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BOC Nº 083. Lunes 22 de Junio de 1992 - 887

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Sanidad y Asuntos Sociales

887 - DECRETO 93/1992, de 5 de junio, por el que se regula la creación de la Red Canaria de Información Juvenil.

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La Constitución Española, en su artículo 48, preceptúa que los poderes públicos promoverán la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.

Para la consecución de este objetivo, habida cuenta que la juventud es el sector social que reclama de modo específico una mayor oferta informativa, tanto por la trascendencia de las decisiones que en la misma se adoptan como por la importante incidencia en ella de los múltiples cambios culturales, educativos, laborales y de toda índole producidos en nuestros días, es preciso establecer los mecanismos adecuados para que la información llegue a los jóvenes de forma amplia, objetiva y actualizada.

Por otra parte, la existencia de diferentes tipos de Servicios de Información Juvenil, el incremento de los mismos producido en los últimos tiempos en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma y la función que este tipo de Servicios cumple, hacen necesario arbitrar una serie de medidas tendentes a garantizar que la prestación de información a los jóvenes se realice en Canarias en condiciones adecuadas.

Considerando que la Comunidad Autónoma de Canarias, en virtud de lo establecido en el artículo 29.9 del Estatuto de Autonomía, ostenta competencias en materia de fomento de la cultura, y considerando, asimismo, que por Decreto 147/1991, de 17 de julio, de reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, se asignaron a la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales las competencias que, en el área de juventud, tenía encomendada la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

A propuesta conjunta de la Presidencia del Gobierno y de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 5 de junio de 1992,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- 1. El presente Decreto tiene por objeto la creación de la Red Canaria de Información Juvenil, así como la concreción de las condiciones de funcionamiento exigibles para el reconocimiento oficial de los Servicios de Información Juvenil que la integren.

2. A los efectos del reconocimiento oficial de tales Servicios, se crea en la Dirección General de Juventud el Censo de Servicios de Información Juvenil, donde quedarán inscritos todos aquellos que reúnan los requisitos previstos en el presente Decreto.

La inclusión en el Censo implicará la posibilidad de disfrutar de las ayudas y subvenciones que la Dirección General de Juventud preste a los Servicios de Información Juvenil.

Artículo 2.- 1. A los efectos del presente Decreto, integran la Red Canaria de Información Juvenil los Servicios promovidos por personas físicas o jurídicas, a través de iniciativas públicas o privadas sin ánimo de lucro, que tengan por objeto el ejercicio de actividades de carácter informativo, de asesoramiento o de orientación, dirigidas a los jóvenes y prestadas directamente al público, sin que puedan establecerse limitaciones en cuanto a la información y a los usuarios y que, por voluntad de sus titulares, pretendan ser reconocidos y censados oficialmente.

2. La información que proporcionen los Servicios de Información Juvenil debe abarcar todos los aspectos que afecten directamente a los jóvenes, o que sean de su interés, si bien puede especializarse en alguno sin prescindir de los demás.

CAPÍTULO II

DE LOS SERVICIOS DE INFORMACIÓN JUVENIL

Artículo 3.- Los Servicios de Información Juvenil se clasifican en:

a) Centros de Información Juvenil.

b) Puntos de Información Juvenil.

c) Asesorías para Jóvenes.

Artículo 4.- 1. Los Centros de Información Juvenil son los Servicios que recopilan, tratan y elaboran parte de la información que directamente ponen a disposición del público y, si procede, a través de los Puntos de Información Juvenil propios o relacionados.

2. Podrán ser insulares, comarcales y municipales, según su ámbito geográfico, o el del Organismo o Entidad de la que dependan, y contarán, como mínimo, con:

a) Un local suficiente, de uso exclusivo y distribuido en dos zonas claramente diferenciadas, una, para el trabajo de organización y elaboración de los materiales de consulta y otra, de atención al público.

b) Un horario de atención al público no inferior a veinte horas semanales.

c) Una plantilla de personal con vinculación contractual estable, proporcionada al volumen de los servicios que presten y al número de usuarios y con la preparación suficiente y adecuada para prestar estos servicios con el nivel y calidad necesarios.

