Como consecuencia y aplicación de los contenidos de la política agraria común a partir de la integración de España en la Comunidad Económica Europea, en el campo concreto de la política de estructuras agrarias, se han puesto en marcha medidas tales como la Indemnización Compensatoria en zonas desfavorecidas, lo que constituye un instrumento de apoyo directo a compensar las desventajas naturales a las rentas agrarias en dichas zonas.
El Reglamento (C.E.E.) 2.328/1991, del Consejo, de 15 de julio, permite fijar a los Estados miembros una Indemnización Compensatoria anual, para aquellos agricultores cuyas explotaciones radiquen dentro de los municipios que figuran incluidos en la lista comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas de España, Directiva 86/466/C.E.E., del Consejo, modificada por la Decisión 89/566/C.E.E., de la Comisión, de 16 de octubre de 1989, y calificados como de montaña, con arreglo al apartado 3, artículo 3 de la Directiva 75/268/C.E.E., del Consejo.
Desde la integración de España a la Comunidad Económica Europea, en 1986, el Estado ha venido regulando anualmente la Indemnización Compensatoria, y a partir del siguiente año, esta Consejería mediante la correspondiente Orden ha venido estableciendo una Indemnización Complementaria a la Indemnización Compensatoria Básica.
El Real Decreto 466/1990, reguló de modo permanente la Indemnización Compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas, posibilitando en su artículo 2.2 que las Comunidades Autónomas establezcan Indemnizaciones Compensatorias Complementarias a los beneficiarios de la Indemnización Compensatoria Básica, sin que en ningún caso los límites para el total de las indemnizaciones pueda superar 1212 ECU por unidad de ganado mayor y por hectárea, límite establecido en el artículo 19.1.a) del Reglamento (C.E.E.) 2.328/1991, del Consejo, de 15 de julio.
El Real Decreto 598/1992, de 5 de junio, fija la cuantía de los módulos base que deben aplicarse para el cálculo de la Indemnización Compensatoria Básica en determinadas zonas desfavorecidas, en el año 1992, en la cantidad de 7.385 pesetas para las explotaciones que radiquen en los términos municipales incluidos en el apartado a) del artículo 1 del Real Decreto 466/1990, de 6 de abril, no pudiendo ser el importe de la Indemnización Compensatoria, correspondiente a un beneficiario inferior a 20.000 pesetas.
En consecuencia, el Gobierno de Canarias, en apoyo a las zonas de montaña fijadas en la Directiva 86/466/C.E.E., del Consejo, modificada por la Decisión 89/566/C.E.E., de la Comisión, de 16 de octubre de 1989, y en especial, dentro de éstas, a las islas de La Gomera y El Hierro, así como a la zona norte de la isla de La Palma, que cuentan con el indicador de depresión económica más agudo dentro de Canarias, por concurrir en ellas diversos factores que limitan considerablemente su desarrollo, estima necesario establecer para 1992 una Indemnización Complementaria a la Básica, al objeto de favorecer las actividades agrícolas y de mejorar la renta de los agricultores en dichas zonas.
Por todo ello, a propuesta del Director General de Estructuras Agrarias, y en virtud de las facultades que me atribuyen los artículos 32.c) de la Ley Territorial 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de Canarias y 29 de la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias,
D I S P O N G O:
Primero.- La Consejería de Agricultura y Pesca establece una Indemnización Complementaria a la Indemnización Compensatoria Básica de Montaña fijada por el Real Decreto 466/1990, de 6 de abril, por la que se regula la Indemnización Compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas, para el año 1992 con cargo a los créditos correspondientes al programa 714B del vigente Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Segundo.- 1. La cuantía de la Indemnización Compensatoria Complementaria se fija para cada explotación en un porcentaje sobre la Indemnización Compensatoria Básica de Montaña, siendo éste el que a continuación se indica según las diferentes islas:
a) El 100% para las explotaciones ubicadas en los siguientes términos municipales:
- La Gomera: todos los términos municipales.
- El Hierro: todos los términos municipales.
- La Palma: Barlovento, Garafía, Puntagorda, Puntallana, San Andrés y Sauces, y Tijarafe.
b) El 50% para las explotaciones ubicadas en los términos municipales que se especifican a continuación: - Fuerteventura: Betancuria.
- Gran Canaria: todos los términos municipales.
- Lanzarote: Tías.
- La Palma: Breña Alta, Breña Baja, Fuencaliente, El Paso, Santa Cruz de La Palma y Villa de Mazo.
- Tenerife: todos los términos municipales con la excepción de Puerto de la Cruz.
2. En el cálculo de la Indemnización Compensatoria Complementaria a que se refiere el apartado anterior, no se tendrá en cuenta el incremento correspondiente de la Indemnización Compensatoria Básica de Montaña por zona de influencia socioeconómica de Parques Nacionales.
Tercero.- La concesión de esta Indemnización Complementaria estará supeditada a la aprobación de la correspondiente Indemnización Compensatoria Básica y se concederá a los solicitantes que la hubieren obtenido y que en el plazo de un mes desde la publicación de la presente Orden presenten una declaración responsable, otorgada ante autoridad administrativa o Notario público relativa a los siguientes extremos:
1) Haber procedido, en forma y plazo establecido, a la justificación de las ayudas a subvenciones que se le hubieren concedido con anterioridad por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2) No hallarse inhabilitado para recibir ayudas o subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Cuarto.- El régimen jurídico será el regulado por el Real Decreto 466/1990, de 6 de abril y demás disposiciones concordantes y complementarias que para su desarollo se determinen.
Quinto.- Los beneficiarios vendrán obligados a someterse a la inspección y control de los órganos competentes, a efectos de comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos, y a facilitar la información que sea requerida.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta a la Dirección General de Estructuras Agrarias para dictar las normas e instrucciones convenientes que requiera la ejecución de lo dispuesto en la presente Orden.
Segunda.- La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 4 de agosto de 1992.
EL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y PESCA, Antonio Ángel Castro Cordobez.
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