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En cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Canarias, se procede a la publicación de los estatutos, disposiciones deontológicas y normas sobre honorarios profesionales del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de la provincia de Las Palmas.
Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de abril de 1992.- El Director General de Justicia e Interior, p. s. (B.O.C. n 113, de 26.8.91) la Viceconsejera para las Administraciones Públicas, Ana María Oramas González-Moro.
ESTATUTO PARTICULAR DEL COLEGIO OFICIAL DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DE LA PROVINCIA DE LAS PALMAS
TÍTULO I
DE LAS FUNCIONES, COLEGIACIÓN, FIANZA, SITUACIÓN, SUSPENSIÓN Y PÉRDIDA DE COLEGIACIÓN DE LOS COLEGIADOS
CAPÍTULO I
DE LA FUNCIÓN Y COLEGIACIÓN DE LOS AGENTES
Artículo 1.- Los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria son profesionales que por reunir los requisitos legales exigidos para ello tienen especialmente como funciones propias las que fijan los Estatutos Generales de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria y de sus Colegios Oficiales y Consejo General. Dichas funciones son:
a) La mediación y corretaje en las siguientes operaciones: en la compraventa y permuta de fincas rústicas y urbanas, programadas, no programadas y no urbanizables; préstamos con garantía hipotecaria sobre estas mismas fincas; arrendamientos; subarriendos; cesión y traspaso de los derechos arrendaticios referentes a estos bienes. b) Evacuar consultas y dictámenes, ante cualquier instancia sobre el valor de mercado, precio del arrendamiento, subarriendo, cesión y traspaso de los derechos arrendaticios de los bienes inmuebles, a que se refiere el apartado anterior. Artículo 2 .- 1. La actividad profesional de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria es atributo de las personas físicas, debiendo realizar las funciones propias de la profesión de forma personal e indelegable, bajo su nombre y apellidos y con dedicación y responsabilidad directa, sin perjuicio de lo que se disponga en el estatuto general de la profesión.
Los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria no podrán contratarse para figurar al frente de los servicios propios de su competencia en despachos o Empresas dedicadas a la prestación de servicios a terceros ni aun figurando como socio de las mismas.
No podrá denegarse la incorporación o habilitación a los solicitantes que reúnan los requisitos previstos en los presentes estatutos y en el Reglamento de Régimen Interior.
2. Dos o más Agentes podrán compartir profesionalmente un mismo despacho, sin que ello signifique autorización para constituir una sociedad, para lo cual deberán ponerlo en conocimiento del Colegio y cumplir las demás normas aplicables.
Artículo 3.- Para el ejercicio profesional, en la demarcación de este Colegio, de las funciones enumeradas en el artículo primero de este Estatuto, propias de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, serán requisitos indispensables:
a) Estar en posesión del oportuno título oficial que lo habilite como tal.
b) Figurar inscrito con el carácter de ejerciente o habilitado en el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de esta Provincia y hallarse en posesión del documento de identificación profesional que éste expida.
c) Tener cumplidos los requisitos fiscales, estatutarios, y reglamentarios para comenzar la actividad profesional y estar al corriente en las obligaciones económicas de carácter oficial y estatutario que estén establecidas.
d) Haber obtenido del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Las Palmas la autorización para la apertura de despacho.
e) No hallarse incurso en las incompatibilidades, impedimentos y prohibiciones señalados en los Estatutos y reglamentos.
Artículo 4.- Para obtener el título profesional de Agente de la Propiedad Inmobiliaria serán requisitos necesarios: a) Ser español o extranjero miembro de la Comunidad Económica Europea o de nación que tenga trato de reciprocidad con España que cumplan los requisitos para poder ejercer la profesión en el Estado español.
b) Hallarse en posesión de un título oficial Universitario de Licenciado, Ingeniero, Diplomado en Derecho, Diplomado en Ciencias Económicas y Empresariales, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico u otro título expedido en el extranjero, de grado superior o medio reconocido y homologado por el Estado español como oficial.
c) Superar las pruebas de aptitud establecidas o que se establezcan.
Artículo 5.- 1. Para la incorporación como no ejerciente al Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de la provincia de Las Palmas se requiere:
a) Solicitud del interesado ajustada a las prescripciones de este Colegio.
b) Presentación del título profesional, testimonio notarial del mismo o, en su caso, resguardo de haber abonado los derechos correspondientes a su expedición.
c) Presentación del título académico o facultativo a que se refiere el artículo 4 si se le exigiese.
d) Orden de colegiación del Consejo General de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de España o del Consejo Autonómico de Canarias.
e) Orden de cargo en cuenta bancaria de cuotas colegiales.
f) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad y del profesional si lo tuviera ya expedido.
g) Declaración jurada en modelo oficial para el Consejo General y para este Colegio.
h) Cinco fotografías tamaño carné.
i) Certificado de antecedentes penales.
2. Una vez estudiada la documentación anterior por el Colegio y declarada conforme a lo estatuido se aportará la siguiente:
j) Constitución de la fianza que tenga establecida este Colegio.
k) Abono de la cuota de entrada que tenga establecida este Colegio. Artículo 6.- 1. Los que pretendan incorporarse como ejercientes a este Colegio habrán de cumplir los siguientes requisitos:
a) Los enumerados de la a) a la i) incluidos ambos, en el artículo anterior, más los siguientes:
b) Declaración de no estar incursos en los supuestos comprendidos en los artículos 41 y 42, de este Estatuto.
c) Justificación de residir de hecho y de derecho en la isla donde pretenda abrir despacho, lo que puede realizarse mediante certificación municipal de residencia.
d) Certificación de los Colegios donde se encuentre inscrito de estar al corriente en el pago de las obligaciones colegiales.
e) Certificación de la Junta Central de a qué colegios pertenece o ha pertenecido.
f) Certificación de la Junta Central de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria Estatal o Autonómica, en su caso, de su situación disciplinaria.
g) Solicitud de apertura de despacho conforme a la normativa colegial, adjuntando croquis del local, contrato de uso del mismo, números de teléfono y horario y días de apertura y de dedicación personal y presencia del mismo.
h) Encontrarse en situación de poder atender el despacho y ejercer la profesión en la forma indicada en el art. 2 de este estatuto, lo que deberá reflejarse en una declaración jurada escrita según modelo oficial.
i) No ejercer otra profesión, industria u oficio o tener otro despacho u oficina que le impida simultanear el ejercicio de la profesión en la forma indicada en el citado art. 2 de este estatuto, en horas de apertura de despacho, lo que hará constar en declaración en modelo oficial.
2. Una vez estudiada por el Colegio y declarada conforme a lo estatuido la citada documentación, se aportará la siguiente:
j) Constitución de la fianza que tenga establecida este Colegio.
k) Abono de la cuota de entrada establecida por este Colegio.
l) Alta en licencia fiscal o impuesto sobre actividades económicas o impuesto que le sustituya. m) Alta en la Mutualidad de Autónomos de la Seguridad Social.
Artículo 7.- Los que estando colegiados como no ejercientes pretendan pasar a la situación de en ejercicio habrán de completar los requisitos de los artículos precedentes.
Artículo 8.- Podrán incorporarse a los Colegios los ciudadanos de otros países miembros de la CEE que cumplan los requisitos que para ejercer en territorio español requiere el Real Decreto de 25 de octubre de 1991.
También podrán incorporarse al Colegio los nacionales de otros Estados que cumplan los requisitos para poder ejercer en España la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria establecidos en los Estatutos General y particular del Colegio, tanto para el ejercicio como para la incorporación. Habrán de acreditar la reciprocidad de trato en su país respectivo y haber homologado su título académico ante las autoridades competentes del Estado español.
Artículo 9.- El acuerdo de la la Junta de Gobierno del Colegio de suspender o denegar la colegiación deberá tomarse en el plazo de un mes de haberse completado la documentación necesaria para la solicitud o de haberse subsanado los defectos de la misma, debiendo, además, ser motivada y notificada reglamentariamente al interesado. Pasado este mes sin haberse tomado resolución se entenderá esta solicitud denegada por silencio administrativo. Contra este acuerdo podrán interponerse los recursos de reposición y de alzada ante el Consejo General en la forma que establecen los Estatutos y la Ley de Procedimiento Administrativo. Igual trámite se seguirá en las solicitudes de pasar de no ejerciente a en ejercicio.
Artículo 10.- La incorporación al Colegio podrá ser denegada en los casos siguientes:
1. Cuando los documentos presentados sean insuficientes u ofrezcan dudas razonables de su autenticidad.
2. Cuando el interesado estuviera sufriendo condena impuesta por los Tribunales Ordinarios de Justicia que lleve anexa la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
3. Cuando el interesado hubiera sido separado de la profesión o suspendido en el ejercicio en virtud de expediente disciplinario, seguido en cualquiera de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria a que hubiere pertenecido y no hubiere obtenido la rehabilitación expresa.
4. Cuando no justifique hallarse al corriente de las obligaciones que tenga establecidas el Colegio a que pertenezca.
5. Cuando incurra en alguna de las incompatibilidades, impedimentos y prohibiciones establecidos en el Estatuto General y en el particular de este colegio, para los ejercientes.
6. Por incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos para la colegiación.
7. Por denegación de la autorización de apertura de despacho, para los que vayan a ejercer.
8. Cuando el solicitante hubiere incurrido en conducta que de haber estado incorporado constituyere falta grave o muy grave que llevare aparejada la expulsión o suspensión en el ejercicio profesional y así estuviere declarado por resolución firme. En caso de tramitarse expediente en el sentido dicho, en que no hubiere recaído resolución firme declaratoria de conducta irregular, o no se le hubiera iniciado dicho expediente, podrá suspenderse la incorporación a resultas de la incoación y de la resolución firme correspondiente.
Artículo 11.- La incorporación al Colegio o el paso a la situación de ejerciente se suspenderá cuando el interesado no cumpla o no justifique en el momento de la solicitud alguno de los requisitos exigidos en el artículo anterior. En estos casos se dará un plazo para que sean subsanados según se previene en la Ley de Procedimiento Administrativo, a cuyo vencimiento, sin que se hayan subsanado, se denegará lo solicitado.
CAPÍTULO II
DE LA FIANZA
Artículo 12.- La fianza quedará afecta a las responsabilidades derivadas del ejercicio profesional y las demás que resulten de los Estatutos Generales y de este Estatuto. El Consejo General fijará la cuantía mínima de la fianza obligatoria, que será igual para todos los Colegios y revisable cuando las circunstancias lo aconsejen. No obstante la Asamblea General de este Colegio podrá fijar fianzas superiores que no podrán exceder en ningún caso del triple de la fijada por el Consejo General, con obligación de poner en conocimiento del Consejo Rector el referido acuerdo.
Las fianzas deberán constituirse en metálico o aval bancario y a disposición de este Colegio por la cuantía de cien mil pesetas. No obstante, los Agentes que actualmente tengan establecida la fianza por un medio diferente podrán mantenerla en igual situación al igual que las ampliaciones que de las mismas se realicen, pero en caso de cancelación de las mismas habrán de depositarse en metálico.
Los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria que se encuentren en la situación de no ejercientes deberán depositar o mantener en su caso una fianza en la cuantía de veinticuatro mil (24.000) pesetas.
Artículo 13.- Si un Agente de la Propiedad Inmobiliaria incurriera en responsabilidades derivadas del ejercicio de su profesión, debidamente declaradas, o dejara incumplida alguna obligación de carácter pecuniario impuesta por este Reglamento y el de Régimen Interior de su Colegio, la Junta Directiva le requerirá para que haga efectiva inmediatamente su responsabilidad o cumpla la obligación desatendida, y si el requerimiento resultara infructuoso, la Junta realizará la parte de fianza indispensable para satisfacer las reclamaciones formuladas. El requerimiento de la Junta Directiva al Agente moroso deberá hacerse fehacientemente y se le concederá un plazo de diez días para ponerse al corriente en el pago de sus obligaciones.
Transcurrido el plazo concedido, la Junta Directiva acordará la realización parcial o total de la fianza y ordenará al mismo tiempo la suspensión provisional del Agente en el ejercicio profesional, notificando tal acuerdo al interesado, quien podrá, dentro de los quince días siguientes, reponer la fianza, quedando, en este caso, automáticamente levantada la suspensión.
Si transcurridos los quince días el Agente suspendido provisionalmente no hubiese efectuado la reposición de la fianza, quedará privado definitivamente del ejercicio profesional, con pérdida de sus derechos, debiendo la Junta directiva dar cuenta a la Junta Central de esta resolución. Contra el acuerdo de la Junta directiva del Colegio se podrá interponer el correspondiente recurso de alzada ante la Junta Central.
CAPÍTULO III
SITUACIONES DE LOS AGENTES
Artículo 14.- Los colegiados de este Colegio podrán encontrarse en alguna de las situaciones siguientes:
a) Ejercientes.
b) No ejercientes. c) Suspenso provisional durante la instrucción del expediente y mientras no se reponga la fianza en el supuesto de que se hubiera dispuesto de ella total o parcialmente o mientras no se pongan al corriente en sus obligaciones a raíz de la sanción correspondiente.
Artículo 15.- Se encontrarán en situación de ejercientes o habilitados quienes, figurando inscritos con tal carácter en el Colegio, reúnan y mantengan los requisitos exigidos en los artículos procedentes. El colegiado ejerciente de pleno derecho tendrá la totalidad de los que señala el Estatuto, estará facultado para el ejercicio de la profesión y tendrá en las Juntas Generales doble voto que el no ejerciente.
El colegiado habilitado solo estará facultado para el ejercicio de la profesión en el asunto concreto y por el tiempo de habilitación señalado. Tendrá derecho a voz, pero no a voto, salvo que le correspondiese por su situación de no ejerciente.
Artículo 16.- Se encontrarán en situación de no ejercientes quienes con tal carácter figuren inscritos como tal en este Colegio, bien por haberse incorporado con tal condición o bien porque habiendo cesado voluntariamente u obligatoriamente en la situación de ejercientes y no dándose causa que se lo impida deseen permanecer adscritos como colegiados.
Los colegiados no ejercientes están obligados a contribuir a las cargas colegiales en una cuantía igual al cincuenta por ciento de la fijada para los colegiados ejercientes. Al aprobarse anualmente los presupuestos en Asamblea General podrá alterarse esta proporción dentro del cuarenta al sesenta por ciento de lo correspondiente a los ejercientes.
El pase a esta situación, procedente de la de ejerciente será publicada en la prensa local donde radique el Colegio y en el Boletín Oficial de esta provincia a efectos de devolución de parte de la fianza constituida, los gastos de esta publicación serán de cuenta del Agente y le podrán ser detraídos, caso de impago, de la parte de la fianza a que haya lugar devolver. Asimismo deberá depositar el carné profesional en la Secretaría de este Colegio, que lo pondrá en conocimiento del Consejo Rector en el plazo máximo de dos meses a partir de la fecha de baja en el ejercicio.
Artículo 17.- Los colegiados ejercientes y los no ejercientes están obligados a contribuir a las cargas colegiales en la cuantía que señale el Colegio. Su incumplimiento acarreará la pérdida de la condición de colegiado por baja forzosa mediante el procedimiento previsto en el art. 13 de este estatuto.
