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La reforma educativa que se está llevando a cabo en los niveles no universitarios, impulsada por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, exige contar con unos instrumentos adecuados a los objetivos previstos en la misma.
El artículo 56.2 de dicha Ley expresa que la formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de las Administraciones educativas y de los propios centros. En el apartado 4 del mismo artículo se determina que las Administraciones educativas deberán fomentar los programas de formación permanente del profesorado y la creación de centros o institutos dedicados a esta finalidad.
Los Centros de Profesores deben ser la vía que facilite al profesorado su trabajo de formación permanente, deben servir de motor y soporte a las actividades renovadoras y de núcleos de dinamización pedagógica para profesores y centros de enseñanza, potenciando especialmente el trabajo en equipo, la investigación y la innovación educativa. Deben promover la reflexión colectiva sobre la Escuela Canaria al objeto de buscar vías de transformación democrática y renovadora de la educación, primando en los centros los valores de solidaridad, cooperación y autonomía, que favorezcan el desarrollo de una cultura escolar renovadora.
En la Comunidad Autónoma de Canarias los Centros de Profesores fueron regulados inicialmente por el Decreto 782/1984, de 7 de diciembre, siendo precisa su actualización para adaptarlos a las nuevas exigencias y objetivos demandados por la LOGSE, con el fin de lograr una mayor eficacia en su funcionamiento, y compatibilizar en la planificación de la formación permanente tanto los intereses e iniciativas del propio profesorado como las necesidades del sistema educativo.
Al mismo tiempo, se hace necesario aprovechar la experiencia adquirida durante los años transcurridos desde la creación de los primeros Centros de Profesores en esta Comunidad Canaria, corrigiendo las disfunciones observadas y precisando las competencias y funciones de los órganos unipersonales y colegiados, al objeto de conseguir la confluencia entre la mejor cualificación profesional de los integrantes de estos órganos y una gestión eficaz, democrática y participativa.
En su virtud, previo informe del Consejo Escolar de Canarias, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 26 de marzo de 1993, D I S P O N G O:
Artículo 1.- Los Centros de Profesores de la Comunidad Autónoma de Canarias se configuran con carácter insular, comarcal o de zona, y tienen como objetivos primordiales la formación permanente del profesorado de niveles educativos no universitarios, el intercambio de experiencias y reflexiones sobre el hecho educativo, la dinamización pedagógica de los centros de enseñanza y, en general, la renovación pedagógica de todo el sistema educativo.
Artículo 2.- Corresponde a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes la planificación, creación y supresión de los Centros de Profesores, así como garantizar su coordinación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 3.- Los Centros de Profesores podrán responder a diferentes tipologías y realizarán sus funciones dentro del ámbito geográfico que, para cada uno, determine la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.
Artículo 4.- Será considerado personal docente adscrito a un Centro de Profesores, con derecho a asistir y a participar en sus actividades, quien ejerza sus funciones en centros escolares, públicos o privados concertados, o en servicios técnicos de apoyo a los mismos, que pertenezcan a su ámbito geográfico de actuación. El profesorado no adscrito a un Centro de Profesores (en adelante C.E.P.) podrá participar en las actividades del mismo siempre que exista oferta suficiente y se cubran las funciones previstas en el artículo 6 del este Decreto.
Artículo 5.- La plantilla de los Centros de Profesores será fijada por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, a través de su relación de puestos de trabajo, teniendo en cuenta las necesidades específicas de cada uno de ellos, así como las exigencias derivadas de los planes de formación. Estará constituida por:
a) Personal docente que estará integrado por el Director y los profesores de asesoramiento técnico-pedagógico, destinados en el Centro.
b) Personal de administración y servicios, para llevar a efecto la gestión administrativa y los servicios de vigilancia y mantenimiento.
Artículo 6.- 1. Serán funciones de los Centros de Profesores:
a) Recoger, elaborar y proponer iniciativas de perfeccionamiento del profesorado, previo estudio de las necesidades y recursos. b) Desarrollar los planes e iniciativas de perfeccionamiento del profesorado aprobados por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.
c) Acoger y canalizar las iniciativas de formación e innovación educativa propuestas por los profesores y centros docentes de su ámbito de influencia.
d) Favorecer la creación de equipos, seminarios y grupos de trabajo, facilitando la conexión entre el profesorado de los distintos niveles educativos.
e) Proporcionar infraestructura, servicios técnicos de apoyo y recursos pedagógicos a los profesores y centros docentes de la zona.
f) Elaborar, custodiar, disponer y difundir fondos de documentación y materiales escritos, audiovisuales e informáticos que sean de interés para el perfeccionamiento del profesorado del ámbito de influencia del Centro.
g) Fomentar entre los profesores la concreción curricular que posibilite la adecuación del proyecto curricular del Centro a las peculiaridades del entorno.
h) Relacionarse, en su caso, con los Departamentos, Escuelas e Institutos Universitarios y demás Instituciones con fines educativos para fomentar la cooperación en formación e innovación educativa.
i) Servir de lugar de encuentro a los profesores de su ámbito de influencia, con objeto de facilitarles un foro en el que puedan intercambiar y discutir los diferentes puntos de vista, experiencias y proyectos de las respectivas prácticas docentes y, además, se les proporcione la necesaria información que afecte a la vida profesional, y se les posibilite el uso de dependencias en las que puedan organizarse actividades culturales y de ocio.
j) Cualesquiera otras que tiendan a mejorar su eficacia y que reglamentariamente les sean asignadas.
