BOC - 1992/179. Miércoles 30 de Diciembre de 1992 - 1920

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Economía y Hacienda

1920 - DECRETO 187/1992, de 15 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, aprobado por el Decreto 22/1987, de 13 de marzo.

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La Ley 8/1992, de 4 de diciembre, ha modificado determinados preceptos de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo. La coherencia y coordinación que debe existir entre la Ley reguladora del Impuesto y el Reglamento que recoge las disposiciones interpretativas y de desarrollo de la misma, exige, de forma necesaria, proceder a la modificación de diversos preceptos del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Decreto 22/1987, de 13 de marzo.

Por otra parte, a efectos de solventar problemas de diversa índole que ha planteado la aplicación del Impuesto resulta procedente la modificación de determinadas disposiciones reglamentarias, fundamentalmente la de aquellas normas que concretan el procedimiento de gestión del tributo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y previa deliberación del Gobierno en su sesión de 15 de diciembre de 1992,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento de la Ley del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, aprobado por Decreto 22/1987, de 13 de marzo:

Primera.- El artículo 1 quedará redactado en los siguientes términos:

“Artículo 1.- Naturaleza del Impuesto. El Impuesto sobre los combustibles derivados del petróleo es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre consumos específicos y grava, en fase única, las entregas mayoristas de los citados combustibles, cuyo consumo se realice en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias y de acuerdo con las normas de la Ley 5/1986, de 28 de julio.”

Segunda.- El artículo 3 quedará redactado en los siguientes términos:

“Artículo 3.- Hecho imponible.

1.- A los efectos del presente impuesto, el hecho imponible está constituido por la entrega realizada por los comerciantes mayoristas, con contraprestación económica o sin ella, y con destino al consumo interior, de los productos que a continuación se relacionan:

a) Gasolinas incluidas en la partida 27.10 del Arancel de Aduanas.

b) Gasoil incluido en la partida 27.10-C del Arancel de Aduanas.

c) Fueloil incluido en la partida 27.10-C del Arancel de Aduanas.

d) Butanos y propanos incluidos en la partida 27.A y B del Arancel de Aduanas.

2.- A los efectos de lo previsto en el número anterior se entiende por entrega de bienes:

a) La transmisión del poder de disposición sobre los bienes objeto del presente Impuesto.

b) El autoconsumo de los bienes objeto de este impuesto. A tales efectos se entiende por autoconsumo la aplicación a la actividad empresarial del sujeto pasivo de los productos objeto del Impuesto antes de su salida del establecimiento.”

Tercera.- El artículo 4 quedará redactado en los siguientes términos:

“Artículo 4.- Sujetos pasivos y responsables.

1.- Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, y vienen obligados al pago del Impuesto, los comerciantes mayoristas de productos derivados del petróleo gravados por la Ley del Impuesto. A efectos de este impuesto, se considera mayoristas a los fabricantes e importadores que vendan o entreguen productos objeto de este impuesto.

2.- Son sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente los titulares de depósitos fiscales a que se refiere el artículo 18 de este Reglamento.

3.- Responderán solidariamente del pago del Impuesto quienes posean o comercien objetos del mismo o los transporten, cuando no justifiquen su procedencia o empleo mediante la presentación de los documentos a que alude el párrafo segundo del artículo siguiente o la correspondiente nota de entrega de los productos transportados, en la que se identificarán el nombre y el domicilio del expedidor, del destinatario, la cantidad, graduación, en su caso, del producto, así como la fecha de expedición.”

Cuarta.- El artículo 7 quedará redactado en los siguientes términos:

“Artículo 7.- Devengo.

1.- El impuesto se devenga con la entrega de los bienes por los comerciantes mayoristas.

2.- No obstante, en el supuesto de que la entrega que realice el comerciante mayorista se efectúe para introducir directamente los bienes gravados en un depósito fiscal cuya titularidad corresponda a persona distinta del sujeto pasivo, el impuesto se devengará en el momento de salida de dicho depósito fiscal.”