Durante un año a partir de la baja forzosa podrá rehabilitar su situación mediante el abono de la deuda colegial, el depósito de la fianza, más los intereses y multas que señale la Asamblea General. Pasado este año, para causar nuevamente alta deberá abonar, además de lo indicado anteriormente, cursar nueva alta en los términos establecidos por el Colegio y los Estatutos.
CAPÍTULO IV
DE LA HABILITACIÓN
Artículo 18.- 1. Los colegiados inscritos como ejercientes en cualquier colegio español podrán obtener habilitación para efectuar funciones concretas en la demarcación de este Colegio.
2. Las habilitaciones pueden ser:
a) Ocasionales, que agotarán sus efectos con el concreto servicio profesional que constituya su objeto y no podrán exceder de cinco al año.
b) Temporales, en que la realización de dicho servicio concreto no podrá exceder de seis meses al año a partir de su concesión.
c) Permanentes. En este caso habrá de renovarse anualmente dicha habilitación para los casos en que no se hubiese cumplimentado el encargo concreto conferido y para el que solicitó la habilitación, debiendo concluir este tipo de habilitación desde que termine dicho servicio, lo que se deberá comunicar al colegio.
Artículo 19.- La habilitación se concederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Solicitud escrita con expresión del nombre completo del solicitante, dirección en su Colegio de origen y en el Colegio habilitante e indicando el tiempo concreto por el que pretende la habilitación.
b) Designación concreta del servicio profesional para el que se solicita habilitación acompañando, además, copia de la nota de encargo que deberá recaer sobre fincas que necesariamente habrán de estar radicadas en la jurisdicción de este Colegio.
c) Encontrarse al corriente en sus obligaciones económicas colegiales y no estar suspendido o inhabilitado por resolución firme.
d) No poseer causa de incompatibilidad o impedimento para el ejercicio de la profesión en este Colegio.
e) Depositar, en el caso de las habilitaciones temporales y permanentes, una fianza en igual cantidad que los colegiados ejercientes de este Colegio.
f) Estar inscrito como ejerciente en el Colegio de origen. Artículo 20.- 1. El Colegio suspenderá la solicitud de habilitación:
a) Si no se cumplen los requisitos exigidos en este estatuto o en el reglamento de régimen interior para obtener la habilitación o para ejercicio profesional, mientras estos defectos no se subsanen.
b) Si no se aporta la documentación precisa para obtener dicha habilitación.
c) Si hubiera duda razonable de que se transformara la habilitación en un ejercicio continuado y/o permanente de la profesión en la demarcación de este Colegio.
En estos casos se dará un plazo de diez días para ser subsanados siendo denegada si no se atiende a este requerimiento.
2. Se denegará la solicitud de habilitación:
a) Cuando el solicitante no reuna los requisitos estatutarios para obtenerla, no se subsanen las deficiencias de la solicitud o no se completen los documentos precisos. Ello después de que el Colegio hubiere concedido un plazo de quince días para ser subsanados y no fuera atendido.
b) Cuando hubiera duda razonable de que se pretende transformar la habilitación en un ejercicio continuado o encubierto de la profesión, decretándose después de incoarse el correspondiente expediente disciplinario.
Artículo 21.- Tanto en los casos de habilitación ocasional como en la temporal o en la permanente no se permitirá la apertura de despacho, debiendo realizar su actividad de forma personal e indelegable en su domicilio particular o en el despacho de un compañero colegiado ejerciente de este Colegio.
Artículo 22.- 1. Las habilitaciones ocasionales se tendrán por concedidas por el transcurso de quince días sin resolución expresa a contar desde que sea aportada la totalidad de la documentación requerida en este estatuto.
2. El silencio positivo en el caso de las habilitaciones temporales y permanentes se producirá por el transcurso del plazo de un mes de aportada la documentación completa con la solicitud o de subsanados los defectos si los hubiera.
Artículo 23.- La habilitación se anulará si el habilitado cometiere alguna falta que llevara aparejada la suspensión o porque no se cumplan los requisitos para lo que se obtuvo la misma, o se distorsionaran sus fines como pudiera ser, a modo de ejemplo, el transformar la habilitación en un ejercicio generalizado de la profesión. Todo ello mediante la apertura del pertinente expediente disciplinario.
CAPÍTULO V
SUSPENSIÓN DE LOS COLEGIADOS
Artículo 24.- El Agente de la Propiedad Inmobiliaria podrá ser suspendido provisionalmente en sus derechos en los casos siguientes:
a) Por resolución judicial.
b) Por el plazo de seis meses si se le siguiese expediente disciplinario por posible falta grave o muy grave o por realizar hechos que causen menosprecio a la profesión o que permitan suponer fundadamente la posibilidad de daños económicos para quienes pudieran encargar al inculpado actuaciones propias de su profesión y tal medida se hubiere decretado expresamente por el órgano competente o a propuesta del instructor.
c) Mientras se tramita el expediente para acreditar la incompatibilidad que les haya sido impuesta o sobrevenido.
d) Los procesados por delitos contra la propiedad.
Artículo 25.- Además de lo mencionado en el artículo 13 de este Estatuto, únicamente por vía de sanción disciplinaria por falta muy grave y en virtud de resolución firme, previo el oportuno expediente podrá un Agente colegiado ser separado de este Colegio con pérdida de los derechos adquiridos.
La Junta de Gobierno de este Colegio notificará en el plazo de quince días las resoluciones, tomadas al efecto, al Consejo Rector y, asimismo, para el caso de suspensión de sus derechos se designará un colegiado en ejercicio, previa aceptación del cliente, del propio Colegio, que ultime los asuntos en curso del Agente sancionado. Cuando la suspensión de sus derechos sea por plazo superior a un año, el Agente podrá solicitar la reducción de la fianza a la cuantía señalada para el Agente sin ejercicio.
Artículo 26.- La perdida de la condición de colegiado podrá producirse por alguna de las siguientes causas:
a) Por baja voluntaria.
b) Por fallecimiento.
c) Por incapacidad física o mental que impida el normal ejercicio de la profesión de carácter permanente, declarada oficialmente de forma expresa por un Tribunal compuesto por tres facultativos designados por el Colegio Médico correspondiente.
d) Por separación declarada por resolución firme recaida en expediente disciplinario.
e) Por haber sido condenado a pena de inhabilitación absoluta o especial, sin haber obtenido rehabilitación.
f) Por aplicación de lo preceptuado en el art. 13 de este Estatuto.
TÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS COLEGIADOS
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DESLEAL
Artículo 27.- Los Agentes colegiados percibirán sus honorarios por los trabajos de intervenciones profesionales con arreglo a las bases mínimas que a tal efecto y para este Colegio tenga aprobadas al Consejo General. La percepción de honorarios inferiores a los establecidos en las referidas bases se considerarán acto de competencia desleal y, por lo tanto, como falta sancionada con arreglo a lo dispuesto en estos Estatutos.
CAPÍTULO II
DEL PERSONAL AUXILIAR
Artículo 28.- 1. a) Los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, en orden a la actividad profesional, podrán admitir en su despacho, mediante la correspondiente relación laboral, con afiliación al Régimen de la Seguridad Social, el personal que estime preciso para el desarrollo de los trabajos auxiliares inherentes a su actividad, cumpliendo los requisitos que se indican en este artículo.
b) Este personal podrá ser: Administrativo, que no tiene relación directa con la mediación inmobiliaria, como pudieran ser chóferes, telefonistas, contables, etc.
Inmobiliario, cuya función es, única y exclusivamente, auxiliar al Agente en las tareas preparatorias y complementarias de la mediación inmobiliaria como podría ser a modo enunciativo de informador, visitador, captador y enseñanza de pisos, etc., justificándose su contratación y autorización el que el Agente, por estar ejercitando las suyas como tal Agente de la Propiedad Inmobiliaria no puede atender tales actividades auxiliares. 2. Para la admisión por parte del Agente de este personal auxiliar deberá tener, tanto despacho abierto y autorizado por el Colegio, como el ejercer la actividad a tenor del art. 2 del presente Estatuto y solicitarse autorización de la Junta de Gobierno a que pertenezca, siéndole de aplicación a los mismos igual régimen de incompatibilidades, impedimentos y prohibiciones establecidos para el mismo Agente. No se podrá contratar a este personal si no ha transcurrido un año desde que cesó con el último Agente a cuyo servicio estuvo, salvo que se obtenga el consentimiento de este Agente o de la Junta de Gobierno que lo podrá suplir en casos justificados a criterio de la Asamblea General. Este personal auxiliar no podrá ser titular, ni ser usuario, ni tener parentesco directo, ni ser socio o representante de los dueños o arrendatarios o subarrendatarios de los locales donde se encuentre instalado el despacho.
3. La Asamblea General podrá acordar la expedición de un carné credencial de su situación que será solicitado y tramitado en la forma que se indique en el Reglamento de Régimen Interior de este Colegio o por la Junta General. La denegación de la autorización y de la expedición del carné será motivada y contra dicho acto se podrán interponer los recursos administrativos y colegiales pertinentes.
4. El Agente está obligado a solicitar y comunicar al Colegio la contratación y cese del personal auxiliar de cualquier clase que tenga a su servicio dentro de los cinco días de producirse, independientemente de solicitar previamente el carné previsto. El personal desarrollará la actividad autorizada, no pudiendo ejercer la función de dirección, jefe de personal, representación y/o apoderamiento del Agente en la gestión inmobiliaria, ni suscribir ni mediar entre las partes por ser funciones específicas del Agente.
5. La Junta de Gobierno, mediante resolución motivada, denegará toda solicitud de contratación y, en su caso, acordará el cese de este personal, cuando no reuna o deje de reunir posteriormente, los requisitos estatutarios y reglamentarios, para su autorización o haya duda razonable de que el auxiliar sustituirá al Agente por ausencia de este del despacho o que este personal realiza o va a realizar sus funciones de auxiliar bien en otro lugar que no sea el despacho autorizado por el Colegio o cuando el Agente, al mismo tiempo, no está o estará ejerciendo sus funciones directa y personalmente como tal Agente, porque tenga otra actividad o profesión o haya pasado a residir a otra localidad que le impida estar, al mismo tiempo, personalmente, al frente del despacho constituyendo falta muy grave del Agente la infracción de este artículo, así como el que se haga publicidad con el nombre de estos auxiliares, sea en tarjetas de visita, sea de cualquier otro tipo, sin perjuicio de la responsabilidad en que por razón de intrusismo pueda incurrir, tanto el auxiliar que sustituya o suplante al Agente como el propio Agente como encubridor.
CAPÍTULO III
DE LA APERTURA DE DESPACHO
Artículo 29.- 1. La apertura de despacho estará sujeta a las normas y requisitos que se establecen en este Estatuto y su autorización será requisito indispensable para la colegiación como ejercientes, para el traslado de los Agentes de este Colegio y para el ejercicio de la Profesión. En lo que afecta a los habilitados se estará a lo dispuesto en los artículos 18 y siguientes de este Estatuto.
2. Todo Agente de la Propiedad Inmobiliaria en ejercicio deberá designar despacho, permitiéndose solamente la instalación de uno, que deberá estar en la misma isla donde el Agente resida habitualmente. Los Agentes colegiados como ejercientes en otros Colegios no podrán abrir despacho en esta provincia, pudiendo obtener habilitación prevista en el art. 18 de este estatuto si tuvieran necesidad de realizar alguna función en esta demarcación. La Asamblea General acordará lo conveniente sobre la instalación de despachos auxiliares en las localidades de su misma isla siempre que no hubieran instalados Agentes o fuera insuficiente el número de ellos.
Artículo 30.- El Agente de la Propiedad Inmobiliaria solicitará la apertura y traslado de despacho mediante la presentación de la siguiente documentación:
a) Solicitud de autorización de apertura según modelo oficial dirigida a la Junta de Gobierno expresando las señas del despacho y un plano o croquis del mismo.
b) Fotocopia legitimada del título de ocupación del local que deberá figurar a nombre del Agente o su consorte. No podrá ocuparse un local cuyo titular, dueño, arrendatario o subarrendatario fuere empleado del Agente o una sociedad en la que tanto el Agente como este empleado sea socio o esté relacionado de alguna forma con aquélla.
c) Horario y días de apertura y atención al cliente que deberán exponerse al público visiblemente y que deberá coincidir con los días en que el Agente esté en condiciones de poder atender personalmente dicho despacho, a tenor del art. 2 del presente estatuto.
Artículo 31.- Los cambios de domicilio y de despacho habrán de ser comunicados al Colegio dentro de los cinco días de producirse, solicitando, además, previamente, en este último caso, autorización con los requisitos exigidos en este estatuto.
Artículo 32.- Queda prohibido el ejercicio de la actividad profesional en otros despachos o dependencias que no sean las autorizadas por este Colegio para cada Agente. Sin este requisito de la autorización de la apertura de despacho no podrá ejercerse la profesión.
Artículo 33.- Cuando el Agente simultánee el ejercicio de esta profesión con otras cualquiera o con otro cargo, oficio, actividad o disponga de otro despacho u oficina de otra actividad, que le impida simultáneamente atender el despacho de Agente de la Propiedad Inmobiliaria en las condiciones establecidas en el art. 2 de este Estatuto, se abstendrá de mantener abierto el despacho de Agente de la Propiedad Inmobiliaria en las horas en que no pueda estar personalmente al frente del mismo, constituyendo falta muy grave que el Agente sea sustituido o suplantado aunque sea temporalmente, por empleados o cualquier otra persona que no sea Agente, aunque sean aquellos auxiliares autorizados de los descritos en el art. 28 del presente Estatuto, debiendo la Junta de Gobierno en estos casos, denegar la solicitud de su contratación y a retirar la autorización concedida y a ordenar el cierre del despacho, independientemente de la apertura de expediente y de las acciones que pudiera caber por intrusismo profesional a que hubiere lugar.
Artículo 34.- Las solicitudes de apertura de despacho serán denegadas cuando se den los supuestos siguientes:
a) No haber acompañado los documentos establecidos en el art. 30, o existir dudas respecto de su eficacia o certeza.
b) Haber incumplido los requisitos exigidos en este Estatuto y de forma concreta que el título de ocupación no figure a nombre del Agente o de su esposa.
c) Encontrarse el despacho abierto al público con menos de un año de anterioridad a la petición de apertura, en negocios o profesiones del ramo inmobiliario.
d) Existir pruebas suficientes que constatan el consentimiento, amparo y protección por parte del Agente solicitante de una situación de intrusismo o cesión de título, o que el mismo Agente no va a dedicar su presencia en el despacho en la forma prevista en el art. 2 de este Estatuto.
e) Compartir despacho conjuntamente con otros ocupantes que no revistan la condición de Agente de la Propiedad Inmobiliaria así como simultánear en el mismo local una actividad comercial no profesional, quien quiera que sea su titular. Se entiende que se comparte despacho cuando el acceso desde los elementos comunes del edificio no sean independientes.
f) Si el despacho no reuniera las condiciones mínimas de decoro propias de la profesión.
Artículo 35.- La Junta de Gobierno resolverá la solicitud de apertura de despacho conjuntamente con la solicitud de colegiación cuando fuere presentada al mismo tiempo. Si fuere negativa, se comunicará al interesado dicha resolución en los plazos y formas previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo dándole un plazo de quince días para corregir los defectos que le impidan la apertura de despacho a cuyo vencimiento, sin ser corregidos, se denegará.
