PREÁMBULO
El Estatuto de Autonomía de Canarias establece, en su artículo 29, las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma en materia de asistencia social y servicios sociales, así como, en los apartados siete y nueve del artículo 32, y en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materias de sanidad e higiene y coordinación hospitalaria en general, incluida la de la seguridad social, razones ambas que aconsejan el ejercicio de la actividad normativa con el fin de ordenar, coordinar, impulsar y mejorar todas aquellas acciones referidas a la atención integral de las personas afectadas por las drogodopendencias que se llevan a cabo en la Comunidad Autónoma, tanto en el aspecto social como en el sanitario.
La Ley 9/1987, de 28 de abril, de Servicios Sociales, establece en su artículo 10.1.b) que compete al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias realizar la ordenación de los servicios sociales, regulando las condiciones de apertura, modificación, funcionamiento y cierre de Centros y Servicios, los requisitos de los beneficiarios, la capacitación del personal y el régimen de precios; estableciendo las normas de acreditación, registro e inspección; efectuando el seguimiento de la aplicación de dicha normativa.
Igualmente, y partiendo del principio de colaboración con el sector privado, el artículo 14.2 del mismo texto legal, establece que la citada colaboración se formalizará mediante convenios y acuerdos, de conformidad con lo que, por norma, se establezca al efecto. En todo caso, por los citados conciertos, las entidades se comprometerán a cumplir la normativa pública que afecte al objetivo concertado y, asimismo, a permitir la inspección y control de la autoridad pública concertante sobre los servicios y actividades afectados en cada caso.
Por otro lado, los Centros y Servicios en los que se apliquen técnicas y tratamientos de atención a drogodependientes, en cuanto personas afectadas gravemente en su salud por causa de tal dependencia, es indudable que quedan igualmente comprendidos en el ámbito de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Por tal motivo y en dicho contexto, estos Centros y Servicios, en cuanto que prestan actuaciones sociosanitarias de amplio espectro, deben contar con unos requisitos mínimos para su autorización y funcionamiento, siguiendo los criterios que en el seno del Plan Nacional sobre Drogas consensuaron las Administraciones Públicas en él integradas y continuando en la línea que la propia Comunidad Autónoma ha iniciado con la publicación del Decreto 86/1990, de 17 de mayo, por el que se regula la autorización para la creación, construcción, modificación y supresión o cierre de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
Si a ello unimos la proliferación actual de supuestos recursos asistenciales para la población drogodependiente no sujetos a planificación previa, con intereses diversos no siempre transparentes y, en ocasiones, con afán de lucro o que no cumplen los requisitos mínimos de sanidad, higiene y capacitación profesional del personal responsable que puedan garantizar una prestación eficaz del servicio, resulta palpable la perentoria necesidad de una ordenación legal del sector en la Comunidad, estableciendo, dentro de sus competencias y con normas de rango suficiente, unos criterios de homogeneidad, calidad y garantía de funcionamiento que permitiendo la adecuación de los Centros y Servicios de las Entidades e Instituciones públicas y privadas, repercutan en una mayor eficacia de la gestión con optimización de los recursos.
En relación con lo anterior y dada, igualmente, la necesidad de regular el régimen de subvenciones y ayudas, conociendo previamente la existencia y necesidades de los recursos, se plantea como imprescindible el racionalizar la oferta de servicios a las personas afectadas por las drogodependencias, así como el asegurar que sus prestaciones se realicen dentro de las citadas condiciones mínimas indispensables para lograr que la actividad demandada por la sociedad permita el cumplimiento real de sus fines, acatándose, asimismo, el mandato constitucional contenido en el artículo 43 de nuestra Carta Magna.
