos en relación a las operaciones realizadas a partir del comienzo de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario.
Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de abril de 1993.
EL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, José Miguel González Hernández.
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