Artículo 36.- La Junta de Gobierno en virtud de las facultades conferidas por la legislación vigente solicitará de la autoridad competente la puesta en práctica de los medios de ejecución de los actos administrativos que dicte, singularmente los que impongan la clausura de despachos u oficinas clandestinas o que no hayan cumplido los requisitos estatutarios para su apertura y mantenimiento, previa tramitación del expediente sancionador previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
CAPÍTULO IV
PROHIBICIONES
Artículo 37.- Los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria no podrán realizar funciones respecto a bienes ubicados fuera de la demarcación territorial de este Colegio, debiendo solicitar para llevarlas a efecto la colaboración de un compañero en ejercicio profesional en la provincia donde radiquen los citados bienes.
Como excepción podrán realizar tales funciones respecto de bienes inmuebles situados fuera de la demarcación territorial de este Colegio, siempre que aparezcan comprendidas en el apartado a) del art. 1 de estos Estatutos, los contratantes tengan su domicilio fiscal en el territorio donde ejerzan su actividad y el contrato se celebre dentro del mismo.
Cuando un Agente de la Propiedad Inmobiliaria utilice la colaboración de uno o varios compañeros, ya sean del mismo Colegio, ya sean de otro distinto, para realizar cualquier operación se distribuirán los honorarios conforme hubiesen convenido documentalmente y en defecto de tal convenio se estará a lo que determinen las bases de honorarios mínimos del Colegio en cuya jurisdicción radiquen los bienes, si tales bases no previeran esto, se distribuirán al cincuenta por ciento o por partes iguales cuando los Agentes fueran más de dos.
Artículo 38.- Queda prohibido a los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria en el ejercicio de sus funciones:
a) Intervenir en algunas de las operaciones propias de la profesión si le consta que con anterioridad se ha encomendado con carácter de exclusiva a otro compañero si no ha transcurrido el plazo fijado en la misma, a no ser que el Agente de la Propiedad Inmobiliaria afectado le conceda su venia por escrito.
b) Ocupar despacho si en el título de ocupación no figura el nombre del Agente o de su consorte.
c) Abrir despacho sin reunir los requisitos exigidos por este Colegio.
d) El uso de anagramas, nombres comerciales, nombres de otras personas y siglas, permitiéndose únicamente la utilización de un distintivo basado en elementos alusivos a la profesión o de un escudo distintivo sin más texto que el nombre, o apellidos del Agente y la denominación profesional que podrá reducirse a Api o Agente Inmobiliario.
e) El uso publicitario de frases o palabras de sentido comercial, o que puedan constituir competencia ilícita o que no se ajusten a la realidad, como, a modo de ejemplo, compro piso pago contado, garantizamos la renta o la venta, gestión rápida, tenemos clientes solventes, etc.
f) Abrir despacho en locales donde, además, se ejerzan servicios a terceros por otras personas o sociedades.
g) Utilizar un despacho no autorizado por el Colegio o en el que figure como propietario, arrendatario o subarrendatario otra persona o ente diferente al Agente o su consorte.
CAPÍTULO V
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS COLEGIADOS
Artículo 39.- Los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria habrán de cumplir en el ejercicio de la profesión las siguientes obligaciones:
a) Realizar las operaciones con eficacia, ética y decoro profesional, reserva y legalidad.
b) Cumplir fielmente los preceptos de los Estatutos Generales, del particular de este Colegio, así como los Reglamentos de Régimen Interior del mismo y de cuantas disposiciones se acuerden por los Órganos Rectores de la profesión dentro de sus respectivas competencias.
c) Actuar profesionalmente bajo su nombre y apellidos, con responsabilidad directa, prohibiéndose expresamente el realizar cualquier operación por persona interpuesta, física o jurídica.
d) Participar a la Junta de Gobierno de este Colegio, los cambios de domicilio y del despacho profesional en la forma que disponga el correspondiente Reglamento de Régimen Interior y Estatuto.
e) Desempeñar celosamente los cargos para los que fuese elegido y con la eficacia que los mismos requieran.
f) Comunicar a la Junta de Gobierno de este Colegio los casos de intrusismo, competencia ilícita o desleal de que tenga noticias aportando cuantos datos o información sean solicitados y, en general, comunicar cuantas incidencias o anomalías pueda encontrar o tener noticias en el ejercicio de su profesión.
g) Permitir la entrada y facilitar los datos que les sean solicitados a los servicios de inspección que, en su caso tengan establecidos este Colegio o el Consejo General, salvo que tales datos tengan carácter de secretos.
h) Colaborar con la Junta de Gobierno de este Colegio y con el Consejo General o Consejo Rector cuando se les soliciten datos, informes, estudios, sugerencias, etc., y en aquellas comisiones o delegaciones para las que fuere nombrado.
i) Guardar el secreto profesional entendiendo como principio moral que atribuye al Agente de la Propiedad Inmobiliaria la obligación y el derecho de no revelar aquello de que tenga noticia por el ejercicio de su profesión, salvo que esté expresamente autorizado por la parte interesada o lo obligase a ello alguna Ley específica.
j) Asistir a las Juntas de Gobierno, Asambleas Generales o comisiones para las que haya sido convocado.
k) Satisfacer dentro de los plazos fijados para ello la cuota, derrama y demás cargas colegiales a que venga obligado en virtud de la normativa profesional o acuerdo de los órganos rectores competentes.
l) Colaborar en el cumplimiento de las directrices y prescripciones de la política de la vivienda y especialmente de la legislación de viviendas de protección oficial. ll) Exigir la aplicación estricta de lo dispuesto en cuanto a garantías de la percepción de cantidades a cuenta de viviendas en construcción y cualquiera otra disposición que dicte el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en materia de su competencia y que afecten a asuntos propios de la profesión.
m) Colaborar en el cumplimiento de las prescripciones de la política urbanística de las Corporaciones locales, provinciales, Entidades Autónomas y del Estado y en la aplicación de la Ley del Suelo y de las demás disposiciones urbanísticas complementarias.
n) Colaborar en todos aquellos informes o datos que puedan solicitárseles por Organismos y que afecten a materias propias de la profesión.
ñ) Observar buena conducta y adecuada competencia en el ejercicio profesional sin incurrir nunca en actuación ilícita o desleal, ajustándose estrictamente a la más fiel observancia de la normativa colegial aplicable.
o) Actuar con toda lealtad y diligencia respecto a sus clientes considerándose siempre defensor de los intereses de los mismos.
Artículo 40.- 1. Los Agentes Colegiados de la Propiedad Inmobiliaria tendrán los siguientes derechos colegiales:
a) Elegir y ser elegidos para cargos directivos y puestos de representación cumpliendo los requisitos exigidos por la normativa profesional.
b) Ser informados de las actuaciones y vida colegial y de aquellas cuestiones que puedan afectarle respecto al ejercicio de la profesión.
c) Intervenir conforme a las normas legales o estatutarias en la gestión económica y administrativa del Colegio y expresar libremente sus opiniones en materia y asuntos de interés profesional.
d) Ejercitar las acciones y recursos a que haya lugar en defensa de sus derechos como colegiado.
e) Ser amparados por el Colegio, conforme a las reglas y normas que el mismo tenga aprobadas, en el ejercicio profesional o por motivo del mismo en defensa de sus intereses.
f) Asistir con voz y voto a las Asambleas Generales del Colegio.
g) Formular quejas y solicitar actuaciones ante la Junta de Gobierno del Colegio, de conformidad con la normativa que éste tenga establecida para cada caso. 2. Iguales derechos tendrán aquellos colegiados no ejercientes con las mismas limitaciones señaladas estatutariamente, por disposición legal o por excepción de aquellos derechos inherentes al ejercicio profesional.
CAPÍTULO VI
PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS AGENTES
Artículo 41.- 1. Los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria no podrán colegiarse como ejercientes en los casos y forma establecidos y previstos o que se prevean en el Estatuto General de la Profesión y Leyes de Colegios Profesionales.
2. Los que encontrándose en el ejercicio de la profesión incurrieran en alguno de los supuestos comprendidos en las apartados anteriores deberán solicitar y causar inmediatamente la baja en tal situación de ejerciente.
Artículo 42.- No podrán ejercer la profesión quienes se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Los concursados y quebrados no rahabilitados y los separados en virtud de expedientes disciplinarios.
b) Los que por su cargo, profesión, función, empleo u oficio puedan ejercer coacción moral o gozar de privilegio sobre las partes que intervengan en los negocios inmobiliarios.
c) Aquellos a quienes se prohiba el ejercicio de esta profesión por disposición legal o estatutaria. d) Los que mantengan descubiertos por periodo superior a cuatro meses en sus obligaciones económicas con respecto a cualquier Colegio al que hayan pertenecido o pertenezcan y en tanto no regularicen su situación.
e) Aquellos a los que se hubiere prohibido el ejercicio de la profesión temporal o definitivamente por sanción recaída en expediente disciplinario.
f) Los que incurran en causa de incompatibilidad.
CAPÍTULO VII
ACTUACIÓN PROFESIONAL DE LOS COLEGIADOS
Artículo 43.- La actuación profesional del Agente de la Propiedad Inmobiliaria se iniciará con el encargo de alguna de las operaciones a que se refiere el artículo primero de los Estatutos o con la aceptación de su intervención. Ambos extremos podrán ser probados por cualquiera de los medios hábiles en derecho.
El derecho al percibo de la retribución surgirá al perfeccionarse el negocio a que se refiere la intervención pactada o al finalizar el trámite encargado. En el caso de que el trámite no hubiere llegado al final, el percibo de la retribución será parcial.
El derecho a percibir la retribución no decaerá por la resolución, sea por mutuo disenso o por incumplimiento de las partes, del contrato a que se refiere la operación pactada, pero sí decaerá cuando la causa de la resolución fuera imputable al Agente.
Cuando el encargo o demanda del ejercicio de sus funciones tenga carácter de exclusivo deberá constar por escrito y señalar el plazo de duración que, caso de no constar, se entenderá por el periodo de cuatro meses a contar de la fecha del documento preceptivo, para lo que se utilizará modelo oficial expedido por el Consejo Rector. Asimismo se hará la declaración del cliente de no tener encomendado la operación o negocio inmobiliario a ningún otro Agente o en su caso la indicación de a que Agente se le hubieren encargado con anterioridad, supuesto en el que no podrá aceptarse el encargo sin la venia del compañero.
Artículo 44.- Las peritaciones y dictámenes sobre valores emitidos por los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria deberán siempre estar redactados en el impreso aprobado para ello por el Consejo General, usado por este Colegio y cumpliendo los demás trámites y requisitos formales que el Colegio tenga establecidos sin que pueda el Agente percibir o exigir honorarios si no se han cumplido los requisitos anteriormente mencionados.
TÍTULO III
DEL COLEGIO Y SUS ÓRGANOS DE GOBIERNO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 45.- El Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Las Palmas es Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Con base en el Decreto de 17 de diciembre de 1948 de creación de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, se constituyó este Colegio por Asamblea General del día 9 de septiembre de 1949, habiendo sido reconocido como Colegio oficial y aprobado su reglamento por el Ministerio de Trabajo de entonces el día 6 de marzo de 1952. El Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Las Palmas se relacionará con la Administración Estatal y Autonómica, con los consejos Generales de Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de España tanto Estatal como Autonómico de Canarias y demás entes de la Administración Local, Provincial e Institucional, en el ámbito de sus respectivas competencias por medio de su presidencia.
El Colegio se regirá por la Ley de Colegios profesionales Estatal y Autonómica, por el presente Estatuto, por el Reglamento de Régimen Interior, por el Código Deontológico y por las Normas para la aplicación de los honorarios profesionales. También serán de aplicación los acuerdos de los Consejos Generales de los Colegios, Central y Autonómico, así como por los acuerdos de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno, dictadas dentro de sus competencias, en cuanto no se opongan a las Leyes de Colegios Profesionales.
El ámbito profesional de este Colegio se corresponde con la provincia de Las Palmas. Dentro de este ámbito territorial señalado a este Colegio no podrá constituirse otro de la misma profesión ni denominación.
La sede del Colegio radicará en la capital de esta provincia de Las Palmas y se domiciliará en la Avenida Rafael Cabrera, n 12, planta principal de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria.
La Asamblea General acordará el nombramiento de delegaciones en aquella isla o localidad en donde ejerza un número de colegiados superior al veinte por ciento del censo colegial.
Artículo 46.- Son fines específicos de este Colegio, la ordenación del ejercicio profesional en su ámbito territorial conforme a la normativa aplicable, la representación de la profesión y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y de la sociedad y los demás que les atribuyan las Leyes.
Artículo 47.- Corresponde a este Colegio, además de las competencias establecidas por la legislación estatal y autonómica, el ejercicio de las siguientes funciones en su ámbito territorial:
a) Redactar y modificar su propio Estatuto y el Reglamento de Régimen Interior en función de sus propias facultades y de las que le conceden los Estatutos.
b) Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa.
c) Ostentar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines.
d) Participar en los Consejos u Organismos consultivos de la Administración en la materia de competencia de cada una de las profesiones.
e) Estar representados en los Patronatos Universitarios.
f) Participar en la elaboración de los planes de estudio e informar las normas de organización de los Centros docentes correspondientes a las profesiones respectivas y mantener permanente contacto con los mismos y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos profesionales.
g) Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los diferentes intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición, conforme a la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 de Colegios Profesionales 3/74 del 13 del 2.
h) Facilitar a los Tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por si mismos, según proceda.
i) Ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.
j) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios.
k) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismos.
l) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.
m) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados.
n) Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión.
ñ) Regular los honorarios mínimos de las profesiones cuando aquéllos no se devenguen en forma de aranceles, tarifas o tasas.
o) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales.
p) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales con carácter general o a petición de los interesados en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los Estatutos de cada Colegio.
q) Visar los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así se establezca expresamente en los Estatutos generales.
r) Organizar, en su caso, cursos para la formación profesional de los postgraduados.
s) Facilitar la resolución de los problemas de vivienda a los colegiados, a cuyo efecto, participarán en los Patronatos oficiales que para cada profesión cree el Ministerio de la Vivienda.
t) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las Leyes generales y especiales y los Estatutos profesionales y Reglamentos de Régimen Interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los Órganos colegiales, en materia de su competencia.
u) Llevar a cabo las investigaciones, averiguaciones y diligencias encaminadas a descubrir las actividades que supongan intrusismo, competencia desleal o de algún modo vulnere lo previsto en los presentes Estatutos o en las normas aplicables al ejercicio de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, solicitando de la Autoridad competente la puesta en práctica de los medios de ejecución de los actos administrativos que se dicten, singularmente los que dispongan la clausura de despachos u oficinas clandestinas o que no hayan cumplido los requisitos estatutarios para su apertura y ejercitar las acciones que correspondan, especialmente por intrusismo ante los Órganos Jurisdiccionales competentes.
v) Resolver dentro de sus facultades y medios las consultas que formulen los colegiados y las lagunas e interpretación de los presentes estatutos.
x) Redactar y unificar los impresos de todas clases que puedan interesar para el uso voluntario u obligatorio en el ejercicio profesional de los colegiados de su demarcación. y) Aprobar los presupuestos y fijar las aportaciones de los colegiados.
z) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados y del público en general.
