Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 032. Lunes 15 de Marzo de 1993 - 364

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Trabajo y Función Pública

364 - DECRETO 25/1993, de 5 de marzo, por el que se dictan instrucciones sobre el régimen y cuantía de las retribuciones del personal funcionario, altos cargos y personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de 1993.

Descargar en formato pdf

El artículo 7 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, establece que corresponde a los Consejeros de la Presidencia y de Economía y Hacienda proponer al Gobierno, en el marco respectivo de la política presupuestaria, las normas y directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma. Habiéndose producido por Decreto 147/1991, de 17 de julio, de reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, el cambio de Departamento de la Dirección General de la Función Pública, y regulando el artículo 8 del citado Decreto que corresponde a la Consejería de Trabajo y Función Pública el régimen general de la función pública, las competencias que antes tenía la Consejería de la Presidencia a nivel general con respecto al personal al servicio de la Comunidad Autónoma, han sido asumidas por la Consejería de Trabajo y Función Pública.

Asimismo, el artículo 26.14 de la Ley Territorial 10/1992, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, establece que “las Consejerías de Economía y Hacienda y de Trabajo y Función Pública propondrán al Gobierno, para su aprobación, las normas reglamentarias precisas para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 25 de la presente Ley”.

La referida Ley dispone que en el ejercicio de 1993 las retribuciones del personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma no experimentarán incremento alguno con respecto a las establecidas para 1992, en consonancia con lo establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Ahora bien, el Real Decreto-Ley 1/1993, de 8 de enero, sobre medidas urgentes en materia de gastos de personal activo, modifica determinados artículos de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993; entre otros, los referidos al incremento retributivo para el presente ejercicio, fijándolo en un uno coma ocho por cien (1,8%) respecto de las retribuciones establecidas para 1992, incrementadas en un cero coma cero nueve mil quinientas veinticuatro por cien (0,09524%) como consecuencia de la aplicación de la cláusula de revisión salarial.

Asimismo, dispone el citado Real Decreto-Ley que, para compensar la desviación entre índice de precios al consumo previsto y el registrado en el año 1992, de acuerdo con la tasa interanual de noviembre de 1992 sobre la del mismo mes del año 1991, se abonará a todo el personal al servicio del sector público una paga de compensación equivalente al cero coma cero nueve mil quinientas veinticuatro por cien (0,09524%) de las retribuciones percibidas durante 1992.

Por otra parte la Disposición Adicional Décima de la Ley Territorial 10/1992, de 23 de diciembre, faculta al Gobierno para que, a propuesta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Trabajo y Función Pública, actualicen las retribuciones fijadas en la referida Ley en función de los incrementos que se establezcan a nivel estatal en los Presupuestos Generales del Estado para 1993, así como para aplicar en la Comunidad Autónoma de Canarias cualquier otra medida retributiva que establezca el Estado para el sector público.

Ambas medidas, pues, son aplicables al personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, tanto por lo dispuesto en la citada Disposición Adicional como por comprenderse dentro del término “sector público” las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

Por tanto, con la finalidad de facilitar a las unidades administrativas encargadas de la confección y fiscalización de las nóminas, la aplicación y materialización del incremento general de las retribuciones establecido para los funcionarios, altos cargos y personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias, se hace necesario dictar las presentes normas.

En su virtud, a propuesta conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Trabajo y Función Pública, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 5 de marzo de 1993,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Con efectos de 1 de enero de 1993, las retribuciones básicas del personal en activo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, no sometido a la legislación laboral, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñen, aplicadas las cuantías de acuerdo con el régimen retributivo establecido en la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, experimentarán un incremento del uno coma ocho por cien (1,8%) con respecto a las del año 1992, una vez aplicadas a estas últimas las cláusulas de revisión salarial que se hubieran pactado mediante acuerdo o convenio, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Las cuantías de las retribuciones básicas y del complemento de destino del personal funcionario al servicio de la Comunidad Autónoma, una vez incrementadas en uno coma ocho por cien (1,8%), respecto de las establecidas para el ejercicio de 1992, incrementadas en el cero coma cero nueve mil quinientas veinticuatro por cien (0,09524%), son las establecidas en los anexos I y II, respectivamente, del presente Decreto. El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto de trabajo que se desempeñe, será el que se detalle en la correspondiente relación de puestos de trabajo, valorado en puntos. Para el ejercicio económico de 1993, el valor de cada punto del complemento específico queda fijado en treinta mil seiscientas doce (30.612) pesetas anuales.