Por ello, a propuesta del Consejero de Sanidad y Asuntos Sociales y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 9 de julio de 1992,
D I S P O N G O:
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- 1. El presente Decreto tiene por objeto regular el régimen jurídico de las autorizaciones administrativas de creación, construcción, modificación, adaptación, traslado, supresión o cierre de los Centros y Servicios cuya finalidad específica o principal sea prestar, de forma integral, atención, tratamiento y reinserción social o sanitaria a personas afectadas por las drogodependencias, las cuales en adelante se agruparán bajo la denominación de Centros y Servicios Sociosanitarios de Atención a Drogodependientes.
2. El cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, será condición necesaria para obtener la acreditación de entidades colaboradoras de la Dirección General de Atención a las Drogodependencias, ostentar la condición de tales y beneficiarse del régimen de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 2.- 1. Los preceptos del presente Decreto, así como las disposiciones y resoluciones que se dicten para su desarrollo y ejecución, serán de aplicación a todos los Centros y Servicios Sociosanitarios de Atención a Drogodependientes, de titularidad pública o privada, de cualquier clase o naturaleza, que desarrollen su actividad dentro de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto los Centros y Servicios que presten asistencia hospitalaria a toxicómanos, siempre que estén calificados, autorizados o integrados como hospitales, de conformidad con lo establecido en la legislación que les sea de aplicación. No obstante, a efectos del preceptivo conocimiento y control estadístico, deberán inscribirse también en el Registro al que se alude en el presente Decreto.
CAPÍTULO II
TIPOS DE CENTROS Y SERVICIOS SOCIOSANITARIOS DE ATENCIÓN A DROGODEPENDIENTES. REQUISITOS
Artículo 3.- Los Centros y Servicios Sociosanitarios de Atención a Drogodependientes a los que se refiere el presente Decreto, se clasifican en las siguientes categorías:
a) Centros y Servicios de información, prevención y orientación a personas drogodependientes y población en general.
b) Centros cuya función principal sea la prestación de servicios terapéutico-asistenciales a la población toxicómana en régimen ambulatorio, domiciliario, comunitario o institucionalizado.
c) Centros con régimen de prestación de servicios de carácter semiresidencial, ya sea en jornada diurna o nocturna.
d) Centros con régimen de prestación de servicios de carácter residencial.
e) Centros y Servicios cuya principal función sea la prestación encaminada a conseguir la inserción social de personas drogodependientes.
Artículo 4.- A los Centros y Servicios Sociosanitarios de Atención a Drogodependientes incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto y que vengan funcionando o prevean funcionar en la Comunidad Autónoma de Canarias, les serán exigibles los requisitos que por la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales se establezcan.
Artículo 5.- Los Centros y Servicios Sociosanitarios de Atención a Drogodependientes incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto vendrán sujetos a los siguientes deberes e intervenciones administrativas:
a) La autorización previa para su creación, construcción, modificación, adaptación, traslado, supresión o cierre de conformidad con la normativa que se dicte.
b) La autorización definitiva, anterior a la apertura y puesta en funcionamiento, supresión o cierre, una vez comprobado, por la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la autorización previa.
c) La catalogación y registro.
d) El sometimiento en cualquier momento, al control, inspección y evaluación de sus actividades, organización y funcionamiento, así como el cumplimiento de los mínimos que puedan determinarse.
e) La obligación de facilitar a la Administración la información que les sea solicitada, de prestarle su colaboración en situaciones de emergencia social y de mantener, en caso de cierre, la continuidad en su actividad, siempre que sea necesario para defender el normal funcionamiento de los servicios que resulten indispensables para la comunidad.
f) La formación y reciclaje de los profesionales en los cursos y programas que se establezcan por la Dirección General de Atención a las Drogodependencias en el marco del Plan Nacional sobre Drogas.
g) La obligación de facilitar a la Administración la realización en sus instalaciones de prácticas complementarias de los Cursos de Formación que se programen en materia de Drogodependencias.
CAPÍTULO III
COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES
Artículo 6.- 1. Corresponde al Director General de Atención a las Drogodependencias la concesión, denegación, renovación y revocación de las autorizaciones administrativas para la creación, construcción, modificación, adaptación, traslado, puesta en funcionamiento, supresión o cierre de los Centros y Servicios a los que se refiere el artículo 3 del presente Decreto.