CAPÍTULO II
DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 48.- La Asamblea General constituida por todos los colegiados es el Órgano superior del Colegio. Sus acuerdos o resoluciones adoptados conforme a la Ley obligan a todos los colegiados e inclusive a los que hubieran votado en contra del acuerdo, se hubiesen abstenido o se encontrasen ausente.
Las Asambleas Generales que podrán ser Ordinarias y Extraordinarias se celebrarán en la forma y los plazos que establece este Estatuto si bien necesariamente celebrarán dos ordinarias, la primera, dentro del primer trimestre, para aprobación de cuentas del ejercicio anterior y, la segunda, dentro del último trimestre, para aprobación del Presupuesto del ejercicio siguiente. Las Asambleas Generales habrán de convocarse con diez días naturales de anticipación a la fecha, por medio de citación escrita que podrá firmar el Secretario de orden del Presidente y que se remitirá al domicilio del Colegiado en la que se señalará, local, lugar, día y hora de la reunión en primera y segunda convocatoria, así como del orden del día a tratar. En caso de urgencia apreciada por la Junta de Gobierno, el plazo para la convocatoria de las Juntas Generales Extraordinarias podrá reducirse a cinco días hábiles.
La convocatoria de las Asambleas Generales será acordada por la Junta de Gobierno del Colegio y debidamente firmada por el Presidente o el Secretario de orden de éste o quien desempeñe en funciones dichos cargos, y comunicada a los colegiados. También se podrá convocar la Asamblea General Extraordinaria a petición de un número de colegiados no inferior al diez por ciento de los mismos.
Artículo 49.- Todos los colegiados tienen el derecho a asistir con voz y voto a las Asambleas Generales. La asistencia es obligatoria, a menos que el colegiado alegue por escrito causa justificada que se lo impida. El voto de los colegiados ejercientes se computará doble y sencillo el de los no ejercientes.
Cuando se trate de la designación de miembros de la Junta de Gobierno el voto se emitirá personalmente o por correo certificado, en este último caso y para garantizar su autenticidad, el Secretario deberá autentificar la firma del Agente estampada en la plica que contenga el sobre con el voto. En el resto de los casos se admitirá la representación por delegación, por escrito y para cada Asamblea en concreto, debiendo recaer dicha delegación en otro Agente de la Propiedad Inmobiliaria.
Artículo 50.- La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando asistan o estén representados la mitad más uno de sus componentes y, en segunda convocatoria, que se celebrará media hora después, quedará válidamente constituida cualquiera que sea el número de asistentes.
Los acuerdos de las Asambleas Generales serán adoptados por mayoría de votos de los asistentes, dirimiendo los empates el voto de calidad del Presidente o de quien legalmente le sustituya. No podrá ser objeto de debate ni adopción de acuerdos los asuntos que no figuren en el orden del día. Las votaciones se realizarán por escrito y serán secretas, salvo que la propia Asamblea, por unanimidad de los asistentes acuerde emplear otra forma de votación.
De cada sesión se levantará un Acta con relación sucinta de las personas que hayan intervenido, así como las incidencias y que recogerá las demás circunstancias de lugar, tiempo y asistencia, los puntos de deliberación, la forma y el resultado de las votaciones y el contenido de los acuerdos. Las actas se aprobarán en la misma Asamblea o en la posterior, y serán firmadas por el Presidente y el Secretario y los acuerdos serán de inmediata ejecución.
Artículo 51.- Corresponde a la Asamblea General las siguientes funciones:
a) Elaborar y modificar el Estatuto particular del propio Colegio.
b) Aprobar los presupuestos y cuentas anuales del Colegio.
c) Elegir y cesar al Presidente y Vocales de la Junta de Gobierno.
d) Entender de cuantos asuntos se le sometan y para los que haya sido convocada.
CAPÍTULO III
DE LA JUNTA DE GOBIERNO
Artículo 52.- La Junta de Gobierno es el Órgano colegiado que elegido reglamentariamente, dirige, gobierna y administra la vida del Colegio con arreglo a la Ley. Artículo 53.- La Junta de Gobierno estará constituida por un Presidente y seis Vocales. Por cada treinta colegiados o fracción que pasen de cien, se elegirán dos Vocales más.
Los cargos de Presidente y Vocales de la Junta de Gobierno, se renovarán cada cuatro años naturales. Dos meses antes de expirar el plazo aludido de cuatro años, por la Junta de Gobierno se prepararán las elecciones, la que tendrá obligación ineludible de convocarlas y celebrarlas en el periodo de los dos meses indicados y al objeto de que al término de dicho plazo tome inmediata posesión la nueva Junta.
Todos los cargos de la Junta de Gobierno son reelegibles y censurables.
Las vacantes del cargo de Presidente o de Vocal de la Junta de Gobierno por causa distinta a la renovación deberán cubrirse, mediante la correspondiente convocatoria de elecciones, en Asamblea General. La duración de estos cargos coincidirá con el periodo que restase de mandato al sustituido.
Artículo 54.- Las elecciones deberán celebrarse en el plazo máximo de dos meses a contar desde la producción de la vacante. En consecuencia, la Asamblea General será convocada para la celebración de elecciones para designar miembros de la Junta de Gobierno:
a) Dentro de los dos últimos meses del periodo cuatrienal de duración del mandato de la Junta de Gobierno, para su renovación.
b) Dentro de los dos meses siguientes a la producción de vacante en la Junta de Gobierno por causa distinta de la renovación, para cubrir la misma.
La Junta de Gobierno, producido el hecho que da lugar a la celebración de elecciones, abrirá un periodo de presentación de candidaturas de diez días hábiles, comunicando todo ello a los colegiados mediante oficio, carta o telegrama, o cualquier otro medio que permita tener constancia de la recepción de esta comunicación, de la fecha y la identidad de la misma y publicándolo en el tablón de anuncios del Colegio. Asimismo publicará el censo de colegiados distinguiendo los ejercientes de los no ejercientes.
Expirado el plazo de presentación de candidatos, que habrá de tener lugar en la sede y local del Colegio en días y horas hábiles, salvo el último, en que podrán presentarse hasta las doce horas, la Junta de Gobierno convocará dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes al colegiado más antiguo, al más moderno, al de más edad y al más joven de los que no sean candidatos, que se reunirán en la sede y local del Colegio, constituyéndose en Junta Electoral bajo la presidencia del colegiado más antiguo, publicando en el tablón de anuncios del Colegio el acta de su constitución y las candidaturas presentadas y abriendo un plazo de cinco días hábiles para la impugnación de candidatos y del censo de colegiados.
Expirado el plazo para la impugnación de candidatos y del censo referido en los cinco días hábiles siguientes, se resolverán las impugnaciones por la Junta Electoral, que proclamará dentro de dicho plazo a los candidatos y hará las rectificaciones del censo procedentes, comunicando estos acuerdos a la Junta de Gobierno.
La Junta de Gobierno, recibida que sea esta comunicación convocará a todos los colegiados a la Asamblea General en que hayan de tener lugar las elecciones con cinco días de antelación por lo menos, expresando el lugar, día y hora de la misma, los candidatos proclamados y el derecho del colegiado a votar por correo certificado, remitiéndole simultáneamente sobre y papeletas referentes a todos los candidatos y candidaturas proclamadas, de las que vayan a utilizarse el día de la votación, para garantizar el secreto del voto, que deberá introducir dentro de otro en el que se estampará su firma bajo su nombre y apellidos en letra de imprenta, en el caso de que haga uso del derecho expresado.
La convocatoria se hará por oficio, carta o telegrama o por cualquier otro medio que permita tener constancia de la recepción de la misma, de su fecha y de la identidad del acto notificado y se publicará en el tablón de anuncios del Colegio.
Artículo 55.- Para optar como candidato al cargo de Vocal será preciso ostentar la condición de colegiado ejerciente con cuatro años de antigüedad como tal en el Colegio. Para acceder al cargo de Presidente será necesaria una antigüedad mínima de ocho años ininterrumpidos con carácter de ejerciente y en el propio Colegio respectivo o haber sido con anterioridad Presidente en el mismo u otro colegio y ser colegiado en ejercicio. Habrá de estarse al corriente en el pago de cuotas y fianza.
Artículo 56.- Las candidaturas para el cargo de Presidente de la Junta de Gobierno serán siempre individuales. Las que se presenten para cubrir cualquier otra vacante de la Junta de Gobierno por causa distinta de la renovación serán asimismo individuales.
Las candidaturas para Vocales de la Junta de Gobierno podrán ser cerradas o individuales.
Artículo 57.- 1. La Junta Electoral recibirá los votos por correo, que custodiará hasta el día de las elecciones, introduciéndolos en las urnas, en primer lugar, después de que se haya autentificado la firma del colegiado por el Secretario de la Junta de Gobierno, estampada en la plica que contenga el sobre cerrado con el voto.
Acto seguido votarán los colegiados asistentes, haciéndolo en último lugar los miembros de la Junta Electoral que presidirá la Asamblea General.
Cada candidato individual proclamado o candidatura cerrada podrá designar un interventor.
Terminada la votación, se hará un escrutinio y la proclamación de los candidatos electos por la Junta Electoral, publicándose el Acta en el tablón de anuncios del Colegio, que contendrá la disolución de dicha Junta y la convocatoria en su caso para el primer día hábil siguiente de la Junta de Gobierno.
Serán proclamados Presidente o Vocales de la Junta de Gobierno los candidatos que individualmente o formando parte de candidaturas cerradas, según los casos, hubiesen obtenido mayor número de votos.
2. La Junta de Gobierno resultante de las elecciones para la renovación, habrá de constituirse el día inmediato hábil siguiente a la fecha de la votación, reuniéndose al efecto, convocada por el Acta de proclamación de candidatos electos. El Presidente y los Vocales electos elegirán de entre éstos, quienes hayan de ocupar los cargos de Vicepresidente, Secretario, Tesorero y Contador y cualquier otro que tenga función específica.
Los miembros de la misma, elegidos para cubrir vacantes por causa distinta de la renovación, se entenderán posesionados de sus cargos el mismo día de su proclamación en el Acta como electos. En el plazo de cinco días desde la constitución de la Junta de Gobierno deberá comunicarse ésta al Consejo General, quien dará traslado de ello al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo; como asimismo su composición y el haber cumplido los requisitos legales. En igual forma se procederá cuando se produzcan modificaciones dentro de la composición de la Junta de Gobierno por causa distinta de la renovación.
Artículo 58.- La Junta Electoral quedará disuelta en el momento en que sus miembros firmen el Acta de proclamación de candidatos electos.
Hasta dicho momento, será competente para entender de cualquier tipo de reclamación en relación con el proceso electoral, que podrán presentarse en cualquier momento, con excepción de las impugnaciones de candidatos, verbalmente o por escrito, y se resolverán inmediatamente en la misma forma que se hubieren presentado, procediendo contra tales resoluciones los recursos corporativos prevenidos en el articulado del Estatuto General y en el particular de este Colegio.
Artículo 59.- La Junta de Gobierno tendrá las siguientes funciones: sin perjuicio de las que establecen los Estatutos:
a) Acordar la convocatoria de las Asambleas Generales y someter a la misma aquellos proyectos de resolución que fuere de su específica competencia.
b) Confeccionar antes de finalizar el mes de noviembre de cada año el presupuesto para el ejercicio siguiente para su posterior aprobación, si procede, por la Asamblea General.
c) Aprobar inicialmente antes de finalizar el mes de febrero de cada año las cuentas de ingresos y gastos del ejercicio anterior para su posterior sometimiento a la aprobación de la Asamblea General.
d) Remitir al Consejo Rector, en tiempo oportuno, copia de los presupuestos y de las cuentas de ingresos y gastos, una vez aprobados por la Asamblea General.
e) Redactar, modificar y aprobar los Reglamentos de Régimen Interior, cuidando que sus normas no infrinjan las disposiciones de los presentes Estatutos, los del Estatuto General, del ordenamiento jurídico vigente, sometiéndolos al preceptivo visado del Consejo General.
f) Desarrollar y encauzar la gestión económica, conforme al presupuesto aprobado, incluyendo la habilitación, transferencias, suplementos de crédito, gastos y derramas legales acordados.
g) Velar por el cumplimiento de los fines del Colegio mencionados en los artículos 46 y 47 del presente Estatuto.
h) Exigir de los colegiados la observancia de los deberes que imponen los Estatutos Generales, el suyo propio y los Reglamentos de Régimen Interior.
i) Ejercitar las acciones judiciales pertinentes contra todos los que realicen las funciones propias de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria sin estar debidamente facultados para ello.
j) Ejercer las facultades disciplinarias respecto a los colegiados de conformidad con lo legalmente estatuido.
k) Informar a los Organismos Oficiales en las materias de su competencia y propia de la profesión, cuando fuese requerido para ello, informar, colaborar y en general prestar cuanta ayuda informativa o de otra índole se le solicite por parte del Consejo Rector.
l) Establecer y desarrollar aquellos servicios o comisiones que mejor contribuyan al desarrollo de los fines del Colegio.
m) Elaborar Memorias y estadísticas de asuntos relativos a la profesión y circunstancias a su ámbito territorial, para información de sus colegiados y del Consejo Rector.
n) Cursar y tramitar las peticiones de los colegiados relativas a asuntos propios de la profesión.
o) Vigilar el cumplimiento de los requisitos legales y formales establecidos para apertura de despacho.
p) Tramitar y cursar toda la documentación relativa a colegiación, pase a diferentes situaciones y en general cuanto pueda afectar a la situación de los colegiados.
q) Redactar, modificar y aprobar el Reglamento de Régimen Interior que regule el personal auxiliar previsto en el art. 14 de los presentes Estatutos y cuidando especialmente la forma, autorización, condiciones exigidas, limitaciones, incompatibilidades, control por parte del colegio respectivo, y en general, cuanto afecte a dicho personal sometiendo el precitado Reglamento al visado del Consejo General.
r) Ejercitar cuantas acciones estén encomendadas por la legislación vigente como fines específicos del Colegio y cuya competencia no venga expresamente atribuida a la Asamblea General o a los Órganos superiores de la profesión por su carácter nacional.
s) Las demás expresadas en este Estatuto.
Artículo 60.- La Junta de Gobierno será convocada por el Presidente o mediante solicitud escrita de la tercera parte de sus miembros. La Junta de Gobierno celebrará reuniones por lo menos dentro del primer mes de cada trimestre natural, o sea, en los meses de enero, abril, julio y octubre.
La convocatoria se hará con cinco días naturales de antelación, como mínimo, o por cualquier medio de comunicación. Las reuniones precisarán en primera convocatoria de la asistencia o representación de los dos tercios de los componentes de la Junta y en segunda convocatoria, que se convocará para media hora más tarde, de la mayoría de sus miembros.
En casos de urgencias se convocará con tres días de antelación. Los Vocales de la Junta podrán conferir su representación para asistir a las reuniones a otro compañero de la Junta quien en el ejercicio de esta representación tendrá la plenitud de derechos del representado, con excepción del Presidente que solo podrá sustituirlo el Vicepresidente.
La representación podrá conferirse para una reunión concreta, para un tiempo determinado o de forma indefinida.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos emitidos resolviendo los empates el Presidente con su voto de calidad, que será independiente del ordinario que le corresponderá como a cualquier miembro de la Junta.
