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BOC Nº 022. Viernes 14 de Febrero de 1992 - 163

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Turismo y Transportes

163 - DECRETO 12/1992, de 7 de febrero, sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte.

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La experiencia adquirida en la aplicación del Decreto 66/1989, de 25 de abril, sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte, aconseja a pesar del corto espacio de tiempo transcurrido desde su implantación, a fin de obtener mayor efectividad y adaptación a la realidad, una nueva redacción de su articulado, para adaptarlo a lo preceptuado con carácter general en el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aplicándolo a nuestros singulares planteamientos. Debe destacarse como novedad lo dispuesto en su artículo primero, en cuanto establece la obligatoriedad de proveerse de autorización a cualquier vehículo, salvo los excepcionados por el propio Decreto, que realice servicios tanto de carácter urbano como interurbano, así como aquellos que lo realicen en recintos cerrados, portuarios o aeroportuarios.

Otro aspecto importante del actual Decreto consiste en un grado de exigencia mayor respecto a la antigüedad máxima de los vehículos para acceder al otorgamiento de las autorizaciones de servicio privado complementario, así como las de servicio público de mercancías para vehículos pesados. Igualmente, y dada la importancia de las cuantías que suponen las fianzas que habrán de constituir las empresas como garantía del cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones a que hace referencia el artículo 51 del Reglamento citado, el presente Decreto da un salto cualitativo en el intento de dignificar la profesión de transportista.

Por último, se trata de aclarar conceptos que, si bien para la Administración de transportes estaban suficientemente claros, no así para el administrado.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo y Transportes, previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 7 de febrero de 1992.

D I S P O N G O:

Artículo 1.- El otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones habilitantes para la realización de transporte público o privado complementario de viajeros o mercancías, siempre que los servicios tengan su origen y destino en el ámbito territorial de Canarias, ya sean éstos de carácter urbano o interurbano, se sujetarán a lo dispuesto en este Decreto.

Igualmente se sujetarán al mismo los servicios realizados en los recintos cerrados, portuarios o aeroportuarios del Archipiélago.

CAPÍTULO PRIMERO

DEL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES DE TRANSPORTES

SECCIÓN 1ª

DE LAS AUTORIZACIONES PARA TRANSPORTE DE VIAJEROS

Artículo 2.- Vehículos a los que han de estar referidas las autorizaciones.

1. Las nuevas autorizaciones de transportes, que de conformidad con el presente Decreto hayan de otorgarse, estarán referidas a las siguientes clases de vehículos:

a) Vehículos de hasta nueve plazas, incluida la del conductor.

b) Vehículos entre diez y diecisiete plazas, incluida la del conductor.

c) Vehículos de más de diecisiete plazas, incluida la del conductor.

d) Vehículos destinados a transportes fúnebres o de personas accidentadas o enfermas en ambulancias.

2. Los vehículos a los que hayan de estar referidas las correspondientes autorizaciones podrán ser:

a) De propiedad de los titulares de las autorizaciones, estando a su nombre el permiso de circulación.

b) Arrendados en régimen de “leasing”.

c) Arrendados por el titular de la autorización en las condiciones previstas en la Sección 1ª del Capítulo IV del Título V del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre (ROTT) y en la normativa que lo desarrolla, salvo que se trate de autorizaciones de transporte privado para vehículos de más de nueve plazas, incluida la del conductor.

Artículo 3.- Autorizaciones de transporte público discrecional para vehículos de hasta nueve plazas, incluida la del conductor.

Las nuevas autorizaciones de transporte de servicio público de viajeros para vehículos de hasta nueve plazas, incluida la del conductor, se otorgarán siempre que:

a) El vehículo tenga la categoría de turismo y el número máximo de plazas del mismo, las cuales serán fijas, no sea superior a cinco, debiendo figurar esta capacidad máxima tanto en el Permiso de Circulación como en la Tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos. No obstante, en casos suficientemente justificados por el Ayuntamiento concedente de la licencia municipal, podrán expedirse autorizaciones de transporte para vehículos de capacidad superior a cinco plazas, siempre que éstas sean fijas y el vehículo tenga igualmente categoría de turismo.

b) La antigüedad del vehículo no sea superior a dos años desde la fecha de matriculación inicial.

c) El peticionario sea titular, con carácter previo, de licencia municipal, otorgada de conformidad con lo establecido en la legislación vigente, salvo las excepciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo 4.- Autorizaciones de transporte público discrecional para vehículos entre diez y diecisiete plazas, incluida la del conductor.