2. El uso de las dependencias para las finalidades previstas en el epígrafe i) del apartado anterior estará subordinado al resto de las funciones recogidas en el presente artículo, precisarán autorización del Consejo del Centro de Profesores y serán incluidas en la Programación General Anual de los Centros de Profesores.
Artículo 7.- Los Centros de Profesores tendrán, al menos, los siguientes órganos de gobierno: a) Unipersonales: el Director, el Secretario y, en su caso, el Vicedirector.
b) Colegiados: el Consejo del Centro de Profesores y el Equipo Técnico-Pedagógico.
Artículo 8.- 1. El Director será nombrado por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de entre el personal docente no universitario por un periodo de tres años, previa selección por concurso de méritos, a propuesta del Consejo del Centro de Profesores que actuará como Comisión Evaluadora.
2. En ausencia de candidatos, o cuando ninguno de éstos superase los requisitos establecidos en la convocatoria correspondiente, la Administración educativa nombrará un Director, con carácter provisional, por el periodo de un año, oído el Consejo del Centro.
3. En caso de enfermedad, ausencia, renuncia o revocación del Director, se hará cargo de la Dirección el Vicedirector y en su defecto la persona designada provisionalmente por la Administración educativa.
Artículo 9.- El Secretario y, en su caso, el Vicedirector serán nombrados por la Administración educativa, de entre el personal docente adscrito al C.E.P., a propuesta del Director, oído el Consejo del Centro.
Artículo 10.- 1. El Consejo del Centro de Profesores estará integrado por los siguientes miembros:
a) El Director del Centro que será su Presidente.
b) El Vicedirector, en su caso.
c) El Secretario del Centro que actuará como Secretario del Consejo.
d) Entre uno y dos profesores, según la tipología del centro, pertenecientes al personal docente de asesoramiento técnico-pedagógico, destinado en el mismo.
e) Un miembro elegido por representantes de Movimientos de Renovación Pedagógica y Asociaciones de Profesores, inscritos en los registros legales correspondientes y con actuación en el ámbito del C.E.P. en los dos últimos cursos.
f) Un miembro elegido por representantes de los Grupos estables de trabajo con proyectos debidamente autorizados, pertenecientes al ámbito del Centro.
g) Entre tres y cinco miembros docentes, según la tipología del centro, elegidos por representantes de los Centros educativos que pertenezcan al ámbito de competencia de los respectivos C.E.P.s. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la participación tanto de los Centros completos como de los incompletos y Escuelas Unitarias.
h) Hasta dos miembros designados por la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, en función de la tipología del centro.
i) Un representante del personal de Administración y Servicios.
j) Un representante de la Administración Local, en el caso de la existencia de Convenios de colaboración.
k) Un representante de la Universidad, en el caso de la existencia de Convenios de colaboración.
2. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes establecerá la duración del cargo de los miembros del Consejo del Centro, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 8.1 del presente Decreto.
3. En el seno del Consejo se constituirá una Comisión Económica, presidida por el Director y de la que formarán parte, al menos, el Secretario y un Consejero electo.
4. Además, podrán constituirse Comisiones técnicas que realicen trabajos específicos propios de las funciones asignadas al Consejo.
Artículo 11.- El Equipo Técnico-Pedagógico estará integrado por los siguientes miembros:
a) El Director del Centro.
b) El personal docente de asesoramiento técnico-pedagógico destinado en el Centro, agrupado en diferentes colectivos según las funciones que realicen y seleccionado por concurso de méritos.
Artículo 12.- Las funciones del Director serán:
a) Ostentar oficialmente la representación del Centro.
b) Cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones.
c) Dirigir, dinamizar y coordinar todas las actividades del Centro de Profesores encaminadas a promover el perfeccionamiento permanente y la renovación pedagógica del profesorado, sin perjuicio de las competencias del Consejo y del Equipo Técnico-Pedagógico.
d) Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de los órganos colegiados.
e) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos de los órganos colegiados, en el ámbito de su competencia.
f) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al Centro de Profesores.
g) Autorizar los gastos y ordenar los pagos, de acuerdo con el presupuesto del Centro.
h) Elaborar, con los demás miembros del Equipo Técnico-Pedagógico, el proyecto de la Programación General Anual de actividades del Centro, de acuerdo con las directrices emanadas del Consejo del Centro y de la Administración educativa.
i) Elevar una Memoria Anual a los servicios correspondientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes sobre las actividades y situación general del Centro.
j) Facilitar la adecuada coordinación con el resto de Centros de Profesores y otros Servicios y Centros educativos, y suministrar la información que les sea requerida por las instancias educativas competentes.
k) Proponer el nombramiento del Secretario del Centro y, en su caso, del Vicedirector.
l) Visar las certificaciones y demás documentos oficiales del Centro.
ll) Cuantas otras le atribuya el Reglamento de Régimen Interior del Centro o sean establecidas por los órganos competentes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.
