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El principio general de libre concurrencia en la oferta de transportes que se establece en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres tiene como excepción determinados supuestos que se enumeran en dicha Ley estatal, en los que la Administración puede restringir o condicionar el sistema de acceso al mercado del transporte y de sus actividades auxiliares y complementarias. Uno de los supuestos que facultan a la Administración para adaptar las medidas limitativas que resulten necesarias es aquel que se produce cuando existen desajustes entre la oferta y la demanda que impliquen unas condiciones de mercado en las que no queda asegurada la correcta prestación de las actividades o servicios.
En este sentido, la mencionada Ley 16/1987, de 30 de julio, dispone que las medidas a que se hace referencia en el apartado anterior podrán adoptarse en forma general o parcial en relación con determinados tipos de servicios o actividades o circunscribirse a áreas geográficas concretas, y adoptar alguna o algunas modalidades, entre las que se encuentra la suspensión o limitación temporal del otorgamiento de nuevos títulos.
A este respecto, en Canarias se hace necesario adoptar rigurosas medidas que posibiliten a medio y largo plazo un equilibrio entre la oferta y la demanda del sector de los transportes públicos por carretera, debiendo, necesariamente, ir precedidas tales medidas de un estudio previo que permita disponer de la información necesaria y, en consecuencia, dictar las normas que resulten convenientes.
Tratándose de materia en la que la Comunidad Autónoma tiene atribuida estatutariamente competencia exclusiva, le corresponde a la Consejería de Turismo y Transportes proponer al Gobierno de Canarias la adopción de las medidas restrictivas necesarias.
Las circunstancias que atraviesa el sector y el desajuste que viene sufriendo la oferta y la demanda obligan a que, hasta tanto el estudio encargado al efecto no esté culminado, sea recomendable suspender de forma cautelar, por un periodo transitorio de cuatro meses, el otorgamiento de las autorizaciones de transporte de servicio público de mercancías y de viajeros en vehículos de más de nueve plazas, reguladas en el Decreto 12/1992, de 7 de febrero. En su virtud, considerando la opinión del sector empresarial, a través de las organizaciones más representativas, así como el parecer de los Cabildos Insulares como instituciones competentes para el otorgamiento de las autorizaciones y a propuesta del Consejero de Turismo y Transportes, previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 15 de diciembre de 1992,
D I S P O N G O:
Artículo único.- Se suspende, en el ámbito territorial de Canarias y por un periodo de cuatro meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el otorgamiento de autorizaciones de transporte de servicio público de mercancías y de viajeros en vehículos de más de nueve plazas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
La suspensión prevista en este Decreto no será de aplicación a los expedientes de autorización iniciados con anterioridad a su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de diciembre de 1992.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.
EL CONSEJERO DE TURISMO Y TRANSPORTES, Miguel Zerolo Aguilar.
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