2. Las autorizaciones, denegaciones, renovaciones o revocaciones que, mediante resolución motivada, dicte el Director General de Atención a las Drogodependencias, podrán ser recurridas en alzada ante el Consejero de Sanidad y Asuntos Sociales.
Artículo 7.- 1. El titular o representante legal de la institución o entidad que pretenda la creación, construcción, modificación, adaptación, traslado, supresión o cierre de los Centros y Servicios Sociosanitarios de Atención a Drogodependientes, vendrá obligado a presentar solicitud de autorización previa, dirigida a la Dirección General de Atención a las Drogodependencias de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales.
2. Las solicitudes previstas en el apartado anterior se adaptarán a las necesidades y previsiones de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de Drogodependencias y se ajustarán a los Planes Nacional y Regional sobre Drogas, sin que ello suponga vulneración del principio de libertad de empresa reconocido en la Constitución Española.
Artículo 8.- Las solicitudes de autorización previa determinarán claramente el objeto de la petición y deberán ir acompañadas de la documentación que por la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales se determine.
Artículo 9.- 1. En el plazo de dos meses desde la correcta presentación de la documentación que se exija, la Dirección General de Atención a las Drogodependencias concederá la correspondiente autorización previa, o bien la denegará motivadamente.
2. Si la documentación presentada adoleciera de viciosa o resultara incompleta, se requerirá al solicitante para que, en el plazo de veinte días a partir de la notificación, subsane el defecto o acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, si así no se hiciere, su solicitud será archivada sin más trámite.
3. Se entenderá concedida, por silencio positivo, la correspondiente autorización si, transcurrido el plazo fijado en el punto primero del presente artículo, no ha recaído resolución de la Dirección General de Atención a las Drogodependencias.
Artículo 10.- 1. Los Ayuntamientos exigirán, como requisito indispensable y previo a la concesión de licencia de obras para la construcción, modificación o adaptación de Centros y Servicios Sociosanitarios de Atención a Drogodependientes, la autorización previa otorgada por la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales.
2. Las Administraciones Públicas Canarias exigirán, como requisito previo al otorgamiento de subvenciones a Centros y Servicios Sociosanitarios de Atención a Drogodependientes, la acreditación de la concesión de las pertinentes autorizaciones por parte de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales.
Artículo 11.- 1. La autorización previa y la licencia municipal de obras, en los casos que resulte procedente, serán requisitos indispensables para obtener la autorización de apertura, funcionamiento, supresión o cierre del Centro o Servicio Sociosanitario de Atención a Drogodependientes. 2. Comunicado por el solicitante el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la autorización previa, en el plazo de dos meses la Dirección General de Atención a las Drogodependencias comprobará el cumplimiento de las mismas y, en su caso, concederá o denegará motivadamente la autorización definitiva.
3. Se entenderá concedida, por silencio positivo, la correspondiente autorización definitiva si, transcurrido el plazo fijado en el punto anterior, no ha recaído resolución de la Dirección General de Atención a las Drogodependencias.
4. La autorización definitiva de funcionamiento deberá renovarse cada dos años, previa solicitud de los titulares de los Centros y Servicios Sociosanitarios de Atención a Drogodependientes, dirigida al Director General de Atención a las Drogodependencias, en el plazo de los tres meses inmediatamente anteriores a la finalización de la vigencia de la autorización anterior.
CAPÍTULO IV
CADUCIDAD, REVOCACIÓN Y REGISTRO
Artículo 12.- 1. Las autorizaciones previas concedidas caducarán, si transcurrido un año desde su concesión, no se hubiesen iniciado las actuaciones para las que fueron otorgadas o si, una vez iniciadas, se interrumpieran por plazo superior a seis meses.
2. La caducidad será declarada de oficio y se comunicará a la persona, organismo o entidad interesada.
3. Una vez caducada una autorización no podrá ser objeto de rehabilitación y será necesario proceder, en su caso, a la obtención de una nueva autorización.