Artículo 13.- Las funciones del Vicedirector serán:
a) Las del Director, en caso de ausencia o enfermedad del mismo.
b) Las que expresamente le delegue el Director.
c) Cuantas otras le atribuya el Reglamento de Régimen Interior.
Artículo 14.- Las funciones del Secretario serán:
a) La organización administrativa del Centro, de conformidad con la normativa oficial y con las directrices del Director.
b) Actuar como Secretario de los órganos colegiados del Centro, levantar actas de las sesiones y dar fe de los acuerdos, con el visto bueno del Director.
c) Custodiar los libros, archivos y documentación oficial del Centro.
d) Expedir, conforme a la documentación oficial, las certificaciones que se soliciten.
e) Confeccionar el inventario general del Centro y mantenerlo actualizado.
f) Elaborar el anteproyecto de presupuesto del Centro.
g) Ejercer, por delegación del Director y bajo su autoridad, la jefatura del personal de Administración y Servicios del Centro.
h) Cualquier otra función que le encomiende el Director dentro de su ámbito de competencia o establezca el Reglamento de Régimen Interior.
Artículo 15.- Las funciones del Consejo del Centro de Profesores serán:
a) Aprobar la Programación General Anual de actividades del Centro elaborada conforme a las directrices emanadas de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, impulsar y supervisar su realización y evaluar sus resultados.
b) Aprobar el presupuesto del Centro y el seguimiento de su aplicación, conforme a las disposiciones aplicables a los centros docentes públicos no universitarios.
c) Proponer el nombramiento del Director del Centro, actuando previamente como Comisión Evaluadora en el proceso de selección.
d) Informar sobre la propuesta de nombramiento del Secretario y, en su caso, del Vicedirector.
e) Elaborar y aprobar provisionalmente el Reglamento de Régimen Interior que se elevará a la Administración educativa para su aprobación definitiva.
f) Establecer relaciones de colaboración con otros Centros de Profesores y centros docentes, a efectos del cumplimiento de sus fines, así como determinar los criterios para su participación en actividades culturales de otra índole. g) Aprobar la Memoria Anual de actividades.
h) Concretar las necesidades formativas del profesorado de la zona y elevarlas, por medio del Director, a la Administración competente.
i) Supervisar la actividad general del Centro en los aspectos administrativos y académicos.
j) Cuantas otras le atribuya el Reglamento de Régimen Interior o los órganos competentes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.
Artículo 16.- 1. Las funciones del Equipo Técnico-Pedagógico serán:
a) Elaborar el proyecto de la Programación General Anual de actividades del Centro, concretando las líneas de actuación del mismo y su estructura organizativa, de acuerdo con las directrices del Consejo del Centro y de la Administración educativa.
b) Ejecutar la Programación General Anual de actividades.
c) Realizar la evaluación de la Programación General Anual y elaborar la Memoria Final del curso.
d) Cuantas otras le atribuya el Reglamento de Régimen Interior o los órganos competentes de la Administración educativa.
2. La composición de los distintos colectivos que lo conforman, así como sus funciones específicas serán determinadas por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Para el desarrollo de actividades de los Centros de Profesores la Consejería de Educación, Cultura y Deportes podrá celebrar Convenios con entidades públicas y privadas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta tanto se constituyan los órganos de gobierno por el procedimiento ordinario establecido en el mismo, la Administración educativa nombrará, con carácter provisional, a los Directores de los C.E.P.s.
Segunda.- Los Centros de Profesores que se creen a partir de la publicación de este Decreto constituirán sus órganos de gobierno en un plazo no superior a tres años, desde la fecha de su puesta en funcionamiento. DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A la entrada en vigor del presente Decreto, quedan derogados el Decreto 782/1984, de 7 de diciembre, y las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta norma.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- La Consejería de Educación, Cultura y Deportes asignará a los Centros de Profesores las cantidades presupuestarias correspondientes para atender a los gastos de funcionamiento de los mismos, así como a los programas o actividades específicas que sean procedentes.
Segunda.- Los Centros de Profesores ajustarán su gestión económica a la normativa aplicable para los centros docentes públicos no universitarios.
Tercera.- El régimen de funcionamiento de los órganos colegiados, para lo previsto en este Decreto, se atendrá a lo dispuesto con carácter general en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y sus disposiciones de desarrollo.
Cuarta.- Se faculta a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.
Quinta.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de marzo de 1993.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.
EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, José Antonio García Déniz.
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