Las nuevas autorizaciones de transporte de servicio público de viajeros para vehículos entre diez y diecisiete plazas, incluida la del conductor, se otorgarán siempre que:

a) El solicitante sea titular, con carácter previo, de al menos cinco vehículos de más de diecisiete plazas, provistos de autorizaciones de igual clase a la solicitada, y reúna los demás requisitos subjetivos establecidos en el artículo 42.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

En este caso, se concederá una autorización, por cada cinco que posea, de más de diecisiete plazas y hasta un máximo de diez, independientemente de que aquéllas se hayan otorgado con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.

b) La antigüedad del vehículo no sea superior a un año desde la fecha de matriculación inicial.

c) La mitad más uno de los vehículos propiedad del peticionario, provistos de autorización de igual clase a la solicitada, tenga una antigüedad no superior a doce años.

d) El peticionario no haya disminuido por transmisión, en los últimos dos años, el número de autorizaciones de servicio público discrecional de viajeros.

En todo caso, estos vehículos sólo podrán ser contratados para el transporte efectivo de un mínimo de cinco personas. El transporte de viajeros en número inferior al señalado deberá ser debidamente justificado.

Artículo 5.- Autorizaciones de transporte público discrecional para vehículos de más de diecisiete plazas, incluida la del conductor.

Las nuevas autorizaciones de transporte de servicio público de viajeros para vehículos de más de diecisiete plazas, incluida la del conductor, se otorgarán siempre que:

a) El peticionario reúna los requisitos subjetivos establecidos en el artículo 42.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

b) La antigüedad del vehículo no sea superior a un año desde la fecha de matriculación inicial.

c) La mitad más uno de los vehículos propiedad del peticionario, provistos de autorización de igual clase a la solicitada, tenga una antigüedad no superior a doce años.

d) El peticionario no haya disminuido por transmisión, en los últimos dos años, el número de autorizaciones de servicio público discrecional de viajeros.

Artículo 6.- Autorizaciones de transporte para vehículos funerarios y para ambulancias.

Las autorizaciones destinadas a transportes funerarios y al transporte de personas accidentadas o enfermas, en ambulancia, se otorgarán siempre que:

a) El peticionario cumpla los requisitos subjetivos y objetivos exigidos por la legislación vigente.

b) El vehículo tenga una antigüedad no superior a dos años desde su matriculación inicial, debiendo figurar tanto en el Permiso de Circulación como en la Tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos, la denominación de “Funerario” o “Ambulancia”, según proceda.

Artículo 7.- Autorizaciones de transporte privado complementario.

1. Para el otorgamiento de las nuevas autorizaciones de transporte privado complementario será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Justificación de la necesidad de realizar el transporte para el que se solicita la autorización de acuerdo con la naturaleza y número de empleados de la empresa de que se trate, pudiendo la Administración, en función de los datos obtenidos, limitar el número máximo de plazas de los correspondientes vehículos para los que se concede la autorización.

b) Los vehículos a los que hayan de estar referidas las autorizaciones no podrán tener una antigüedad superior a seis años desde la fecha de su matriculación inicial, debiendo ser los mismos propiedad del solicitante.

c) En todo caso, la realización de estos servicios se sujetará a un itinerario, calendario y horario previamente autorizado.

2. Para la prestación de estos servicios, será necesario que el conductor sea titular o empleado de la empresa solicitante y los usuarios del mismo sean trabajadores o asalariados de los respectivos centros o bien asistentes a los mismos, según su naturaleza o finalidad.

La relación de los usuarios con la empresa titular del vehículo se justificará de manera fehaciente, con relación nominal sellada y firmada por la empresa, que deberá llevarse a bordo del vehículo.

3. Estarán exentos de la necesidad de esta autorización los vehículos de hasta nueve plazas, incluida la del conductor, siempre que:

a) Se justifique, con listado nominal, sellado y firmado por la empresa, que deberá llevarse a bordo del vehículo, la relación de los usuarios con la empresa titular del mismo, y sean aquéllos trabajadores asalariados o asistentes al centro.

b) Los usuarios, cuando no sean trabajadores o asalariados del titular del vehículo, sólo sean transportados desde el domicilio del centro o actividad de la empresa hasta sus respectivos destinos.

c) El vehículo esté acondicionado exclusivamente para el transporte de viajeros.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos se interpretará como la realización de un servicio público sin autorización.