Artículo 13.- 1. Las autorizaciones previas y definitivas se revocarán si se incumplieran, durante su vigencia, las condiciones originarias que sirvieron de base para su otorgamiento.
2. La revocación de las autorizaciones será acordada, previa audiencia del interesado, por el Director General de Atención a las Drogodependencias, como consecuencia de acta de inspección practicada de oficio, a instancia de otra Administración Pública o denuncia de particulares.
Artículo 14.- La Dirección General de Atención a las Drogodependencias abrirá y mantendrá actualizado un Registro de Centros y Servicios Sociosanitarios de Atención a Drogodependientes, efectuándose de oficio las inscripciones en el mismo.
CAPÍTULO V
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 15.- La inexistencia de las autorizaciones y el incumplimiento de los requisitos que para la obtención de las mismas establezca la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales determinarán:
a) La no inscripción en el registro de Centros y Servicios Sociosanitarios de Atención a Drogodependientes o la cancelación de la inscripción practicada.
b) La suspensión del Centro o Servicio hasta tanto sea autorizado o se cumplan los requisitos exigidos.
c) La denegación o pérdida de ayudas y subvenciones con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
d) La imposición de sanciones administrativas.
Artículo 16.- El incumplimiento de lo establecido en el presente Decreto se sancionará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 17.- Son órganos competentes para la imposición de las sanciones:
- El Director General de Atención a las Drogodependencias, en el supuesto de infracciones leves.
- El Consejero de Sanidad y Asuntos Sociales, en el supuesto de infracciones graves y muy graves, salvo cuando se trate de clausura o cierre de Centros y Servicios, que corresponderá al Gobierno.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
La Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, previa audiencia de los interesados y de conformidad con el procedimiento que se establezca, calificará como Centros y Servicios Sociosanitarios de Atención a Drogodependientes aquellos centros y servicios que estando en la actualidad registrados o calificados como sanitarios, asistenciales o de servicios sociales, se vean afectados por lo que dispone el presente Decreto. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Los Centros y Servicios Sociosanitarios de Atención a Drogodependientes que a la entrada en vigor del presente Decreto estuvieran abiertos y en funcionamiento, dispondrán del plazo de un mes contado a partir de su entrada en vigor para comunicar a la Dirección General de Atención a las Drogodependencias la actividad que viene desarrollando, y de seis meses para formalizar su legalización, presentando para ello la documentación que se establezca.
A los Centros y Servicios Sociosanitarios de Atención a Drogodependientes que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor del presente Decreto y que no cumplan los requisitos y condiciones exigidas, se les concederá la posibilidad de presentar, en un plazo de tres meses contados a partir de su entrada en vigor, un programa de adaptación, según su tipología, en el que se solventen las insuficiencias y deficiencias apreciadas.
La aceptación de dicho programa por la Dirección General de Atención a las Drogodependencias posibilitará el funcionamiento del Centro o Servicio, con carácter provisional, por un plazo de seis meses prorrogable por igual periodo de tiempo, así como su inscripción en el Registro, igualmente, de forma provisional.
Realizando el programa de adaptación, el Centro o Servicio deberá solicitar la autorización definitiva correspondiente, y si no concurren las condiciones exigidas por el presente Decreto se denegará la autorización definitiva y se procederá al cierre del mismo.
Segunda.- Los Centros y Servicios Sociosanitarios de Atención a Drogodependientes que a la entrada en vigor del presente Decreto estuvieran en construcción o, estando construidos aún no estuviesen abiertos y en funcionamiento, deberán, en el plazo de tres meses, solicitar las autorizaciones administrativas previa y definitiva reguladas en el presente Decreto.
Lo dispuesto anteriormente para nueva construcción será igualmente aplicable cuando se trate de una modificación o adaptación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al Consejero de Sanidad y Asuntos Sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de julio de 1992.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.
EL CONSEJERO DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES, Julio M. Pérez Hernández.
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