En cualquier caso, los Centros de Información Juvenil deben contar, como mínimo, con un informador con titulación de B.U.P., Formación Profesional de 2º Grado o equivalente.

3. Los Centros de Información Juvenil pueden contar, en lugares diferentes del local principal, con espacios de autoconsulta, sin personal informador, que faciliten el acceso de los jóvenes a las informaciones que les puedan interesar.

Artículo 5.- 1. Los Puntos de Información Juvenil son los Servicios que ponen a disposición del público materiales informativos que, en su totalidad o en su mayor parte, les han sido proporcionados por un Centro de Información Juvenil, con el cual están vinculados orgánicamente.

2. Contarán, como mínimo, con:

a) Un local o un espacio propio y diferenciado de otros dedicados a diferentes servicios dentro del mismo local, suficiente para guardar el material, exponer soportes de consultas y para atender al público.

b) Un horario de atención al público no inferior a seis horas semanales.

c) Personal proporcionado al volumen de los servicios que se presten y al número de usuarios.

3. Los Puntos de Información Juvenil pueden contar, en lugares diferentes del local principal, con espacios de autoconsulta, sin personal informador, que faciliten el acceso de los jóvenes a las informaciones que les puedan interesar.

Artículo 6.- 1. Las Asesorías para Jóvenes son Servicios especializados de orientación sobre materias que sean de su interés.

2. Contarán, como mínimo con:

a) Un local o un espacio propio y diferenciado de otros dedicados a diferentes servicios dentro del mismo local. b) Un horario de atención al público no inferior a veinte horas semanales.

c) Personal con vinculación contractual estable, proporcionada al volumen de los servicios que presten y al número de usuarios, y con la preparación suficiente y adecuada para prestar aquellos servicios con el nivel y calidad necesarios.

Artículo 7.- Los Servicios de Información Juvenil podrán complementar su actuación con la prestación de otros servicios distintos, siempre que sean accesorios.

Artículo 8.- 1. Todos los Servicios de Información Juvenil, junto a su nombre propio, si lo tuvieran, deberán acompañar, siempre, el genérico con el que figuren en el Censo de Servicios de Información Juvenil.

2. Igualmente deberán colocar en lugar visible al público el logotipo que les identifique, conforme al modelo que les facilitará la Dirección General de Juventud.

3. Los Servicios gestionados, financiados o patrocinados, directa o indirectamente, por organizaciones religiosas, confesionales o políticas, deberán hacer notar tal condición de manera que los usuarios la adviertan sin dificultad.

Artículo 9.- Sin perjuicio de las obligaciones que puedan afectarles por razón de otras instancias administrativas, para obtener la autorización de integración en la Red Canaria de Información Juvenil, las personas físicas o jurídicas interesadas deberán presentar ante la Dirección General de Juventud la documentación que, a tales efectos, se les exija mediante Orden Departamental.

Artículo 10.- 1. En el plazo de treinta días naturales desde la correcta presentación de la documentación que se exija, la Dirección General de Juventud concederá la correspondiente autorización para la integración en la Red Canaria de Información Juvenil e inscribirá el Servicio de Información Juvenil en el censo, o bien, la denegará y razonará su denegación en la notificación que dirija al solicitante.

2. Si la documentación presentada resultara inadecuada o incompleta, se requerirá al solicitante para que, en el plazo de diez días a partir de la notificación, subsane el defecto o acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, si así no se hiciere, su solicitud será archivada sin más trámite.

3. Se entenderá concedida la autorización si, transcurrido el plazo fijado en el punto primero del presente artículo, no existe resolución de la Dirección General de Juventud.