SECCIÓN 2ª

DE LAS AUTORIZACIONES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS

Artículo 8.- Vehículos a los que han de estar referidas las autorizaciones.

1. Las nuevas autorizaciones de transportes que de conformidad con el presente Decreto hayan de otorgarse, habrán de estar referidas, en todo caso, a vehículos con capacidad de tracción propia.

Dichos vehículos se clasificarán en:

a) Ligeros: considerándose como tales aquéllos cuyo peso máximo autorizado no exceda de seis toneladas o que, aún sobrepasando dicho peso, tenga una capacidad de carga útil no superior a 3,5 toneladas.

b) Pesados: considerándose como tales aquellos cuyo peso máximo autorizado sea superior a seis toneladas y cuya capacidad de carga útil exceda de 3,5 toneladas. Las cabezas tractoras o tractocamiones tendrán tal consideración cuando su capacidad de arrastre sea superior a 3,5 toneladas de carga.

c) Especiales: considerándose como tales, a los efectos previstos en este Decreto y siempre que se trate de vehículos ligeros, los siguientes:

a’: vehículos acondicionados permanentemente para el transporte blindado de valores.

b’: “Capitonés” y vehículos acondicionados especial y permanentemente para mudanzas.

c’: vehículos destinados al transporte, en chasis especiales, de vehículos averiados o accidentados y de prototipo de competición, así como los vehículos acondicionados exclusivamente como grúas de arrastre no aptos para el transporte de ninguna clase de carga.

d’: vehículos de temperatura regulada, destinados al transporte de mercancías perecederas, que deberán cumplir las condiciones prevenidas en el Real Decreto 2.312/1985, a que se refiere el Instrumento de Adhesión de España al Acuerdo sobre Transportes Internacionales de Mercancías Perecederas de 26 de noviembre de 1976, idoneidad que se acreditará mediante certificado expedido por la Consejería de Industria, Comercio y Consumo, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto citado y en el Real Decreto 2.483/1986.

En los vehículos cuya autorización se expida con arreglo al presente apartado o aquellos que siendo pesados y que por criterios de utilización según la Orden Ministerial de 16 de julio de 1984, por la que se aprueba la clasificación de vehículos, sean catalogados como tales, únicamente podrán ser transportadas mercancías perecederas que requieran temperaturas reguladas sin que quepa la carga de otros productos no afines.

d) Mixtos: considerándose como tales aquéllos que estén destinados al desplazamiento conjunto de mercancías y personas hasta un máximo de nueve incluido el conductor, con la debida separación física.

2. En todo caso, dichos vehículos deberán tener una capacidad máxima de viajeros de tres plazas, cuando su destino sea de servicio público discrecional.

3. Los vehículos a los que hayan de estar referidas las correspondientes autorizaciones podrán ser:

a) De propiedad de los titulares de las autorizaciones, estando a su nombre el Permiso de Circulación.

b) Arrendados en régimen de “leasing”.

c) Arrendados en las condiciones previstas en la Sección 1ª del Capítulo IV del Título V del ROTT y en la normativa que lo desarrolla, salvo que se trate de autorizaciones de transporte privado para vehículos pesados.

4. Los vehículos que lleven unidos de forma permanente máquinas o instrumentos tales como los destinados a grupos electrógenos, grúas de elevación, equipos de sondeo y similares, constituyendo dichas máquinas o instrumentos el uso exclusivo del vehículo, por cuya razón no sean aptos para el transporte de ningún tipo de carga, no necesitarán proveerse de autorizaciones de transporte de clase alguna, sin perjuicio de las que, en su caso, procedan, de conformidad con lo dispuesto en el Código de la Circulación, por razón del peso o dimensiones del vehículo correspondiente.

Artículo 9.- Autorizaciones de transporte público para vehículos ligeros.

Las nuevas autorizaciones de transporte de servicio público de mercancías para vehículos ligeros se otorgarán siempre que la antigüedad del vehículo no sea superior a dos años desde la fecha de matriculación inicial y el solicitante se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

a) Que sea titular, con carácter previo, de licencia municipal de nueva creación y ésta haya sido otorgada en los tres meses anteriores a la solicitud, por el Ayuntamiento donde el vehículo esté residenciado.