Artículo 61.- Los cargos de la Junta de Gobierno tendrán las siguientes funciones:
- Corresponde al Presidente:
a) Ordenar las convocatorias de la Junta de Gobierno, fijando el orden del día.
b) Presidir las reuniones de la Junta del Gobierno y Asamblea General, resolviendo los empates con su voto de calidad.
c) Cumplir y hacer cumplir los Estatutos generales, el de su propio Colegio, los Reglamentos de Régimen Interior y cuantas disposiciones y normas sean procedentes.
d) Firmar todas las comunicaciones, actas y documentos relativos al Colegio.
e) Representar al Colegio a todos los efectos legales y, en su caso, otorgar los correspondientes poderes para el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes de cualquier tipo y ante cualquier jurisdicción y especialmente para el ejercicio de acciones penales.
f) Ordenar pagos y cobros, conforme a los presupuestos, abrir cuentas corrientes de ahorro y efectuar imposiciones en Cajas de Ahorro y cualquier Entidad bancaria o de crédito legalmente reconocida.
g) Disponer todo lo conveniente para la buena marcha del Colegio, adoptando por sí aquellas medidas que por su urgencia no sea posible someter a la Junta de Gobierno, dando cuenta a ésta en su primera reunión.
h) Convocar y presidir las reuniones de la Asamblea General, ordenar y retirar el uso de la palabra, con facultades para hacer salir de la sala a quienes no guarden la debida compostura o insistiesen en tratar cuestiones ajenas a los fines del Colegio o los puntos del orden del día de la sesión, pudiendo levantar y dar por concluida la reunión en caso de desorden, altercado o desobediencia.
i) Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno y Asamblea General y todos aquellos que expresamente se le encomiende por los Órganos Rectores colegiales o superiores y siempre dentro de su competencia legal.
- Corresponde al Vicepresidente:
a) Sustituir al Presidente en todas sus funciones a nivel colegial si por alguna causa justificada éste no pudiera ejercerlas, y en especial cuando dicho Presidente ocupase cargo en Órganos superiores de la profesión.
b) Sustituir al Presidente en caso de producirse la vacante del cargo con anterioridad a expirar el periodo del mandato y por el tiempo que los presentes Estatutos fijan para la nueva elección.
c) Sustituir al Presidente en aquellas funciones o asuntos específicos en que expresamente le delegue, previo conocimiento de ello por la Junta de Gobierno.
- Corresponde al Secretario:
a) Ser el fedatario de los acuerdos colegiales y redactar las actas de las reuniones de la Junta de Gobierno y Asamblea General que firmará juntamente con el Presidente.
b) Expedir las certificaciones por orden y con el visto bueno del Presidente.
c) Cursar la correspondencia oficial, pudiendo firmar las de trámite y las convocatorias de Asamblea General y Junta de Gobierno éstas de orden del Presidente.
d) Cuidar de toda la documentación y archivo y de la fiel ejecución de los acuerdos.
e) Organizar la marcha administrativa del Colegio, de conformidad con las directrices de la Junta de Gobierno y órdenes del Presidente.
Tendrá además los deberes y funciones que de manera especial puedan determinarse dentro de la legalidad vigente en el Reglamento Interior del Colegio respectivo.
- Corresponde al Tesorero:
a) Ser responsable de los fondos del Colegio dando a éstos el destino reglamentario que la Junta de Gobierno acuerde.
b) Firmar previa orden del Presidente o quien legalmente le sustituya, las retiradas y transferencias de fondo.
c) Tener depositados los fondos en alguna Caja de Ahorros o Entidad bancaria.
- Corresponde al Contador:
Intervenir los documentos de cobros y pagos y tener a su cargo la contabilidad colegial.
- Corresponde a los Vocales:
Sustituir a los anteriores en su caso.
CAPÍTULO IV
DEL CESE DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y DEL VOTO DE CENSURA
Artículo 62.- 1. Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán voluntaria u obligatoriamente. En este último caso cuando pasaren a la situación de no ejercientes, incurran en incompatibilidad en el ejercicio profesional o haya prosperado el voto de censura.
2. El voto de censura podrá interponerse, bien individualmente o por planchas, según fueron elegidos.
3. El voto de censura deberá ser propuesto y la consiguiente Asamblea General deberá ser convocada y celebrada en la misma forma prevista en el Capítulo II de este Estatuto para la solicitud, convocatoria y celebración de Asamblea General extraordinaria.
4. Solo procederá el voto de censura por motivos relacionados con el ejercicio profesional o incumplimiento ostensible de las obligaciones contraídas en relación con los diversos cargos que ostente, pero nunca por motivos ajenos a la profesión.
5. No se podrá interponer a una misma persona un segundo voto de censura, hasta pasado un año de votado el anterior.
6. De prosperar el voto de censura se convocarán las elecciones para cubrir el cargo de vacante en la forma prevista para los casos de no renovación de los cargos de la Junta de Gobierno.
TÍTULO IV
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DEL COLEGIO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 63.- El Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Las Palmas (Canarias) tendrá plena capacidad para adquirir, poseer y administrar toda clase de bienes, pudiendo disponer, gravar e hipotecar libremente los que le pertenezcan con aplicación al cumplimiento de sus propios fines.
Artículo 64.- Los ingresos de este Colegio serán los siguientes:
a) Las cuotas de colegiación que se fijan en la cantidad de cien mil (100.000) pesetas, facultándose a la Asamblea General del Colegio para variarla dentro de las normas y límites establecidos por el Consejo General de los Colegios.
b) La cuota colegial periódica para el sostenimiento de las cargas colegiales.
c) Las cuotas que legalmente puedan acordarse con carácter extraordinario, pudiendo hacerse en forma de derrama cuando así expresamente se hubiere acordado.
d) Los derechos de certificaciones, visados o reconocimiento y legalización de firmas de los colegiados.
e) Los porcentajes que puedan corresponderle en los honorarios que por la actuación de la Junta de Gobierno, comisión especial, o colegiado nombrado al efecto, perciban por intervención en asuntos de su competencia y conforme a lo que legalmente establezca la normativa de este Colegio en el correspondiente Reglamento de Régimen Interior.
f) Los porcentajes que puedan corresponderle en todos aquellos casos que la normativa particular de este Colegio prevea en el Reglamento de Régimen Interior.
g) Los donativos, subvenciones, herencias o legados y cuantos ingresos lícitos puedan procurarse.
h) El importe de las sanciones pecuniarias que por correcciones disciplinarias puede imponerse a los colegiados.
Para la fijación de las cuotas, derechos, porcentajes, etc., será competente la Asamblea General, quien en su caso las aprobará a propuesta de la Junta de Gobierno.
Artículo 65.- Los presupuestos y cuentas anuales de ingresos y gastos a formular por los Colegios se ajustarán al modelo contable que fija el Consejo General. Los mencionados presupuestos y cuentas anuales serán expuestos en el tablón de anuncios de este colegio a fin de que en horas de oficina, puedan ser examinados por los colegiados, durante los quince días anteriores al de la celebración de la Asamblea General que deba aprobarlos.
Artículo 66.- Deberá efectuarse arqueo de fondos por el Presidente, Tesorero y Contador, como mínimo, al final de cada trimestre natural del año económico. Cada cuentadante será responsable en virtud del cargo que ostenta por toda infracción o extralimitación que exista en la administración de los fondos colegiales.
Asimismo incurrirán los citados cuentadantes en tal responsabilidad que revestirá el carácter de falta muy grave, por el impago de las cuotas que obligatoriamente corresponde abonar el Colegio con destino al Consejo General.
Artículo 67.- Si por causa justificada el presupuesto ordinario no cubriera las cantidades establecidas y aprobadas en el mismo y la diferencia no pudiera nivelarse mediante transferencias de superávit producidos en otros capítulos, la Junta de Gobierno, propondrá en Asamblea General convocada al efecto, bien la aprobación de un presupuesto extraordinario a tales fines y dotando al mismo del capítulo de ingresos necesarios para su equilibrio, o bien, el reparto por sistema de derrama entre los colegiados hasta nivelar la cantidad de diferencia.
TÍTULO V
DEL RÉGIMEN JURÍDICO Y RECURSOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 68.- Los actos emanados de los Órganos de este Colegio podrán ser recurridos en alzada ante el Consejo General en el plazo de quince días contados desde su notificación.
Los actos dictados en alzada por el Consejo General serán recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en los términos y plazos que se señale en su Ley reguladora.
Artículo 69.- Son nulos de pleno derecho los actos de los Órganos colegiales en los que se den alguno de los siguientes supuestos: los manifiestamente contrarios a la Ley; los adoptados con notoria incompetencia; aquellos cuyo contenido sea imposible o sean constitutivos de delito; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los Órganos colegiados.
Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación del poder.
TÍTULO VI
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 70.- El régimen disciplinario se regulará por lo que disponen los Estatutos Generales y Particular de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria. El procedimiento disciplinario se ajustará a lo prevenido en la Ley de Procedimiento Administrativo, especialmente en su Título VI, Capítulo II.
Las faltas cometidas por los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria pertenecientes a este Colegio se clasificarán en leves, graves y muy graves y serán sancionadas por:
a) La Junta de Gobierno del Colegio al que pertenece o está habilitado.
b) El Consejo de Colegios, cuando la persona afectada tenga un cargo de Gobierno en el Colegio y no tenga ningún cargo de representación o de Gobierno en el Consejo.
c) El Consejo de Colegios cuando la persona afectada tenga un cargo de representación o gobierno en el Consejo, en este caso, el afectado por el expediente disciplinario no podrá tomar parte en las deliberaciones ni votar dentro de la Junta.
Artículo 71.- Serán consideradas faltas las siguientes:
a) Leves.
1. La demora o negligencia en el desempeño de los deberes profesionales.
2. La falta de asistencia a las reuniones o Asamblea General o Junta de Gobierno, sin causa justificada.
3. Cualquiera otra tipificada en los presentes Estatutos deducidos de los Generales de la profesión y Reglamentos de Régimen Interior. b) Graves.
1. La reincidencia por tres veces consecutivas o alternas en la misma falta leve.
2. El incumplimiento de los acuerdos de los Órganos Rectores de la profesión y la desobediencia a sus órdenes o mandatos.
3. La desconsideración a los compañeros o a los propios clientes.
4. La negligencia inexcusable en el desempeño de los deberes profesionales.
5. Las infracciones a lo prescrito en los artículos 27, 38 y 39 del presente Estatuto.
6. La realización de actos de competencia ilícita o desleal o falta de ética profesional.
c) Muy graves.
1. La reincidencia en los actos del apartado 4, 5 y 6 de las faltas graves.
2. Ejercer la profesión estando incurso en alguno de los supuestos a que se refieren los artículos 41 y 42 de los presentes Estatutos.
3. La falta de probidad moral o material o cualquier otra constitutiva de delito doloso, siempre que haya recaído sentencia firma dictada por el Tribunal.
4. Consentir en cualquier manera que al amparo de su propio título se realicen actos o se ejerza la profesión por persona o personas interpuestas que no sean Agentes de la Propiedad Inmobiliaria colegiados ejercientes.
Reglamentariamente podrán establecerse presunciones iuris tántum de los actos que prueben la prestación de título a que se refiere este apartado.
5. Amparar, consentir o proteger en cualquier manera el intrusismo en la profesión.
6. Las señaladas como tales en los presentes Estatutos.
Las faltas leves prescribirán a los seis meses; las graves a los dos años y las muy graves al cabo de cuatro años de su comisión. Las sanciones prescribirán al año. La prescripción se interrumpirá por el inicio del procedimiento disciplinario. La paralización del procedimiento por más de seis meses no imputable al expedientado reanudará el tiempo de prescripción interrumpido.
Artículo 72.- Las sanciones disciplinarias que podrán imponerse serán las siguientes: 1. Apercibimiento.
2. Multa de 5.000 a 30.000 pesetas.
3. Multa de 30.001 a 60.000 pesetas.
4. Multa de 60.001 a 100.000 pesetas.
5. Privación de cargos directivos provinciales y nacionales, durante cuatro años.
6. Inhabilitación para el desempeño de cargos directivos nacionales y provinciales, por veinte años.
7. Suspensión en el ejercicio de la profesión hasta un año.
8. Suspensión en el ejercicio de la profesión desde un año y un día hasta dos años.
9. Suspensión desde dos años y un día hasta cinco años.
10. Separación definitiva de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria con expulsión del Colegio y pérdida de todos los derechos excepto de los derivados de la Seguridad Social y Mutualidad Profesional y Laboral.
La primera, segunda, tercera y cuarta sanciones serán aplicables a las faltas leves mediante el correspondiente expediente.
La quinta, sexta y séptima sanciones serán aplicables a las faltas graves mediante expediente.
La octava, novena y décima sanciones serán aplicables a las faltas muy graves mediante el oportuno expediente.
Los apartados números 7 a 10 pueden llevar aparejadas las sanciones señaladas en los números 2, 3 y 4.
Artículo 73.- El acuerdo de incoación de expediente deberá ser adoptado por la Junta de Gobierno designando quien haya de ser el Instructor y el secretario del mismo, lo que se pondrá en conocimiento del interesado. La Junta podrá decretar también simultáneamente la suspensión provisional del Agente encartado cuando el hecho revistiere los caracteres de falta grave o muy grave o posteriormente, en vista de propuesta fundada del Instructor. En el acuerdo de incoación del expediente se podrá acordar la suspensión provisional en el ejercicio profesional del Agente afectado, o quedar pendiente dicho acuerdo de la proposición que en tal sentido haga el Instructor.
Tanto la suspensión provisional en el ejercicio de la profesión del expedientado, como la sustanciación del expediente hasta su resolución definitiva en primera instancia, no podrán durar más de seis meses desde la fecha en que se acordó la iniciación del mismo.
Artículo 74.- El procedimiento se iniciará, o bien de oficio, o como consecuencia de denuncia o comunicación. No se considerarán denuncia los escritos anónimos.
La Junta de Gobierno para iniciar el expediente disciplinario podrá acordar la instrucción de información reservada antes de dictar la providencia que decida iniciar el expediente disciplinario. La resolución por la cual se acuerde el archivo de las actuaciones, tendrá que expresar las causas que la hayan motivado y disponer si procede lo que crea pertinente con relación al denunciado.
Artículo 75.- La Junta de Gobierno actuará en materia disciplinaria con un mínimo de asistentes de dos tercios de sus miembros; constituyendo falta grave la inasistencia o injustificada excusa de este deber, que podrá ser sancionada conforme a los presentes Estatutos. Serán causa de abstención y recusación: el parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, el interés personal, la amistad o enemistad manifiesta con el inculpado y la dependencia económica. Independientemente de la interposición particular de la recusación, la Junta de Gobierno podrá aplicarla de oficio cuando tenga conocimiento de su existencia.