Artículo 2.- Las retribuciones de los funcionarios docentes que presten servicios en centros públicos docentes no universitarios, dependientes de las Consejerías de Educación, Cultura y Deportes y de Agricultura y Pesca, se adecuarán a lo dispuesto en los Acuerdos de Gobierno de 7 de abril y 21 de mayo de 1987 y 22 de septiembre de 1988, así como a la Ley 4/1991, de 29 de abril, de homologación de retribuciones de los funcionarios docentes que prestan servicios en la Comunidad Autónoma de Canarias, incrementándose sus cuantías en un uno coma ocho por cien (1,8%) respecto de las establecidas para el ejercicio de 1992, incrementadas en el cero coma cero nueve mil quinientas veinticuatro por cien (0,09524%), con excepción, en su caso, de los complementos personales transitorios, que no sufrirán variación al alza respecto al ejercicio de 1992.

Las cuantías de dichas retribuciones son las establecidas en el anexo III del presente Decreto.

Artículo 3.- Las retribuciones básicas de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Sanitarios Locales serán las que corresponden a los funcionarios de su mismo Grupo.

Artículo 4.- El complemento de destino y el complemento específico de los médicos y practicantes de casas de socorro y veterinarios pertenecientes a los cuerpos de sanitarios locales serán los establecidos en el anexo IX, de conformidad a la Ley 6/1991, de 30 de abril, de crédito extraordinario para financiar los programas operativos de la C.E.E., REGIS, STRIDE y de Desarrollo de Canarias, y suplemento de crédito para financiar la homologación de los funcionarios sanitarios locales y la funcionarización del personal laboral.

Artículo 5.- El personal funcionario en activo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, no sometido a la legislación laboral, a quien no se le haya aplicado el régimen retributivo previsto en la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, experimentará un incremento en sus retribuciones íntegras del uno coma ocho por cien (1,8%) respecto de las establecidas para el ejercicio de 1992, incrementadas en el cero coma cero nueve mil quinientas veinticuatro por cien (0,09524%), aplicadas las cuantías de acuerdo con el régimen retributivo que se le viniere aplicando. Las cuantías de las retribuciones básicas y complementarias para el personal comprendido en el presente artículo son las establecidas en los anexos IV y V, respectivamente, de este Decreto.

Las cantidades ya percibidas en el momento de la aplicación del nuevo régimen retributivo se considerarán anticipos a cuenta de las que correspondan desde el 1 de enero de 1993, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del presente Decreto.

Artículo 6.- Las retribuciones de los funcionarios interinos se adecuarán a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

Artículo 7.- Las retribuciones del personal eventual no podrán ser superiores, en lo referente a los asesores, a la de un funcionario del Grupo A, con nivel de complemento de destino 28 y 75 puntos de complemento específico, y para los secretarios particulares en cuantía no superior a la de un auxiliar administrativo, Grupo D, con nivel de complemento de destino 18 y complemento específico de 30 puntos si corresponde a Presidente, Vicepresidente y Consejeros, 28 puntos, a los Viceconsejeros y 26 puntos, a los Directores Generales y asimilados.

El Gobierno, excepcionalmente, podrá elevar el montante máximo de las retribuciones inherentes a los puestos de personal eventual señalado con anterioridad cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Exista similitud de funciones en puestos de funcionarios de carrera de las Administraciones Públicas que tengan asignadas retribuciones superiores.

b) Se designe para desempeñarlo a un funcionario de carrera con haberes acreditados que rebasen el referido límite.

En el supuesto del párrafo anterior, las retribuciones asignadas no podrán rebasar las de los últimos haberes acreditados en su condición de funcionario.

Artículo 8.- Los Secretarios de Dirección, que ostentando la condición de funcionario de carrera, ocupen puestos de trabajo comprendidos en la correspondiente relación de puestos de trabajo, tendrán el nivel de complemento de destino y los puntos de complemento específico, como máximo, que a continuación se indican, con referencia al Grupo D: - Secretario del Presidente, Vicepresidente y Consejeros: nivel de complemento de destino 18 - complemento específico 30.

- Secretario de Viceconsejeros: nivel de complemento de destino 18 - complemento específico 28.

- Secretario de Directores Generales y Asimilados: nivel de complemento de destino 18 - complemento específico 26.

Artículo 9.- El complemento familiar se regirá por su normativa específica, adaptándose su cuantía a lo que se disponga sobre ella.

Artículo 10.- Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter correspondientes al personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Decreto, se regirán por su normativa específica, quedando, en todo caso, excluidos del incremento previsto en el presente Decreto.

Artículo 11.- La paga de concertación/91 experimentará un incremento de un uno coma ocho por cien (1,8%) con respecto a su importe en el ejercicio de 1992, una vez incrementada en el cero coma cero nueve mil quinientas veinticuatro por cien (0,09524%). Dicha paga se abonará en doce mensualidades, o en su caso, de una sola vez dentro del último trimestre del año 1993.

En lo que se refiere al personal docente, dicha paga está integrada en el complemento específico que para tal colectivo se establece en el anexo III del presente Decreto.