Para el otorgamiento de la licencia municipal, el Ayuntamiento concedente deberá valorar las necesidades de transporte público de mercancías en vehículos ligeros en el municipio donde se desarrollará fundamentalmente la actividad.

b) Que el peticionario sea titular de vehículos pesados provistos de autorización de transporte público discrecional. En este caso se concederá una autorización, por cada diez que se ostenten de vehículos pesados, y hasta un máximo de cinco, independientemente de que aquéllas se hayan otorgado con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.

c) Que sea titular de vehículos provistos de autorización de servicio público discrecional de viajeros de más de diecisiete plazas, incluida la del conductor.

Se concederá una autorización, hasta un máximo de tres, por cada diez vehículos de los especificados en el párrafo anterior.

No obstante lo anterior, estas autorizaciones sólo se facultarán para el transporte de los equipajes de los usuarios de aquellos vehículos.

d) Que el peticionario sea titular de una Agencia de Transporte debidamente autorizada, o esté autorizado para ejercer las actividades de Transitario o Almacenista-Distribuidor, de conformidad con lo establecido en la Ley 16/1987 y sus normas complementarias.

En este caso, se concederá hasta un máximo de tres autorizaciones, cuando quede acreditada su necesidad, dado el volumen y actividad de la empresa. No obstante lo anterior, la Administración podrá exonerar de autorización a aquellos vehículos con un peso máximo autorizado no superior a dos toneladas y que pertenezcan a titulares o empresas que por su actividad esté debidamente justificado. En dicho caso, la empresa titular de los vehículos deberá, junto con la solicitud de exoneración, comunicar la relación de vehículos que pretende destinar a tal fin. En caso contrario, se considerará que el vehículo realiza un servicio público de mercancías sin autorización.

Artículo 10.- Autorizaciones de transporte público para vehículos pesados.

Las nuevas autorizaciones de transporte público para vehículos pesados se otorgarán siempre que:

a) El peticionario reúna los requisitos subjetivos establecidos en el artículo 42.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

b) La antigüedad del vehículo no sea superior a un año desde la fecha de matriculación.

c) La mitad más uno de los vehículos propiedad del peticionario provistos de autorizaciones de igual clase a la solicitada tengan una antigüedad no superior a doce años.

d) El peticionario no haya disminuido por transmisión, en los últimos dos años, el número de autorizaciones de igual clase a la solicitada.

Artículo 11.- Autorizaciones de transporte público para vehículos especiales. Las nuevas autorizaciones de transporte de servicio público de mercancías para vehículos especiales se otorgarán siempre que la antigüedad del vehículo no sea superior a dos años, desde su fecha de matriculación inicial, y el peticionario disponga de, al menos, dos vehículos de las mismas características, provistos de autorización, o se inicie en la actividad con un mínimo de tres vehículos.

Artículo 12.- Autorizaciones de transporte privado complementario.

1. Para el otorgamiento de las nuevas autorizaciones de transporte privado complementario será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Justificación de la necesidad de realizar el transporte para el que se solicita la autorización, de acuerdo con la naturaleza y volumen de la actividad de la empresa de que se trate, pudiendo la Administración, en función de los datos obtenidos, limitar el peso máximo autorizado o la capacidad de carga de los correspondientes vehículos para los que se concede la autorización.

b) Los vehículos a los que hayan de estar referidas las autorizaciones no podrán tener una antigüedad superior a los seis años, desde su matriculación inicial, debiendo ser los mismos propiedad del solicitante. 2. Estarán exentos de la necesidad de esta autorización, aquellos vehículos cuyo peso máximo autorizado no supere las dos toneladas.

3. No se podrá transportar viajeros en el lugar destinado a la carga, salvo en los supuestos y en las condiciones que se determinen.

4. Se podrá otorgar autorización para vehículos mixtos siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la actividad del solicitante sea agrícola, ganadera o pesquera; de servicio de limpieza o mantenimiento y de instalaciones o construcciones.

b) Que la mercancía transportada se limite a las herramientas o útiles de trabajo.

c) Que dicha mercancía se transporte con la debida separación física de los viajeros.

d) Que en la Tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos figure dicha calificación.

La realización de servicios de transporte con los vehículos descritos estará sujeta al transporte de las mercancías comprendidas en la actividad desarrollada por el titular de los mismos o de viajeros según dispone el artículo 7, para lo cual deberá llevarse a bordo del vehículo fotocopia compulsada del recibo del Impuesto de Actividades Económicas o justificante de exención, en su caso. La falta de este documento se interpretará como la realización de un servicio público sin autorización.