Artículo 76.- Las multas que como sanciones disciplinarias se impongan a los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria cuando sean firmes, como asimismo los gastos que origine la tramitación del expediente sancionador, de no hacerse efectivas en el plazo de quince días a contar de la fecha de notificación, podrán ser satisfechas con cargo a la fianza del Agente sancionado a cuyo efecto la Junta de Gobierno enajenará o tomará la parte de la fianza correspondiente y suficiente para cubrir la totalidad de la sanción y los gastos que se hayan producido, procediéndose después a notificar al Agente sancionado la suspensión en el ejercicio de la profesión si en el plazo de treinta días no justifica haber repuesto la fianza hasta completarla. En cuanto la multa no haya podido satisfacerse con cargo a la fianza, se expedirá certificación de descubierto por el Tesorero con el visto bueno del Presidente del Colegio y se remitirá a la Tesorería de la Delegación de Hacienda de la provincia donde tuviese su domicilio el Agente sancionado, para su cobro por el procedimiento administrativo de apremio.
Artículo 77.- Contra los acuerdos dictados por la Junta de Gobierno del Colegio en materia disciplinaria, podrá recurrirse en alzada ante el Consejo General en el plazo de treinta días a contar de la notificación y la resolución de éste agotará la vía corporativa contencioso-administrativa. En aquellos casos en que por afectar a cargos de la Junta de Gobierno de los Colegios, la potestad sancionadora corresponde al Consejo General, los acuerdos que en esta materia dicte el citado Consejo General podrán ser recurridos en reposición previo al Contencioso-Administrativo.
La Junta de Gobierno comunicará al Consejo Rector toda sanción firme impuesta a cualquier Agente por causa grave o muy grave.
Artículo 78.- Las responsabilidades disciplinarias se extinguirán:
a) Por muerte del Agente.
b) Por cumplimiento de la sanción.
c) Por amnistía o indulto.
d) Por prescripción de la falta.
e) Por prescripción de la sanción.
Artículo 79.- Si durante la sustanciación del expediente sancionador se produjera el fallecimiento del Agente inculpado se declarará dicho expediente extinguido y se ordenará el archivo de las actuaciones.
TÍTULO VII
HONORES Y DISTINCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 80.- La insignia profesional de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria está constituida por el escudo de España en cuyo fondo se alza un edificio orlado con la inscripción eficacia y honorabilidad en la transacción inmobiliaria.
Artículo 81.- Los miembros de la Junta de Gobierno de este Colegio, en los actos oficiales o solemnes y como distintivo de su cargo podrán usar una medalla, sujeta con cordón, de seda verde, en la que figurará la insignia profesional y en cuya base se leerá el nombre de este Colegio. Las citadas insignias en modelo de solapa podrán ser llevadas por todos aquellos Agentes de la Propiedad Inmobiliaria que ostenten o hayan ostentado cargos en el Consejo Rector o Junta de Gobierno de los Colegios.
Artículo 82.- Previa tramitación del correspondiente expediente, a los colegiados que mantengan 25 años de ejercicio ininterrumpidos sin haber sido sancionados se les concederá medalla plateada.
A los que en iguales condiciones de los anteriores mantengan 35 años, se les concederá medalla dorada.
A aquellos Agentes que sin reunir los anteriores requisitos hayan aportado a la profesión o al Colegio servicios meritorios se les concederá bien la consideración de colegiado de honor o bien la medalla dorada o plateada en atención a la importancia del hecho. Igual procederá con aquellos particulares que estuvieren en iguales condiciones.
TÍTULO VIII
DISOLUCIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 83.- La disolución del Colegio tendrá lugar: a) Por cualquier casa establecida en los presentes estatutos.
b) Por la fusión o absorción con otro colegio.
c) Por la falta de colegiados que no permita cubrir los cargos previstos en el órgano de gobierno, sin simultanear o duplicar dichos cargos.
El patrimonio se destinará en primer lugar a cubrir el pasivo. Si sobrare, se repartirá en partes iguales entre los colegiados e alta, teniendo los ejercientes doble participación que os no ejercientes. En caso de integración pasará al colegio que lo absorba.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- La Junta de Gobierno actual prorrogará su mandato hasta la celebración de nuevas elecciones a todos sus cargos, que se convocarán una vez agotado el mandato para el que fue elegida.
Las vacantes producidas en la Junta de Gobierno hasta completar su número podrán ser cubiertas por la Junta de Gobierno hasta el nuevo periodo electoral, sin perjuicio de dar cuenta a la Asamblea General en la primera reunión que ésta celebre, la que podrá ratificar o no los nombrados.
Segunda.- Continuarán vigentes en tanto no contradigan lo preceptuado en este Estatuto, las normas de régimen interior, las bases para la fijación de honorarios mínimos y las bases para instalación de despachos auxiliares.
Tercera.- Los colegiados deberán actualizar sus fianzas acomodándolas a lo prevenido en este Estatuto dentro de los quince días siguientes al requerimiento que dirija la Junta de Gobierno.
Cuarta.- Los colegiados que actualmente utilicen nombres comerciales o anagramas o siglas podrán seguir utilizándolos durante veinticinco años más, al cabo de los cuales cumplirán lo indicado en este estatuto.
Quinta.- Mientras no se constituya el Consejo General de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, sus funciones serán desempeñadas por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de España en el que, de cualquier forma, se integrará este Colegio.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada cualquier disposición y acuerdo colegial que se oponga al presente Estatuto.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Estatuto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por la Asamblea General.
COLEGIO OFICIAL DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DE LA PROVINCIA DE LAS PALMAS (CANARIAS)
CÓDIGO DEONTOLÓGICO Y DE CONDUCTA PROFESIONAL DEL AGENTE DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA
PREÁMBULO
1. Un colectivo profesional tiene una función social que cumplir y la cumple cuando el conjunto de comportamientos individuales es positivo. Así lo considera la propia sociedad en que se desenvuelve y lo hace atribuyendo a dicho colectivo un valor y prestigio social.
Los principios que se proponen en este Código Deontológico tienen el objetivo de potenciar el prestigio profesional del colectivo y están inspirados en la función social de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, en una actividad tan importante como la del ámbito inmobiliario y que tiene gran repercusión para satisfacer unas necesidades básicas de la Sociedad.
2. Después de haber definido claramente los principios generales del comportamiento profesional, se clasifican las normas propuestas en tres capítulos, referidos, respectivamente a la práctica profesional, a la relación con los clientes y entre colegas.
3. Los principios esenciales de moralidad profesional, que están universalmente reconocidos entre los miembros de la Federación Internacional de Profesiones Inmobiliarias y, especialmente en Europa, forman la base de estas normas y podrían resumirse diciendo que un Agente de la Propiedad Inmobiliaria debe cumplir, siempre y fielmente, con su lema profesional de eficacia y honorabilidad en la transacción inmobiliaria.
4. El fin primero de estas normas deontológicas debe asegurar un máximo de servicios y de integridad moral para con la clientela y el público, ya que la razón básica de la existencia de esta profesión es el servicio que presta a la sociedad.
5. Los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria deberán dar pruebas de discreción y moderación con objeto de no comprometer su propia reputación ni la de los demás y respetarán en todas las circunstancias el secreto profesional.
6. Los Agentes velarán para que en todas las transacciones se convenga un precio justo y procurarán que la documentación esté redactada con precisión, sin equívocos y en forma intachable y que no favorezcan unilateralmente a una parte, sino, por el contrario, protejan los intereses de las que intervengan.
7. En las relaciones con sus colegas, los Agentes respetarán los principios de la leal competencia y de la cortesía.
8. Las normas se refieren a la actuación de los Agentes en la práctica normal de los negocios inmobiliarios y deben condenar la estafa, el fraude y los contratos injustos, debiendo estar en conformidad con las leyes vigentes.
9. Además de conducirse conforme a los principios enunciados, los Agentes harán todo lo posible por elevar el nivel de la profesión, especialmente en las vertientes de estimular la continua formación profesional, de mantener una constante información de las tendencias del mercado y de abstenerse de hacer una publicidad engañosa y perjudicial para la profesión.
I. DE LA PRÁCTICA PROFESIONAL
Artículo 1.- Participación del Agente.
1. El Agente de la Propiedad Inmobiliaria deberá estar al corriente de la evolución inmobiliario, en sus ámbitos local, autonómico y nacional, para hallarse en condiciones de intervenir y participar en la formación de criterios legislativos, económicos y tributarios en materia inmobiliaria y urbanística.
2. El Agente de la Propiedad Inmobiliaria debe aportar su concurso a los organismos públicos y corporativos locales, autonómicos y nacionales, competentes para reglamentar los usos profesionales de los mismos.
3. El Agente de la Propiedad Inmobiliaria debe participar en cuantos proyectos elaboren el Colegio Oficial y organizaciones profesionales para la creación de centros de formación profesional, edición de publicaciones especializadas y realización de actividades culturales que procuren al Agente y al público la mejor y más actualizada información en el ámbito de su competencia.
Artículo 2.- Conocimiento del mercado.
El Agente de la Propiedad Inmobiliaria debe estar bien informado en todo momento de las particularidades del mercado, a fin de aconsejar correctamente a sus clientes sobre las condiciones más adecuadas para el fin de la operación.
Artículo 3.- Protección del público.
El Agente de la Propiedad Inmobiliaria debe proteger al público contra la publicidad engañosa, el falseamiento de datos de la transacción y cualesquiera otros fraudes o prácticas engañosas en los negocios inmobiliarios.
Artículo 4.- Protección de la profesión.
1. El Agente de la Propiedad Inmobiliaria contribuirá con su actuación profesional a eliminar toda práctica susceptible de perjudicar la dignidad y la integridad de su profesión.
2. El colegiado deberá en su actuación profesional, difundir el contenido y la relevancia social de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, a fin de promover el respeto y el reconocimiento sociales de la misma.
3. Es contrario a la deontología profesional pertenecer o participar en asociaciones reprobadas por el Colegio Oficial, en las que se difundan principios contrarios a la profesionalidad del Agente, así como mantener algún tipo de relación profesional con integrantes de las mismas. Tampoco deberá el Agente intervenir y anunciarse directa o indirectamente en revistas, periódicos, publicaciones y cualesquiera otros medios de comunicación social en las que se propugne o ampare la exclusión de la intervención del Agente. Artículo 5.- Diligencia profesional.
1. El Agente de la Propiedad Inmobiliaria debe tener la mayor información posible de la materia que le sea objeto de encargo, a fin de poder cumplir correcta y fielmente su cometido, evitando errores, omisiones y, en general, toda conducta que afecte a la recta conclusión de su competencia.
2. El Agente debe custodiar con toda diligencia los fondos o sumas que le hayan sido confiados por terceras personas para afianzar las operaciones. El Agente ingresará las cantidades recibidas en una cuenta bancaria especial, independiente de la propia, para asegurar su conservación, legítimo destino y finalidad o bien garantizar aquellas con la correspondiente póliza de seguro.
Artículo 6.- Ámbito del asesoramiento del Agente.
El Agente no debe asesorar en materias que sean competencia de otros profesionales, si carece de la habilitación legal necesaria para ello. En este caso, el Agente deberá recomendar la intervención de un profesional competente cuando los intereses del buen fin de la operación y el beneficio de las partes contratantes, así lo exijan y para fomentar la no intromisión en actividades profesionales ajenas.
Artículo 7.- Empleados auxiliares.
El Agente podrá contar con empleados auxiliares subordinados, autorizados reglamentariamente por el Colegio, de cuya actuación responderá aquel frente a terceros. El Agente se auxiliará de aquellos observando siempre las normas reguladoras establecidas por el Colegio Oficial, en el Estatuto colegial y en el Reglamento de Régimen Interior.
Artículo 8.- Publicidad.
1. El Agente cuidará especialmente la veracidad del contenido de la publicidad, incluyendo datos ciertos y previamente comprobados por él. El precio anunciado solo podrá ser el fijado por la propiedad.
2. El Agente deberá siempre identificarse en los anuncios que realice, con su propio nombre y profesión, sin utilizar nombres comerciales ni de ninguna otra persona o entidad.
Artículo 9.- Rechazo de encargo.
1. El Agente deberá rechazar todo encargo de venta o alquiler, cuando el propietario imponga exclusiones de clientes por razón de su raza, sexo, credo, color, estado civil, edad, nacionalidad o profesión. 2. Asimismo, el Agente rechazará el encargo cuando sospeche que los fines del mismo pudieran ser ilícitos. Artículo 10.- Clientes extranjeros.
El Agente observará igualmente las prescripciones establecidas en este Código cuando sus clientes sean de nacionalidad extranjera, a fin de mantener la más correcta imagen profesional y ética a la que está obligado.
II. DE LAS RELACIONES DEL AGENTE DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA CON LOS CLIENTES
Artículo 11.- Obligaciones del Agente con los clientes.
El Agente se compromete a proteger y a promover los intereses del cliente que haya realizado el encargo, respecto de los que observará una fidelidad absoluta, que no le dispensará de tratar equitativamente a las demás partes de la transacción, a los que considerará también como sus clientes.
Artículo 12.- Veracidad, buena fe y secreto profesional.
1. El Agente se relacionará con los clientes según los principios de veracidad en la transacción inmobiliaria y buena fe contractual, respetando y procurando el respeto a la legislación aplicable a las operaciones en las que intervenga.
2. El Agente someterá al secreto profesional las operaciones en las que intervenga.
3. El Agente informará de la legislación vigente y de los proyectos legislativos, así como de las circunstancias sociales, económicas y políticas que influyan en el mercado inmobiliario.
Artículo 13.- Independencia.
El Agente no debe comprar o vender, en todo o en parte, ni valorar, por su propia cuenta o la de un pariente próximo por cuenta de su firma o de un subordinado suyo o, incluso, por cuenta de una sociedad en la que posea una participación, una propiedad cuya compra, venta o valoración le hubiera sido confiada, sin informar previamente de su intención al cliente. Si el Agente vende una propiedad que le pertenece en todo o en parte, estará obligado a informar de tal circunstancia al comprador.
Artículo 14.- Honorarios.
1. El Agente cobrará como mínimos, los honorarios que en cada momento hubiera aprobado el Colegio Oficial. 2. En las gestiones de arrendamiento, el Agente informará a los posibles arrendatarios de su obligación de abonar los honorarios profesionales.
Artículo 15.- Contratación y documentación.
1. El Agente deberá documentar todos los actos de transacción y valoración inmobiliaria en que intervenga especialmente aquellos en los que medie entrega de cantidades a cuenta, a fin de proteger sus derechos y asegurar los intereses de los contratantes. Para ello, el Agente deberá utilizar el papel oficial de su Colegio Profesional.
2. El Agente no suscribirá documentos o contratos en los que se consigne datos erróneos o falsos, en perjuicio de las partes interesadas.
3. El Agente procurará, siempre, que las gestiones de mediación se le encomienden con carácter de exclusiva, para salvaguardar sus derechos y garantizar una adecuada prestación de sus servicios profesionales. 4. El Agente procurará suscribir un contrato de prestación de servicios cuando se le encomiende una gestión de mediación o valoración, que firmará junto con el propietario o quien hiciera el encargo. En el contrato hará constar la identidad de quien le confiere y, en su caso, la representación que ostente, bajo la responsabilidad del otorgante, el plazo de vigencia, el carácter de exclusiva o no del contrato, la descripción de la finca incluyendo su situación registral, estado de conservación y limitaciones de uso por razón de la propiedad horizontal y de la normativa urbanística, un plano esquemático del inmueble, y cuantos otros datos considere de interés. Asimismo, el propietario declarará bajo su responsabilidad, en caso de mediar pacto de exclusiva, que no tiene encomendado el encargo a otro u otros Agentes.