Artículo 12.- Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario el día uno del mes que corresponda, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el del reingreso al servicio activo, y en el de incorporación por conclusión de licencia sin derecho a retribución.

b) En el mes de iniciación de licencia sin derecho a retribución.

c) En el mes que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivo de fallecimiento o jubilación.

d) En los casos de cambio de destino o reclasificación del puesto de trabajo. Artículo 13.- Las pagas extraordinarias serán dos al año. Su importe será para cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, incluyéndose el grado en aquellos regímenes retributivos en que esté establecido este concepto. Se devengarán el día uno de los meses de junio y diciembre, y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, salvo en los siguientes casos en que se liquidarán por días:

a) Cuando el tiempo de servicios efectivamente prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada mes natural completo y día por un sexto y un ciento ochentavo, respectivamente, del importe de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses, teniendo en cuenta que si la suma de los días de los meses incompletos fuera 30 o superior, cada fracción de 30 días se considerará como un mes completo.

b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional, de acuerdo con el tiempo de servicios efectivamente prestados y con lo previsto en el apartado anterior.

c) En el caso del cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación o fallecimiento de los funcionarios a que se refiere el apartado c) del artículo 12 del presente Decreto, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

A los efectos previstos en los párrafos anteriores el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no se computará como tiempo de servicios efectivamente prestados.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

Artículo 14.- Los funcionarios de carrera que cambien de puesto de trabajo, salvo en los casos previstos en la letra a) del artículo 12 del presente Decreto, tendrán derecho durante el plazo de toma de posesión a la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.

Para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto, las citadas retribuciones hasta la toma de posesión, se harán efectivas por la dependencia que diligencie dicho cese y, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 12. Una vez que se ha tomado posesión del nuevo puesto de trabajo, corresponderá a las dependencias a que dicho puesto está adscrito, el abono de las retribuciones correspondientes.

Artículo 15.- En cualquier caso, la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario requerirá la plena observancia de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y demás normativa complementaria sobre incompatibilidades.

Artículo 16.- Los titulares de puestos de trabajo que se supriman en las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario, continuarán percibiendo, hasta que sean nombrados para desempeñar otros puestos de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha en que surtió efectos económicos la citada supresión, con el carácter de a cuenta de lo que corresponda por el nuevo puesto de trabajo, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido, sin que proceda reintegro alguno en el caso de que las cantidades percibidas fueran superiores.

Artículo 17.- Los funcionarios de carrera percibirán el complemento de destino en la cuantía fijada para el puesto de trabajo realmente desempeñado, salvo que fuere este último inferior al de su grado personal, en cuyo caso, percibirá el complemento de destino correspondiente al del nivel de su grado personal.

Artículo 18.- En la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus Organismos Autónomos, en los casos de adscripción durante 1993 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscriba, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación que autorice la Consejería de Trabajo y Función Pública, a propuesta de los Departamentos interesados.

Artículo 19.- Cuando con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, se reducirán sus retribuciones en la proporción correspondiente en la forma prevista en dicha normativa. Artículo 20.- Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo reducida en un tercio o un medio, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones en vigor, experimentarán una disminución de un tercio o un medio, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios.

Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida en el transcurso de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

Artículo 21.- Las retribuciones del nuevo sistema retributivo absorberán la totalidad de las remuneraciones correspondientes al régimen retributivo vigente en el momento en que aquél se implante, incluidos los complementos personales y transitorios reconocidos al amparo de los regímenes anteriores al que se establece en la Ley 2/1987, de 30 de marzo.

Los complementos personales y transitorios reconocidos tras la implantación del nuevo sistema retributivo, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva, incluidas las derivadas del cambio del puesto de trabajo.

A los efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, en ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios, y sólo se computarán en el cincuenta por ciento de su importe el incremento de retribuciones de carácter general establecido en el presente Decreto, entendiendo que tienen este carácter el sueldo referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el complemento específico.

Artículo 22.- Para el cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios, únicamente se computarán en bruto las retribuciones básicas señaladas en las letras a) y b) del apartado 2, del artículo 82 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, que aquéllos perciban.

Artículo 23.- Las retribuciones de los funcionarios en prácticas se ajustarán a las normas establecidas en el Decreto 130/1990, de 29 de junio, añadiéndose un apartado c) al artículo 2 de dicho Decreto, del siguiente tenor literal: “Los funcionarios en prácticas que vengan prestando servicios remunerados en esta Administración, como funcionarios de carrera o como personal laboral, sin interrupción en la prestación, tendrán derecho a percibir durante el periodo de prácticas las percepciones por antigüedad que tuviesen reconocidas”. Artículo 24.- Las retribuciones de los altos cargos de esta Comunidad Autónoma no experimentarán incremento alguno respecto de las percibidas durante el año 1992 de conformidad a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 10/1992, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1993, y son las que se especifican en el anexo VII del presente Decreto.