Artículo 11.- Los Servicios de Información Juvenil reconocidos como tales por la Dirección General de Juventud asumirán, como mínimo, las siguientes obligaciones:

a) Difundir dentro de su ámbito de actuación la información, asesoramiento u orientación que a tal fin se les suministre.

b) Instalar en lugares visibles paneles informativos y rótulos de identificación.

c) Remitir al Centro Regional de Información y Documentación Juvenil, dependiente de la Dirección General de Juventud, las publicaciones que edite y cualquier información de interés que genere en su ámbito.

d) Participar, mediante la asistencia de su personal, en los cursos, seminarios y reuniones de coordinación convocadas por el Centro Regional de Información y Documentación Juvenil.

e) Llevar el control de consultas en hojas normalizadas, que se facilitarán al efecto.

f) Hacer constar, siempre que se haga publicidad a través de cualquier medio de comunicación o difusión pública impresa, que las actividades se realizan en colaboración con la Dirección General de Juventud de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales.

Artículo 12.- Cualquier modificación que se pretenda realizar en los Servicios de Información Juvenil y no afecte a los presupuestos esenciales de su reconocimiento oficial, deberá ser comunicada previamente a la Dirección General de Juventud, requiriéndose una nueva autorización en caso contrario.

Artículo 13.- El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto dará lugar a la revocación del reconocimiento oficial, previo apercibimiento y audiencia del interesado.

CAPÍTULO III

DE LAS COMPETENCIAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUVENTUD EN MATERIA DE INFORMACIÓN, DOCUMENTACIÓN, ASESORAMIENTO U ORIENTACIÓN JUVENIL

Artículo 14.- La Dirección General de Juventud ejercerá, en lo que se refiere a información, documentación, asesoramiento u orientación juvenil, las siguientes funciones: - Establecer y coordinar las relaciones e intercambios con la Red Nacional de Información Juvenil, con los Servicios que integran la Red Canaria de Información Juvenil y con otras Comunidades Autónomas.

- Coordinar la información y documentación de interés juvenil producida en Canarias, supervisando de forma especial su difusión.

- Recopilar, catalogar y distribuir toda la información y documentación que sea de interés para la juventud, con el fin de satisfacer sus demandas informativas.

- Elaborar publicaciones de interés que contribuyan a la formación integral de los jóvenes.

- Proponer la edición de estudios y folletos sobre temas juveniles de interés general y la realización de audiovisuales para la promoción de los servicios y actividades de todo tipo y para el cumplimiento de los fines de enseñanza que tienen encomendados.

- Velar por lo establecido en el presente Decreto para que los Servicios de Información Juvenil, que integran la Red, lleven a cabo su tarea con la eficacia y calidad necesaria, estableciendo la correspondiente actividad de inspección a fin de asegurar en todo momento el cumplimiento de esta normativa.

- Preparar los programas y organizar cursos y otras actividades que faciliten la formación permanente de las personas que estén al frente en los Servicios de Información Juvenil para garantizar las condiciones de idoneidad.

- Cooperar con Entidades, Organizaciones e Instituciones Públicas y Privadas en la elaboración de Programas conjuntos de información juvenil.

- Establecer calendarios de trabajo con los Servicios de Información Juvenil.

- Fomentar el desarrollo de la Red Canaria de Información Juvenil.

- Prestar asesoramiento a los jóvenes en aquellas materias jurídicas, de iniciativas empresariales y de estudios y profesiones que sean objeto de consulta y, en especial, en aquellas que les afecten directamente.

- Cooperar con los diferentes Organismos y Entidades para la creación de servicios de asesoramiento u orientación juvenil.

Artículo 15.- Las funciones encomendadas en el artículo anterior a la Dirección General de Juventud, serán desempeñadas por las siguientes unidades:

a) Centro Regional de Información y Orientación Juvenil, en lo relativo a información y documentación.

b) Las Asesorías para Jóvenes, en materias que les sean propias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La Dirección General de Juventud colaborará con las distintas Entidades en la elaboración y realización de las pruebas de capacitación del personal al frente de los Servicios de Información Juvenil.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los titulares de los Servicios de Información Juvenil existentes en la Comunidad Autónoma de Canarias con antelación al presente Decreto, deberán solicitar la correspondiente autorización de integración en la Red Canaria de Información Juvenil en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Sanidad y Asuntos Sociales para dictar cuantas órdenes, resoluciones e instrucciones sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de junio de 1992.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.

EL CONSEJERO DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES, Julio Manuel Pérez Hernández.

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