5. En los contratos de mediación de compraventa (notas de encargo), el Agente especificará detalladamente las condiciones económicas de la operación, consignando el precio del inmueble y su forma de pago, las cargas y gravámenes (arrendamientos, hipotecas, servidumbres, condiciones resolutorias y similares), si las hubiera, y el porcentaje correspondiente a sus honorarios, incluyendo los que cobrará en caso de desistimiento por la propiedad o de presentación del comprador, directamente por ésta, si el encargo se concedió con carácter de exclusiva. Se hará constar también que, a efectos de reclamar los honorarios devengados en caso de que se formalice la compraventa con algunas de las personas presentadas por el Agente durante la vigencia de la exclusiva, regirá el plazo previsto por el artículo 1.964 del Código Civil.
6. Transcurrido el plazo del encargo, el Agente podrá comunicar al propietario las personas que hubiera presentado como posibles compradores, las cuales, previamente, deberían haber suscrito una hoja de visita, a los efectos previstos en el último inciso del apartado anterior.
7. En los contratos de mediación de arrendamientos, el Agente observará las obligaciones previstas en los apartados 4 y 5 de este artículo, en todo aquello que sea aplicable y comprobará, en cada operación, el cumplimiento de los requisitos y presupuestos exigidos por la legislación arrendaticia, tales como la viabilidad del cambio de uso en los arrendamientos de locales, el consentimiento del propietario y los porcentajes de participación en el precio de los traspasos y de incremento de renta y cualesquiera otros condicionamientos legalmente previstos.
8. El Agente comprobará personalmente la situación registral del inmueble y los demás datos citados en los apartados precedentes con anterioridad a su documentación.
Artículo 16.- Recepción de cantidades.
1. El Agente solo podrá recibir cantidades para afianzar la operación cuando el encargo se le hubiere conferido con carácter de exclusiva y/o hubiera sido expresamente autorizado para ello en el contrato de mediación. Una vez recibida la cantidad, el Agente la pondrá inmediatamente a disposición del comitente o la ingresará en una cuenta bancaria abierta al efecto.
2. El Agente no retendrá las cantidades entregadas por el interesado en la operación para detraer de ellas sus honorarios, salvo que hubiera sido expresamente autorizado para ello en el contrato.
3. El Agente extenderá un recibo por la cantidad que perciba expresando la naturaleza de la misma (arras o señal), identificando el inmueble y consignando el precio total de la operación así como la forma de pago, incluyendo las subrogaciones hipotecarias, en su caso, y demás cargas y gravámenes. Condicionará expresamente la eficacia de la reserva a la aceptación de la misma por la propiedad.
Artículo 17.- Valoraciones.
1. El Agente evitará opinar sobre la valoración inmobiliaria antes de haber analizado todos los factores determinantes de la misma, a fin de evitar juicios temerarios de los que puedan derivarse perjuicios para su cliente.
2. En las valoraciones inmobiliarias, el Agente observará lo dispuesto en el artículo 13. III. DE LAS RELACIONES ENTRE LOS AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA
Artículo 18.- Lealtad.
1. Los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, procurarán elevar su prestigio social y mejorar su preparación profesional, tratando de no obtener ventajas desleales sobre sus colegas y estando dispuestos a compartir entre ellos el fruto de sus experiencias y estudios.
2. Los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria evitarán cualesquiera actos de competencia desleal entre ellos, atendiendo por tales actos los que se establezcan en cada momento por la legislación vigente, los estatutos profesionales y en el apartado siguiente.
3. Se considerarán actos de competencia desleal:
a) La percepción de honorarios inferiores a los establecidos por el Colegio y la inducción al incumplimiento contractual de auxiliares de otros colegas.
b) La publicidad engañosa y la de ofrecer ventajas profesionales, comerciales, económicas o de cualquier tipo tendentes a captar clientes en detrimento de los compañeros, ajenas al servicio estricto profesional y a ofrecer las calidades de los inmuebles que se ofrecen.
4. El Agente no intervendrá en operaciones que hubieran sido confiadas a otro Agente con carácter de exclusiva, durante la vigencia del contrato. Si tuviera conocimiento de esta circunstancia después de haber iniciado gestiones de mediación, desde luego cesará en las mismas.
Artículo 19.- Colaboración.
1. El Agente que requiera la colaboración de un colega le suministrará la información necesaria para el buen fin de la operación, sin ocultar datos ni circunstancias que redunden solo en beneficio propio y, en concreto, le advertirá de la existencia o inexistencia de pactos de exclusiva y de las consecuencias que de ello pudieran derivarse a efectos de cobro de honorarios.
2. Toda colaboración entre dos o más Agentes deberá ser documentada por escrito a fin de evitar y, en su caso, resolver rápida y amistosamente, los conflictos que entre ellos pudieran surgir.
3. La participación en los honorarios devengados por dos o más Agentes que colaboren en una misma operación será equitativa, salvo pacto expreso en contrario. El reparto se realizará en los quince días siguientes al cobro de los honorarios. Solo el Agente que tuviera el encargo podrá relacionarse con el cliente obligado al pago y cobrar de éste los honorarios devengados.
Artículo 20.- Conciliación.
1. Todo Agente que se considere directa o indirectamente perjudicado por otro, pertenezca este o no al mismo Colegio Oficial, pondrá su queja en conocimiento de su Colegio, el cual procurará una solución amistosa al contencioso, mediante el oportuno procedimiento arbitral.
2. Ningún Agente criticará publicamente la capacidad profesional de otro ni sus operaciones, debiendo plantear sus quejas ante su Colegio Oficial.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- El presente Código Deontológico obliga a todos los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria inscritos en el Colegio Oficial de esta provincia de Las Palmas (Canarias) y su incumplimiento constituirá falta grave, sancionándose mediante el expediente disciplinario previsto en el Estatuto y Reglamento profesionales vigentes.
Segunda.- El presente Código Deontológico entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por la Asamblea General de este Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y tendrá vigencia hasta que el Consejo General de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de España apruebe uno general con validez en todo el territorio nacional.
HONORARIOS PROFESIONALES MÍNIMOS DE LOS AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DE LA PROVINCIA DE LAS PALMAS
BASES PARA SU APLICACIÓN
TÍTULO I
DE LA INTERVENCIÓN PROFESIONAL
Primero.- La intervención profesional del Agente de la Propiedad Inmobiliaria se inicia con el encargo de la demanda de sus servicios o la aceptación expresa de su intervención por cualquiera de las partes intervinientes en el negocio, asesoramiento o trámite inmobiliario.
Dicha intervención terminará con la realización o perfección del negocio inmobiliario, concertando la voluntad de las partes intervinientes, en cuyo momento surgirá el derecho al percibo de sus honorarios profesionales, el cual no decaerá aunque se produzca alguno de los siguientes supuestos:
A) Desistimiento posterior de cualquiera de las partes contratantes.
B) Resolución del contrato por causas no imputables a la actuación profesional del Agente.
C) Falta de cualquier requisito legal que, imputable a cualquiera de las partes contratantes, haga inviable la operación.
D) El Agente, en cualquier caso, percibirá la totalidad de los honorarios establecidos, aunque las partes convengan pagos aplazados.
Segunda.- En todas aquellas operaciones que requieran pluralidad de actos y especialmente las relativas a tramitación y promoción de Comunidades y Cooperativas Inmobiliarias, expedientes de viviendas de protección oficial o libres y cualquier otra de índole similar, surge el derecho del Agente al percibo de sus honorarios profesionales en el momento en que las mismas se hayan iniciado y su terminación se encuentre realizada en todo o en parte.
En el primer caso, el Agente tendrá derecho al percibo de la totalidad de sus honorarios; y, en el segundo, tendrá derecho al percibo de la parte proporcional que corresponda al trabajo realizado, aplicándose esta proporcionalidad con fundamentos en criterios de equidad, si las presentes bases no dispusiesen la proporcionalidad aplicable al caso concreto.
Tercero.- El Agente de la Propiedad Inmobiliaria podrá incluir en sus minutas como partida independiente y diferenciada de los honorarios, aquellas cantidades que por suplidos y cualquier índole de gastos pertinentes, haya abonado por cuenta del cliente o de cualquiera de las partes intervinientes, así como los de desplazamientos y dietas devengadas.
Cuarto.- En los encargos con carácter de exclusiva el Agente de la Propiedad Inmobiliaria tendrá derecho al percibo de sus honorarios si durante el plazo pactado se realizase la operación encomendada, aunque tuviera lugar sin su intervención directa. El plazo de exclusiva caso de no consignarse, será de cuatro meses, a contar de la fecha del documento donde conste.
Quinto.- Cuando un Agente de la Propiedad Inmobiliaria cesare o fuere reemplazado por otro en la gestión o tramitación de un asunto u operación comenzado y no concluido o finalizado, percibirá aquella parte proporcional de honorarios en la forma que se determina en la cláusula de honorarios correspondiente. Sexto.- Cuando el Agente de la Propiedad Inmobiliaria recibiese un encargo y le conste que con anterioridad ha intervenido en el mismo asunto otro compañero, deberá solicitar información de éste en cuanto a si le han sido liquidados sus honorarios y demás devengos, para, caso de no haber sido abonados en su totalidad, exigir del cliente el previo abono de cuanto adeude al compañero, debiendo solicitar de éste la confirmación y venia para intervenir seguidamente.
Séptimo.- Si el encargo u oferta de la operación no tiene el carácter de exclusiva, el Agente de la Propiedad Inmobiliaria tendrá derecho al percibo de sus honorarios cuando el asunto u operación se realice o perfeccione con su intervención o se demuestre que se ha producido como consecuencia de aquella.
Octavo.- El carácter de exclusiva de una operación deberá constar por escrito y cumplir los demás requisitos que establecen el Estatuto General de la Profesión, el Estatuto de este Colegio Provincial y Reglamento de Régimen Interior del mismo.
Noveno.- El Agente de la Propiedad Inmobiliaria aplicará el tanto por ciento correspondiente sobre la base que específicamente se fije y en su defecto se seguirán las siguientes reglas generales:
A) En las compraventas y permutas se tomará como base el precio real de la transmisión y el valor dado a cada una de las fincas permutadas, respectivamente.
B) En las aportaciones a sociedad o cualquier otro tipo de participación de bienes y derechos inmobiliarios se tomará como base el valor real de los bienes o derechos aportados.
C) En los arrendamientos se tomará como base el importe de la renta anual o de temporada, si fuera menor de un año, con todos aquellos conceptos que legalmente la integran.
D) En la cesión o traspaso de derechos inmobiliarios el importe real del traspaso.
E) En los préstamos y créditos se tomará como base el importe real del principal.
F) En la tramitación y promoción de Comunidades de Propietarios y Cooperativas Inmobiliarias se tomará como base el presupuesto general de obras y actualizándolo con la certificación de obra o en su caso la valoración final del Colegio de Arquitectos.
G) En la tramitación y promoción de expedientes de Viviendas se tomará como base el presupuesto de ejecución material final, que figure en el proyecto del Arquitecto.
Para todos aquellos casos no previstos y que pudieran surgir se aplicarán las anteriores normas por analogía.
Décimo.- Salvo pacto en contrario vendrán obligados a pagar los honorarios.
A) En las Compraventas, el vendedor. En las Permutas pagará cada parte los correspondientes por el valor de la finca o fincas que ceda o entregue a la otra parte contratante.
B) En la constitución, subrogación, cesión y renovación de Préstamos, el prestatario o cesionario.
C) En las aportaciones a Sociedad o cualquier otro tipo de participación, el aportante o participante.
D) En los arrendamientos, el arrendador o arrendatario según solicitud.
E) En la cesión o traspaso de derechos inmobiliarios aquella persona que encargue o por cuya cuenta se efectúe la operación.
F) En la tramitación, promoción y organización de Comunidades y Cooperativas inmobiliarias o entidades de similares características, los comuneros o cooperativistas solidariamente.
G) En la tramitación y promoción de asuntos relativos a operaciones inmobiliarias y especialmente expedientes de viviendas; préstamos para adquisición de las mismas; calificaciones urbanísticas; justiprecios de expedientes de expropiación; parcelación de solares y fincas rústicas; peritaciones y tasaciones, etc., el promotor o titular del expediente o quien lo solicite y requiera la intervención profesional.
H) En general vendrá obligado al pago de los honorarios profesionales la persona física o jurídica por cuya cuenta se actúe o se facilite la operación o se realice el trabajo profesional encomendado, todo ello salvo pacto en contrario concertado entre el Agente de la Propiedad Inmobiliaria y quien resulte obligado al pago en virtud de dicho pacto.
Undécimo.- Cuando en un trabajo profesional el Agente de la Propiedad Inmobiliaria haya de realizar varias operaciones o trámites y los mismos vengan diferenciados en las presentes bases como asuntos minutables independientes, al Agente deberá efectuarlo por cada uno de ellos, en base a la cuantía que a cada uno corresponda y con aplicación de la escala o tanto por ciento para cada concepto.
La minuta total se considerará la suma de las cantidades minutadas por cada una de las operaciones o trámites realizados.
Duodecimo.- La percepción de honorarios en cantidad inferior a las señaladas en las presentes bases se considerará acto de competencia desleal y será sancionado disciplinariamente por la Junta de Gobierno de este Colegio Provincial.
Decimotercero.- Cuando el Agente de la Propiedad Inmobiliaria utilice la colaboración de un compañero de profesión, ya sea de este Colegio Provincial, ya sea de otro distinto, para realizar cualquier operación, cederá a tal compañero la parte de honorarios que hayan convenido y, en defecto de convenio, dicha parte deberá ser el cincuenta por ciento de los honorarios percibidos.
En estos casos, y si la colaboración fuese de más de dos Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, en defecto de convenio, los honorarios percibidos se repartirán a partes iguales entre los mismos.
Decimocuarto.- La Junta de Gobierno de este Colegio intervendrá en el arbitraje, resolución o dictamen de las impugnaciones y consultas sobre materia de honorarios profesionales y en la aplicación e interpretación de las presentes normas, con facultad para autorizar, en casos muy concretos y por razones de equidad, la percepción de honorarios en cuantía diferente a las señaladas.
Las resoluciones de la Junta de Gobierno en materia de honorarios profesionales, serán recurribles en la forma y por la vía señalada en el Estatuto General de la Profesión, el Estatuto Particular del Colegio y, en su caso, por el Reglamento de Régimen Interior.
Cuando el conflicto o discrepancia surja entre colegiados de diferentes colegios, las resoluciones y dictámenes de las respectivas Juntas de Gobierno, se elevarán al Consejo Rector, el cual emitirá la resolución definitiva en la vía corporativa.
TÍTULO II
FIJACIÓN DE HONORARIOS MÍNIMOS
Decimoquinto.- Los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria pertenecientes a este Colegio, percibirán en las operaciones que intervengan y trabajos profesionales que realicen los honorarios que se fijan a continuación:
1) Compra Venta de toda clase de bienes inmuebles incluidas las subastas judiciales o voluntarias:
1.1. Fincas de carácter urbano (suelo y edificaciones de todo tipo cuyo emplazamiento se halle en suelo urbano y en suelo residencial urbanizable o en zonas de reserva urbana). Sobre el precio real de la transmisión:
1.1.1. Dentro del casco de poblaciones: 5%.
1.1.2. Fuera del casco zona no turística: 5%.
1.1.3. En zonas turísticas: 5%.
1.2. Fincas de carácter rústico. Suelo y edificaciones de todo tipo cuyo emplazamiento se halle en el suelo rústico y no urbanizable.