Artículo 25.- Con efectos de 1 de enero de 1993, el sueldo base establecido para cada grupo retributivo en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma, así como la cuantía establecida para cada trienio se incrementará en uno coma ocho por cien (1,8%) respecto de la establecida para el ejercicio de 1992, incrementada en el cero coma cero nueve mil quinientas veinticuatro por cien (0,09524%).

Las cuantías del sueldo base correspondiente a cada grupo retributivo, una vez aplicado dicho incremento, son las establecidas en el anexo VIII.

Artículo 26.- Los complementos de homologación y encuadramiento y pluses derivados del Convenio en vigor, se incrementarán en uno coma ocho por cien (1,8%) respecto a la establecida para el ejercicio de 1992, incrementada en el cero coma cero nueve mil quinientas veinticuatro por cien (0,09524%).

Igualmente, los complementos y suplementos de categoría del personal laboral informático, se incrementarán en uno coma ocho por cien (1,8%) respecto a la establecida para el ejercicio de 1992, incrementada en el cero coma cero nueve mil quinientas veinticuatro por cien (0,09524%).

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- En referencia a lo previsto en el artículo 11 del presente Decreto, el coste producido se financiará con cargo a la partida presupuestaria 19.01.121.C.170.01 “Fondo de Consolidación”.

Segunda.- Durante el ejercicio de 1993, el tope máximo de incremento retributivo que se pacte en los Convenios Colectivos de las Empresas Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, será del uno coma ocho por cien (1,8%).

Tercera.- Para compensar la desviación entre el índice de precios al consumo previsto y el registrado en el año 1992, se abonará a todo el personal al servicio de la Administración Autonómica que haya estado en servicio activo durante el año 1992 una paga de compensación equivalente al cero coma cero nueve mil quinientas veinticuatro por cien (0,09524%) en proporción al tiempo trabajado durante dicho año de sus retribuciones por los siguientes conceptos:

a) Personal no sometido a legislación laboral:

Total de retribuciones devengadas correspondientes al año 1992, con excepción de:

- Paga compensatoria por aplicación de la cláusula de revisión salarial por desviación del I.P.C. durante 1991.

- Complemento familiar.

- Complementos personales y transitorios.

- Indemnizaciones por razón del servicio.

b) Personal laboral:

Total de retribuciones devengadas correspondientes al año 1992, por los conceptos que tengan la consideración legal de salarios, con excepción de:

- Paga compensatoria por aplicación de la cláusula de revisión salarial por desviación del I.P.C. durante 1991.

- Complementos personales y transitorios.

- Percepciones económicas en especies.

- Cantidades percibidas en concepto de acción social.

Los complementos personales y transitorios que pudiera tener reconocidos el personal a que se refiere esta Disposición no serán absorbidos por la paga establecida en la misma.

Cuarta.- El incremento del uno coma ocho por cien (1,8%) fijado en el presente Decreto, se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 19.01.121C.170.13 “Incremento General para 1993”; la paga compensatoria a que se refiere la disposición adicional anterior se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 19.01.121C.170.09 “Actualización Retribución Personal C.A.C.” y su consolidación en el ejercicio de 1993 con cargo a la partida presupuestaria 19.01.121C.170.12 “Consolidación Desviación I.P.C. 92”.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El personal que a 31 de diciembre de 1992 tuviera derecho a la percepción de la Indemnización por Residencia, continuará devengándola incrementada en un uno coma ocho por cien (1,8%), respecto de las establecidas para el ejercicio de 1992, incrementadas en el cero coma cero nueve mil quinientas veinticuatro por cien (0,09524%) hasta tanto no se proceda por el Gobierno de Canarias de manera definitiva a su inclusión como un componente del complemento específico, en cuyo momento dicho concepto retributivo quedará automáticamente suprimido.

Mientras tanto, se percibirá la Indemnización por Residencia en las cuantías que se especifican en el anexo VI de este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a los Consejeros de Economía y Hacienda y Trabajo y Función Pública, para que, en relación con los fondos de créditos para personal establecidos en la Ley Territorial 10/1992, de 23 de diciembre, dicten las instrucciones oportunas para hacer efectiva la distribución individual de los mismos.

Segunda.- Se faculta a la Consejería de Economía y Hacienda a realizar las transferencias de crédito oportunas, para la materialización de lo dispuesto en el artículo 11 del presente Decreto.

Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias y surtirá efectos desde el día 1 de enero de 1993.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de marzo de 1993.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.

EL CONSEJERO DE TRABAJO Y FUNCIÓN PÚBLICA, Blas G. Trujillo Oramas.

EL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, José M. González Hernández.

© Gobierno de Canarias