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BOC Nº 049. Viernes 17 de Abril de 1992 - 425

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Trabajo y Función Pública

425 - DECRETO 47/1992, de 3 de abril, por el que se modifica el Decreto 124/1990, de 29 de junio, sobre indemnizaciones por razón del Servicio y se actualizan las cuantías para el ejercicio de 1992.

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La experiencia obtenida desde la aplicación del Decreto 124/1990, de 29 de junio, sobre indemnizaciones por razón del Servicio, ha demostrado la conveniencia de introducir determinadas modificaciones en su articulado, que contribuya a mejorar diversos aspectos del mismo.

El presente Decreto introduce como novedad más importante la reducción de la cuantía de la indemnización por asistencia a órganos colegiados de la Administración Autonómica a la mitad de su importe, cuando la misma tenga lugar en horas habituales de trabajo.

Al mismo tiempo se da cumplimiento al mandato que la Ley 11/1991, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1992 establece en su Disposición Transitoria Octava, procediéndose a la actualización de las cuantías económicas, que en concepto de indemnización por razón de servicio, se venía percibiendo hasta el momento.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Consejeros de Economía y Hacienda y de Trabajo y Función Pública, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 3 de abril de 1992,

D I S P O N G O:

Artículo uno.- Se modifican los artículos 8, 10 (apartado 13), 33 (apartado 3) y 37 (apartado 2) del Decreto 124/1990, de 29 de junio, de indemnizaciones por razón del Servicio, que quedan redactados de la siguiente forma:

“Artículo 8.-

1. El personal que forme parte de las Delegaciones oficiales presididas por los miembros del Gobierno o altos cargos de la Administración Autonómica, no percibirá ningún tipo de indemnización, siendo resarcidos por la cuantía exacta de los gastos realizados.

2. A tales efectos, se entenderá por delegación oficial aquella que represente a la Comunidad Autónoma fuera de su ámbito territorial. Tal circunstancia se especificará por el titular del Centro Directivo al que esté adscrito dicho personal en el apartado de observaciones de la orden de comisión de servicio.”

“Artículo 10.-

13. A los efectos del cómputo y determinación de las horas previstas en este artículo, cuando se utilice un medio de transporte marítimo se adicionará a la duración del viaje media hora a la ida y otro tanto al regreso. Si el medio de transporte fuera aéreo, se adicionará una hora y media a la ida y una hora al regreso.”

“Artículo 33.-

3. En ningún caso se podrá percibir por el conjunto de las asistencias a que se refiere el presente artículo el importe mensual superior al 12,5 (doce coma cinco) por 100 de las retribuciones mensuales que correspondan por el puesto de trabajo principal.

Cuando las asistencias devengadas superen el límite anterior como consecuencia de la colaboración en más de un instituto o escuela, el interesado lo pondrá en conocimiento de aquel en que se produzca el exceso a los mismos efectos previstos en el apartado 6 del artículo anterior.”

“Artículo 37.-

2.a) La cuantía a percibir según la escala anterior se reducirá en un cincuenta por ciento si las reuniones se celebrasen entre las ocho y las quince horas de los días hábiles; en caso contrario, se percibirá el cien por cien de la cuantía que corresponda.

b) Por la concurrencia a dos o más reuniones que den derecho a percibir asistencia en un mismo día, la cuantía que por tal concepto corresponda a quienes se expresa en el apartado siguiente, de conformidad con lo establecido en los números anteriores, tendrá como límite máximo la cantidad de dieciséis mil trescientas ochenta (16.380) pesetas.”

Artículo dos.- El importe de la indemnización a percibir como gastos de viaje por el uso de vehículo particular en comisión de servicio a que se refiere el artículo 15.4 del Decreto 124/1990, de 29 de junio, queda fijado en veinticuatro (24) pesetas por kilómetro recorrido.

Artículo tres.- El módulo a los efectos de la percepción de “asistencias” por concurrir a reuniones de órganos colegiados de la Administración Autonómica, a que se refiere el artículo 37.1 del Decreto 124/1990, de 29 de junio, se fija para 1992, en dieciséis mil trescientas ochenta (16.380) pesetas, debiéndose tener en cuenta la excepción contenida en el artículo 19.2 de la Ley Territorial 11/1991, de 26 de diciembre.

Artículo cuatro.- La cantidad consignada en la Disposición Adicional Segunda, apartado b) del citado Decreto 124/1990, relativa a la exoneración de la aportación de justificantes de los gastos realizados en los desplazamientos en Canarias por parte de los miembros del Gobierno y los Viceconsejeros se eleva a seis mil ochocientas siete (6.807) pesetas por día.

Artículo cinco.- Las cuantías de los anexos II, III y IV del Decreto 124/1990, de 29 de junio, así como las del anexo VI, incorporado al mismo por Decreto 22/1991, de 21 de febrero, serán para el ejercicio de 1992 las que a continuación se indican:

A N E X O I V

ASISTENCIA POR PARTICIPACIÓN EN TRIBUNALES DE OPOSICIÓN O CONCURSOS U OTROS ÓRGANOS ENCARGADOS DE LA SELECCIÓN DE PERSONAL

CATEGORÍA IMPORTE PESETAS

PRIMERA: Presidente y Secretario 8.576 Vocales 8.007

SEGUNDA: Presidente y Secretario 8.007 Vocales 7.434

TERCERA: Presidente y Secretario 7.434 Vocales 6.862

CUARTA: Presidente y Secretario 6.862 Vocales 6.290

QUINTA: Presidente y Secretario 6.290 Vocales 5.719

A N E X O V I

INDEMNIZACIONES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS SINGULARES REALIZADOS POR EL PERSONAL FUNCIONARIO, ADSCRITO A LAS TAREAS DE PREVENCIÓN, VIGILANCIA Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS, FIJADA ANUALMENTE POR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DEPARTAMENTAL DE LA CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL

PERSONAL TÉCNICO

Por días de guardia (periodo de 24 horas).

En días laborales 10.500 En sábados 14.700 En domingos y festivos 18.900 Por días de localización (periodo de 24 horas).

En días laborales 5.250 En sábados 6.300 En domingos y festivos 7.350

Por trabajos de extinción de incendios (periodo de 24 horas).

Valor hora 1.575

AGENTES FORESTALES Y CONDUCTORES FUNCIONARIOS

Por días de vigilancia (periodo de 24 horas).

En días laborales 7.350 En sábados 11.550 En domingos y festivos 15.750

Por días de localización (periodo de 24 horas).

En días laborales 2.520 En sábados 3.675 En domingos y festivos 5.250

Por trabajos de extinción de incendios (periodo de 24 horas).

Valor hora 704

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Las referencias contenidas en el Decreto 124/1990, de 29 de junio, al artículo 30.1.c) se entenderán hechas al artículo 30.c).

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias y surtirá efectos económicos desde dicha fecha.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de abril de 1992.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.

El CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, José Miguel González Hernández.

EL CONSEJERO DE TRABAJO Y FUNCIÓN PÚBLICA, Blas Gabriel Trujillo Oramas.

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