SECCIÓN 3ª

DE LA TRAMITACIÓN DE AUTORIZACIONES

Artículo 13.- Presentación de solicitudes.

1. Las solicitudes se presentarán ante el órgano competente en razón de la residencia del vehículo, quien, una vez comprobada la concurrencia o no de los requisitos subjetivos y objetivos establecidos en este Decreto, procederá a dictar la resolución correspondiente.

2. Se presentarán tantas solicitudes como autorizaciones se deseen obtener. 3. Otorgada la autorización se concederá un plazo de tres meses para la formalización del expediente.

4. Igual plazo se concederá para la formalización de los expedientes de transmisiones, sustituciones, rehabilitaciones y modificaciones de las autorizaciones concedidas.

Artículo 14.- 1. A la solicitud correspondiente será necesario acompañar, además de los documentos acreditativos de cumplir los requisitos establecidos en los artículos anteriores según el tipo de autorización, la siguiente documentación:

a) Documento Nacional de Identidad o Tarjeta de Identificación Fiscal.

b) Permiso de Circulación del vehículo al que vaya a referirse la autorización.

c) Tarjeta de Inspección Técnica del vehículo en la que conste hallarse vigente el reconocimiento periódico legal o, en su defecto, certificación acreditativa de tal extremo.

d) Recibo del Impuesto de Actividades Económicas o justificante de su exención, en su caso.

e) Cumplimentar los correspondientes impresos consignando aquellas circunstancias, extremos o datos que se determinen.

f) Justificante de haber depositado la fianza establecida en la Disposición Adicional Quinta de este Decreto, cuando el destino de los vehículos sea de servicio público.

2. Además de la documentación anterior, habrá de presentarse:

a) Certificación expedida por la Delegación de Hacienda correspondiente, acreditativa de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales, cuando se trate de autorizaciones de servicio público.

b) Certificación expedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, acreditativa de figurar el titular inscrito en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.

En caso de que el solicitante de la autorización posea más de un vehículo o se trate de una persona jurídica, habrá de presentar relación del personal al servicio de la empresa inscrito en el Régimen General de la Seguridad Social, mediante certificación o documentos TC-1 y TC-2 correspondientes a los tres meses anteriores al de la solicitud.

c) Documentación acreditativa de cumplir los requisitos exigidos en el artículo 5 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en cuanto a seguros se refiere, cuando se trate de vehículos de servicio público de viajeros.

3. Cuando la solicitud sea para una autorización de servicio privado complementario, tendrá que acompañarse además, la siguiente documentación:

a) Licencia municipal de apertura del comercio o industria, otorgada por el Ayuntamiento en donde esté radicada la empresa.

b) Acta de Puesta en Marcha de Industria, Documento de Calificación Empresarial o Carnet de Instalador, cuando la actividad a desarrollar sea industrial, de construcción o de instalación respectivamente.

4. Cuando la actividad a desarrollar por el vehículo para el que se solicita la autorización sea agrícola, ganadera o pesquera, habrá de acreditarse la condición de cosechero-exportador, titular de explotaciones agrícolas, ser poseedor de la Cartilla Ganadera, o ser armador o vendedor ambulante de pescado de acuerdo con la normativa vigente.

5. Si la actividad del vehículo va a estar centrada fundamentalmente en el transporte de comestibles y bebidas, habrá de acreditarse mediante certificado expedido por la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales que el vehículo reúne las condiciones higiénico-sanitarias para tal fin.

6. Si por cualquier circunstancia no se pudiera acreditar alguno de los requisitos establecidos en este artículo, la necesidad de la autorización habrá de fundamentarse por cualquier otro medio, justificándose, en todo caso, la imposibilidad de cumplir con el preceptivo requisito.

7. Los documentos anteriormente enumerados se presentarán, bien, mediante originales acompañados de fotocopia de los mismos para su cotejo y unión al expediente, o bien, mediante fotocopia de ellos, en cuyo caso deberán hallarse compulsados por órganos competentes, salvo el mencionado en el punto 1.f) que inexcusablemente deberá presentarse el original.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS TRANSMISIONES, SUSTITUCIONES Y MODIFICACIONES DE AUTORIZACIONES

Artículo 15.- Transmisión de autorizaciones de transporte público y privado complementario.