Quinta.- Se modifica el artículo 9, añadiéndose un nuevo apartado g) con la siguiente redacción:

“g) Las entregas a los aeroclubes canarios de la gasolina K-100 recogida en la partida 2710.00.31.0.00.J del Arancel Integrado de Aplicación (TARIC).”

Sexta.- Se modifican los apartados a) y b) del número 3 del artículo 10, los cuales quedarán redactados en los siguientes términos:

“3.- Tiene igualmente el carácter de exportación, el suministro de bienes con destino a:

a) La construcción, transformación, reparación y mantenimiento de los buques afectos esencialmente a la navegación marítima internacional, así como de los destinados exclusivamente al salvamento, asistencia marítima o pesca costera, con exclusión de los buques de guerra, deportivos o de recreo.

b) La construcción, transformación, reparación y mantenimiento de las aeronaves utilizadas exclusivamente por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional.”

Séptima.- El artículo 11 quedará redactado en los siguientes términos:

“Artículo 11.- Devoluciones.

1.- La exportación de los bienes objeto de este impuesto dará derecho a la devolución de las cuotas correspondientes, efectivamente soportadas.

2.- El importe de las cuotas a devolver se determinará de acuerdo con los tipos vigentes en el momento del devengo; en caso de imposibilidad de identificación, podrán aplicarse los tipos vigentes en el momento en que se solicita la exportación.

3.- A estos efectos, los exportadores de los referidos bienes que soliciten la devolución de las cuotas satisfechas en concepto de este impuesto, además de probar que han soportado las cuotas tributarias cuya devolución se solicita, deberán unir al documento de exportación una solicitud ajustada al modelo que establezca la Dirección General de Tributos, la cual tramitará el expediente y dispondrá el pago de las cuotas a devolver que correspondan.”

Octava.- El artículo 12 quedará redactado en los siguientes términos:

“Artículo 12.- Liquidación y pago del impuesto.

1.- Los sujetos pasivos del Impuesto están obligados a presentar una “declaración-documento de ingreso” sujeta al modelo que se apruebe por la Consejería de Economía y Hacienda, comprensiva de las cuotas devengadas en el periodo de liquidación de que se trate. Dicho periodo de liquidación estará constituido por cada uno de los doce meses integrados en un año natural.

2.- La presentación de la “declaración-documento de ingreso” y el pago simultáneo de la deuda tributaria habrá de realizarse, directamente o a través de Entidades colaboradoras, ante los órganos competentes de la Consejería de Economía y Hacienda, dentro del mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación, en la forma y con las condiciones establecidas en el vigente Reglamento General de Recaudación.

3.- Cuando no se haya devengado cuota alguna en el periodo de liquidación, habrá de presentarse, en el mismo plazo, ante el órgano competente de la Consejería de Economía y Hacienda, una declaración negativa.

4.- Además de las declaraciones-documento de ingreso a que se refieren los números anteriores, los sujetos pasivos del impuesto deberán formular una declaración-resumen anual, sujeta al modelo que se apruebe por la Consejería de Economía y Hacienda, la cual habrá de presentarse en la Administración Tributaria dentro del mes siguiente al último periodo de liquidación de cada año.”

Novena.- El número 1 del artículo 18 quedará redactado en los siguientes términos:

“1.- La Dirección General de Tributos podrá autorizar a las personas físicas o jurídicas que lo soliciten el establecimiento, a su nombre o razón social, de depósitos fiscales para el almacenamiento, la distribución y comercialización de los productos objeto de este impuesto, aplazándose el devengo del mismo, en su caso, en la forma prevista en el artículo 7 de este Reglamento.”

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Todas las referencias que en el Reglamento del impuesto, aprobado por Decreto 22/1987, de 13 de marzo, se realizan a la Consejería de Hacienda y a la Dirección General de Presupuesto, Gasto Público y Tributos, deben entenderse efectuadas, respectivamente, a la Consejería de Economía y Hacienda y a la Dirección General de Tributos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor del presente Decreto, quedarán derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el mismo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias. Segunda.- Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación del presente Decreto.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de diciembre de 1992.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.

EL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, José Miguel González Hernández.



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