Sobre el precio real de la transmisión: 5%.
1.3. Fincas de carácter Industrial. Suelo y edificaciones de todo tipo, cuyo emplazamiento se halle en suelo industrial, fábricas, minas y saltos de agua o de cualquier otro carácter industrial, aunque su ubicación no se halle en suelo industrial, y edificaciones de almacenajes, transporte, de carácter administrativo comercial, de servicios públicos y profesionales y edificaciones para actividades informativas.
Sobre el precio real de la transmisión: 5%.
1.4. Cualesquiera otros bienes inmuebles no especificados en los apartados anteriores (edificaciones y fincas de carácter sanitario y de bienestar social, deportivo, recreativo, religioso, cultural, educativo y para actividades sanitarias y científicas, etc.).
Sobre el precio real de la transmisión: 5%.
2) Opciones de compra de bienes inmuebles. Se aplicará la precedente escala número 1 de la presente base decimoquinta, cobrando los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria sus honorarios sobre el precio de la opción.
Ejercitada la opción y perfeccionado el contrato definitivo en ella previsto, el Agente percibirá la totalidad de los honorarios fijados para la respectiva operación, considerándose el importe de la retribución de la previa opción, como recibido a cuenta de aquéllos.
3) Permuta de toda clase de bienes inmuebles:
Se aplicará la escala número 1 del precedente artículo o norma primera a cada uno de los bienes permutados. 4) Aportación en sociedad u otro tipo de participación de bienes inmuebles o derechos inmobiliarios:
Sobre el valor real de los mismos: 5%.
5) Constitución, cesión, subrogación, renovación y prórroga de préstamos, créditos con garantía personal o real sobre bienes y derechos inmobiliarios:
Sobre el importe real principal del préstamo: 5%.
Mínimo: 20.000 pesetas.
6) Mediación en la Captación de Recursos dinerarios para su inversión, con garantía personal o real sobre bienes y derechos inmobiliarios de toda clase de empresas industriales o inmobiliarias, etc.: 5%.
7) Arrendamientos de fincas rústicas, urbanas, locales de negocio, industrias, comercio, oficinas y cuantas operaciones de arrendamiento de inmuebles se realicen.
Sobre la base obtenida según artículo 9.C): 10%.
Honorario mínimo: 10.000 pesetas.
8) Traspasos de locales de negocio, industrias, comercios, oficinas y, en general cuantos no se dediquen expresamente a vivienda: 5%.
9) Transmisión, cesión, traspaso de derechos inmobiliarios: uso, usufructo, censos, foros, enfiteusis, anticrecis, superficie, nuda propiedad, servidumbres, etc.: 5%.
10) Comunidades de Propietarios. Promoción, tramitación, organización, gerencia y control de Comunidades de Propietarios y Cooperativas Inmobiliarias o Entidades Inmobiliarias de similiares características
Sobre el total del presupuesto general de obra y actualizándolo con la certificación de obra o, en su caso, la valoración final del Colegio de Arquitectos: 10%.
La totalidad de los honorarios corresponde exclusivamente a los conceptos de: 1) Estudio de balance inmobiliario y planning económico-financiero de ingresos y pagos.
2) Promoción-captación.
3) Formación o constitución con aprobación de estatutos; firma del contrato de arrendamiento de servicios entre la Comunidad de Propietarios o Cooperativa Inmobiliaria o Entidad Inmobiliaria de similares características y el Agente de la Propiedad Inmobiliaria; y otorgamiento de poderes a favor de los miembros de la Junta de Gobierno o Consejo Rector.
4) Tramitación de expedientes en Organismos Oficiales, entidades financieras y Colegios Profesionales.
5) Tramitación de la formalización de escrituras públicas y contratos privados.
6) Organización, gerencia y control.
7) Adjudicación y entrega de las fincas.
Del total de los honorarios corresponderá su percepción en virtud del periodo en que se encuentre el trámite, de la siguiente forma:
a) Formación o constitución con redacción y aprobación de estatutos: 70%.
b) Obtención de licencia municipal de obras y calificación provisional, si éstas están acogidas al régimen de viviendas de protección oficial: 10%.
c) A la terminación de la ejecución del último forjado: 5%.
d) Al cierre de fachadas: 5%.
e) A la terminación de pavimentos y alicatados: 5%.
f) A la obtención del certificado final de obras: 5%.
No obstante, el derecho al devengo de sus honorarios en función del periodo en que se encuentren la tramitación, organización, gerencia, y control, el Agente de la Propiedad Inmobiliaria podrá cobrar sus honorarios totales repartidos mensualmente en función del tiempo previsto para su ejecución.
11) Tramitación y promoción de asuntos relativos a operaciones inmobiliarias ante cualquier organismo estatal, autónomo, provincial o municipal.
Sobre el total importe objeto de trámite de promoción se aplicará la siguiente escala:
Hasta 15.000.000 de pesetas: 1,00%.
El exceso, hasta 25.000.000 de pesetas: 0,80%. El exceso, hasta 35.000.000 de pesetas: 0,60%.
El exceso de 35.000.000 de pesetas: 0,40%.
12) Tramitación y promoción de expedientes de viviendas de protección oficial o libres.
Sobre el presupuesto de ejecución material del proyecto del arquitecto, se aplicará la siguiente escala:
Hasta 5 millones de pesetas: 2,00%.
Exceso a 15 millones de pesetas: 1,70%.
Exceso de 25 millones de pesetas: 1,50%.
Exceso a 40 millones de pesetas: 1,20%.
Exceso de 40 millones de pesetas: 0,90%.
La totalidad de los honorarios corresponderá a la tramitación desde la solicitud de calificación provisional hasta la obtención definitiva, en las viviendas de protección oficial; y desde la petición de licencia municipal de construcción hasta la obtención de la cédula de habitabilidad o licencia de primera utilización en las viviendas libres.
Del total de los honorarios corresponderá su percepción en virtud del periodo en que se encuentre el trámite:
a) A la solicitud de la calificación provisional en las viviendas de protección oficial o petición de licencia municipal de construcción en las viviendas libres: 20%.
b) A la obtención de la calificación provisional en las viviendas de protección oficial u obtención de la licencia municipal de construcción en las viviendas libres: 40%.
c) A la presentación de la solicitud de calificación definitiva en las viviendas de protección oficial con toda su documentación o a la presente de la solicitud de la cédula de habitabilidad o licencia de primera utilización en las viviendas libres: 30%.
d) A la obtención de calificación definitiva en las viviendas de protección oficial o de la obtención de la cédula de habitabilidad o licencia de primera utilización en las viviendas libres: 10%.
13) Peritación y valoración en venta, cesión o traspaso y renta de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios de cualquier tipo:
1. Sobre el valor en venta, cesión o traspaso de los bienes o derechos inmobiliarios peritados se aplicará el 0,25%. Dietas y gastos aparte.
Cuando las fincas radiquen fuera del partido judicial donde el Agente de la Propiedad Inmobiliaria tenga su residencia o despacho, podrá aumentar sus honorarios con aquellas cantidades que por desplazamiento y dietas puedan corresponderle y que en ningún caso serán inferiores al 10% sobre los citados honorarios.
2. Cuando las peritaciones hayan de realizarse a instancia de parte como consecuencia de una reclamación de cantidad en procedimiento judicial, los honorarios por peritación no podrán exceder de la indicada en el apartado anterior: 0,25%.
Dietas y gastos aparte.
3. Índices correctores multiplicadores:
3.1. Para viviendas: 1. 3.2. Para locales comerciales: 1,2.
3.4. Para inmuebles industriales: 1,4.
3.5. Para solares, zona urbana: 1,3.
3.6. Para rústicas y montes, caza, forestales, etc.: 1,5.
3.7. Para fincas de recreo, chalets, villas de lujo, hoteles, apartamentos, bungalows: 1,6.
3.8. Para terrenos urbanizables o de reserva urbana y, en general, los que no tengan la condición de rústicas: 2.
4. En las peritaciones solicitadas de oficio, por los Tribunales de Justicia o Ministerio Fiscal y en las actuaciones que por su especialidad o condición el Agente de la Propiedad Inmobiliaria intervenga como árbitro o amigable componedor, cuando exista cuantía determinada, se aplicará la tarifa 2 precedente más los índices correctores de 3); en caso de no existir cuantía determinada se aplicará en función del trabajo realizado, en base a criterios de equidad, no pudiendo ser los honorarios inferiores de 5.000 pesetas.
5. En todo caso, las peritaciones de valor en renta de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios de cualquier tipo tendrán como honorarios profesionales el 2% sobre el importe de la renta anual o sobre el importe de la totalidad de la renta si ésta fuere menor de un año, por ser el alquiler de temporada, con la aplicación de un mínimo de 6.000 pesetas más índices correctores del número 3.
6. Cuando las peritaciones y tasaciones se encarguen por Cajas de Ahorro, Cajas Rurales de Crédito, Bancos y otras entidades de crédito, organismos de la Administración Local, Institucional, Central o del Estado, de la Comunidad Autónoma, entidades benéfico-sociales - culturales - deportivas, etc., los honorarios serán los que resulten de aplicar el 50% de las escalas reseñadas en los apartados 1 y 2 de este artículo.
14) Evaluación de consultas y dictámenes, notas, informes por escrito, sobre información o asesoramiento respecto a asuntos inmobiliarios incluso sobre oferta y demanda de suelo, vivienda y otros productos inmobiliarios, siempre que no se refieran a dictámenes de valor de mercado sobre toda clase de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios y que no sean sobre valor en renta, cesión, traspaso o renta:
14.1. Consulta evacuada verbalmente sobre cuestiones que no requieran examen de documentos, ni elementos de edificación o suelo, sino que se basan sobre la exposición que haga el cliente, dentro del día y horario que el Agente de la Propiedad Inmobiliaria tenga fijado a tal efecto: 1.000 pesetas.
14.2. Consulta evacuada verbalmente y nota por escrito sobre cuestiones que requieran examen de documentos o elementos de edificación o suelo que se base sobre la exposición que haga el cliente, dentro del día y horario que el Agente de la Propiedad Inmobiliaria tenga fijado a tal efecto: 2.000 pesetas.
14.3. Informe o dictamen por escrito, con exposición de antecedentes y conclusiones (si tiene cuantía determinada se aplicará la escala del apartado 1, del número 13 del artículo decimoquinto) para fincas de carácter urbano, industrial u otros, con una reducción del 50%. Caso de no tener cuantía determinada, se aplicará en función del trabajo realizado y en base a criterios de equidad, no pudiendo ser inferior la minuta de los honorarios al importe de 5.000 pesetas.
Decimosexto. Las dietas por salida de la localidad donde radica el despacho y gastos de desplazamiento podrá ser libremente pactado por el Agente de la Propiedad Inmobiliaria; para el caso que no exista pacto expreso se aplicará la siguiente escala:
1. Medio día sin pernoctar fuera: 5.000 pesetas.
2. Día entero sin pernoctar fuera: 10.000 pesetas.
3. Día o fracción pernoctando fuera: 15.000 pesetas. Las anteriores dietas se entienden para dentro de la demarcación insular, donde tenga el Agente su residencia o despacho; fuera de la demarcación insular o cualquiera de las islas del Archipiélago, estas dietas se aumentarán en un 75%. Las dietas a Territorio Nacional o Peninsular Balear o Extranjero se aumentarán en un 150%.
TÍTULO III
OTRAS DISPOSICIONES
Decimoséptimo: las valoraciones, peritaciones y dictámenes en valor que emitan los Agentes Colegiados de la Propiedad Inmobiliaria de Las Palmas de Gran Canaria, deberán estar siempre visados por el Colegio provincial, cumpliendo los trámites establecidos y girando sus minutas a través del Colegio provincial, que retendrá un 10% de las mismas en los trabajos que le hayan sido encomendados directamente al Agente, y en los trabajos encomendados a través del Colegio, la retención ascenderá al 20% de la minuta.
Decimooctavo: las valoraciones o peritaciones de valor en venta deberán ser sobre la totalidad de la finca o fincas de que se trata, no considerándose como tales cuando se señalen el valor por metro cuadrado o unidad de superficie y unidad de volumen edificable.
Decimonoveno: el Agente de la Propiedad Inmobiliaria podrá probar la realización de sus gestiones por cualquiera de los medios hábiles en derecho y de conformidad con cuanto dispone en este sentido el Estatuto General de la Profesión y proceder a la reclamación de sus honorarios, pudiendo recabar la intervención del Colegio cuando lo estime oportuno.
Vigésimo: el Agente de la Propiedad Inmobiliaria podrá girar sus minutas a través de este Colegio, que podrán ser visadas por turno entre los miembros de la Junta de Gobierno del mismo. Los derechos a percibir por el Colegio por el visado será el 3% sobre el total.
Vigesimoprimero: los presentes honorarios tienen el carácter de mínimos, por lo que pueden cobrarse honorarios superiores a los establecidos previamente concertados entre el Agente de la Propiedad Inmobiliaria y la persona obligada a satisfacerlos. Los honorarios si se redondean por exceso o por defecto, no podrán resultar inferiores a los mínimos establecidos.
Vigesimosegundo: en todos aquellos casos en que no conste el haberse sometido a fuero determinado, serán competentes los Tribunales del domicilio del Agente de la Propiedad Inmobiliaria para cualquier reclamación o impugnación sobre honorarios.
Vigesimotercero: la Junta de Gobierno del Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Las Palmas de Gran Canaria y su provincia, propondrá anualmente para su aprobación en Junta General y elevarlo al Consejo Rector para su ratificación los factores de actualización para todos los honorarios sujetos a un tanto por ciento, que estarán basados en los índices de crecimiento de los precios de consumo de enero de cada año, fijados por el Instituto Nacional de Estadística para la provincia de Las Palmas.
TÍTULO IV
DEL SERVICIO DE VALORACIÓN DE FINCAS
Vigesimocuarto. Se establece un visado colegial extendido por el Colegio con carácter obligatorio para todas las valoraciones de bienes y derechos inmobiliarios. Los honorarios a percibir por dicho trabajo profesional se regirán según acuerdo de la Junta General.
Vigesimoquinto. Las valoraciones en venta, renta, cesión o traspaso de bienes y derechos inmobiliarios, deberán redactarse en los impresos que para ello tenga aprobados el Consejo General y que serán facilitados a los Agentes Colegiados por la Secretaría de este Colegio.
DISPOSICIÓN FINAL
Vigesimosexto: los presentes honorarios y bases para su fijación, han sido aprobados en Asamblea General de este Colegio celebrada el día diez de abril de 1984, siendo competente para ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 5.ñ de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974, número 2/74 de la Jefatura del Estado (B.O.E. n 40, de 15.2.74) y entrarán en vigor al día siguiente de su aprobación por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de España.
2. Modificación: igualmente en la Asamblea General de este Colegio del día uno de febrero de mil novecientos ochenta y nueve y por el Consejo General, el día 27 de junio de 1989, se han aprobado diversas modificaciones que han sido incorporadas al presente texto refundido.
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