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La Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria junto con los Estatutos de Autonomía y disposiciones complementarias han venido a determinar el marco competencial de las distintas Administraciones Públicas en lo que a la enseñanza superior se refiere.
La citada Ley Orgánica atribuye a las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de Universidades, las tareas de coordinación de las Universidades con sede en su ámbito territorial.
Como órgano de asesoramiento y consulta del Gobierno de Canarias en el ejercicio de estas competencias de coordinación se creó el Consejo Universitario de Canarias cuya composición y funciones se han venido regulando por el Decreto 67/1985, de 15 de mayo.
Los cambios surgidos en nuestra Comunidad Autónoma a raíz de la entrada en vigor de la Ley 5/1989, de 4 de mayo, de Reorganización Universitaria de Canarias y de los Decretos que la desarrollan, aconsejan una modificación sustancial en la composición de este órgano para hacerlo más eficaz en el desarrollo de las funciones que tiene atribuidas, las cuales se amplían en el sentido que se establece en el presente Decreto.
Estas modificaciones, aunque puntuales, requieren dar un nuevo planteamiento al citado órgano abordando íntegramente su regulación con la derogación de la normativa anterior.
Con estas modificaciones se pretende unificar esfuerzos y evitar disfunciones, haciendo posible la irrenunciable coordinación que corresponde al Gobierno de Canarias dentro de un escrupuloso respeto a la autonomía de las Universidades y a la diversidad de las mismas. Esto solo es posible configurando un órgano que facilite el diálogo entre las Universidades canarias y los responsables directos del Gobierno en esta materia.
La actividad de este órgano, así entendida y configurada, será fundamental en la empresa común de elevar nuestro sistema universitario a los niveles de calidad y modernidad que la sociedad canaria necesita y espera.
En su virtud, a propuesta conjunta de la Presidencia del Gobierno y de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 9 de julio de 1992,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- El Consejo Universitario de Canarias es el órgano de consulta y asesoramiento del Gobierno de Canarias, destinado a promover y facilitar el ejercicio de las competencias de coordinación de las Universidades de la Comunidad Autónoma.
Artículo 2.- Sin perjuicio de las funciones atribuidas al Consejo de Universidades, al Consejo Universitario de Canarias le competen las siguientes funciones:
a) Facilitar el intercambio de información y consultas recíprocas entre las Universidades y la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.
b) Conocer e informar la modificación de los planes de estudios de las diferentes enseñanzas impartidas por las Universidades, así como las correspondientes a las titulaciones de nueva creación.
c) Informar las propuestas de creación de Universidades y de creación, supresión y transformación de Centros y estudios universitarios.
d) Conocer las solicitudes de las subvenciones globales ordinarias y extraordinarias que forman parte de los ingresos en los presupuestos de las Universidades e informar los programas de inversiones en el sistema universitario de Canarias.
e) Promover la elaboración de documentos y estudios científicos, técnicos y artísticos, así como organizar y potenciar equipos interuniversitarios para su realización.
f) Estudiar las propuestas de racionalización de los servicios, estudios y actividades universitarias existentes en la Comunidad Autónoma, mediante sistemas de convalidación y, si es el caso, la programación conjunta de estudios entre las Universidades, en especial del Tercer Ciclo, sin perjuicio de la autonomía universitaria.
g) Estudiar las propuestas de racionalización de la infraestructura de investigación existente y de futura adquisición, en lo relativo, sobre todo, a los fondos bibliográficos y equipamiento más costoso, sin perjuicio de la autonomía universitaria.
h) Proponer e informar sobre el establecimiento de normas de homogeneización en la aplicación de los procedimientos de selección y criterios de acceso de los alumnos a los Centros universitarios, establecidos según los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria.
i) Conocer, en su caso, los convenios para la creación de Institutos de carácter interuniversitario.
j) Asesorar a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes en todas aquellas cuestiones relativas a la coordinación universitaria que le sea solicitada.
Artículo 3.- 1. El Consejo Universitario de Canarias está presidido por el Consejero de Educación, Cultura y Deportes e integrado por los siguientes miembros:
a) El Director General de Universidades e Investigación.
b) El Rector de la Universidad de La Laguna.
c) El Rector de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.
d) El Presidente del Consejo Social de la Universidad de La Laguna.
e) El Presidente del Consejo Social de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.
f) Un representante de la Universidad de La Laguna designado por su Junta de Gobierno.
g) Un representante de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria designado por su Junta de Gobierno.
h) Dos Vocales asesores designados por el Consejero de Educación, Cultura y Deportes, con voz y sin voto.
2. Actuará de Secretario, con voz y sin voto, un funcionario designado por el Consejero de Educación, Cultura y Deportes.
3. Previa invitación del Consejero de Educación, Cultura y Deportes podrán asistir a las reuniones del Consejo, con voz y sin voto, aquellas personas cuya presencia se considere aconsejable en razón de los temas a tratar.
Artículo 4.- Para deliberar y adoptar acuerdos, el Consejo Universitario de Canarias se regirá por las normas generales de procedimiento administrativo reguladoras de la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
El Decreto 305/1991, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes queda modificado en los siguientes términos:
1. Se adiciona al artículo 2.2 un nuevo párrafo señalado con la letra e: El Consejo Universitario de Canarias.
2. Se introducen las siguientes incorporaciones:
- Dentro del Título III, un nuevo capítulo, Capítulo Cuarto que se denominará Del Consejo Universitario de Canarias.
- Un nuevo artículo, 26-bis, que tendrá el siguiente contenido:
26-bis.- El Consejo Universitario de Canarias tendrá la composición y funciones que se establezcan en su normativa específica.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.- Se deroga el Decreto 67/1985, de 15 de marzo, del Consejo Universitario de Canarias, de su composición y funciones.
Segunda.- Se derogan asimismo, los artículos 1.2, 8 y 18 del Decreto 267/1991, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Presidencia del Gobierno.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de julio de 1992. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.
EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, José Antonio García Déniz.
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