1. Como regla general, la Administración podrá autorizar la novación subjetiva de las autorizaciones de transporte público en favor de las personas que adquieran los vehículos a los que las mismas estuvieran referidas, siempre que dichos adquirentes cumplan los requisitos establecidos en el artículo 42.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

En caso de producirse alguna relación contractual que implique dicha transmisión, las autorizaciones a las que las mismas se refieran serán anuladas, revocándose, además, un número igual de autorizaciones de las que fuera titular el transmitente.

2. La novación de autorizaciones de transporte para vehículos de más de nueve plazas, incluida la del conductor y para vehículos de mercancías, exigirá como regla general que los adquirentes cumplan los requisitos exigibles para el originario otorgamiento de la autorización de que se trate y que los vehículos transmitidos no tengan una antigüedad superior a seis años. La transmisión de la autorización llevará consigo, inexcusablemente, el cambio de propiedad del vehículo a favor del nuevo titular, salvo que éste lo sustituya por otro de menor antigüedad, y el vehículo sustituido mantenga en vigor la documentación de inspección técnica de vehículos o cause baja en la Jefatura de Tráfico de forma definitiva.

Sin embargo, podrá realizarse la novación subjetiva de las autorizaciones referidas anteriormente, aún cuando los vehículos tengan una antigüedad superior a seis años, siempre que dicha novación se realice en relación con todas las autorizaciones de las que sea titular el transmitente.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, podrá realizarse la novación subjetiva de autorizaciones de transporte público en favor de los herederos forzosos del titular de las mismas, aún cuando aquéllos no cumplan el requisito de capacitación profesional, en los casos de muerte, jubilación por edad o incapacidad física o legal de dicho titular, siempre que los citados adquirentes se comprometan a cumplir el referido requisito en el plazo máximo de dos años. En el supuesto de incumplimiento de dicho plazo, la Administración procederá a la revocación de las autorizaciones.

4. Se autorizará la novación de autorizaciones de transporte privado complementario exclusivamente en los supuestos de cambio de propiedad de la empresa, de fusión o absorción por otra y, en general, de cambio de titularidad de la empresa en favor del nuevo titular y en favor de los herederos forzosos del titular de las mismas, en los casos de muerte, jubilación por edad o incapacidad física o legal de dicho titular, debidamente acreditada, aún cuando los correspondientes vehículos superen la antigüedad prevista para su otorgamiento “ex novo” y siempre que dicha novación se realice en relación con todas las autorizaciones de las que sea titular el transmitente.

5. No obstante lo expuesto en los párrafos anteriores del presente artículo, se autorizará la transmisión de las autorizaciones siempre que se cumplan, además, los siguientes requisitos:

a) Autorizaciones de transporte público para vehículos de hasta nueve plazas, incluida la del conductor: se autorizará por el órgano competente siempre que la misma esté motivada por la previa transmisión de su correspondiente licencia municipal en los supuestos previstos en el vigente Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros.

b) Autorizaciones de transporte para vehículos funerario y ambulancias: se autorizará por el órgano competente cuando el adquirente cumpla todos los requisitos subjetivos y objetivos exigidos por la legislación vigente para el otorgamiento “ex novo” de dichas autorizaciones, y al cedente no se le hayan otorgado en los dos años anteriores a la fecha de la solicitud, nuevas autorizaciones de igual clase.

c) Autorizaciones de transporte público para vehículos de más de nueve plazas, incluida la del conductor: se autorizará por el órgano competente cuando al cedente no se le hayan otorgado nuevas autorizaciones o se le haya concedido alguna rehabilitación conforme establece el artículo 19, de igual clase en los dos años anteriores a la fecha de la solicitud y el cesionario cumpla todos los requisitos exigidos para el otorgamiento “ex novo” de dicha autorización, según sea ésta para vehículos entre diez y diecisiete plazas o más de diecisiete plazas, incluida la del conductor.

d) Autorizaciones de transporte público de mercancías para vehículos ligeros.

Procederá la concesión de la transmisión:

a’: en las autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, cuando el cesionario tenga capacidad legal para obligarse, sea o no titular de autorizaciones de transporte público discrecional de mercancías.

En cualquier caso, si el vehículo está en posesión de licencia municipal, deberá transferirse igualmente ésta.

b’: en las autorizaciones otorgadas de conformidad con lo establecido en el artículo 9.a) de este Decreto, cuando la misma esté motivada por la previa transmisión de la licencia municipal. En los supuestos a’ y b’, cuando el cesionario sea persona jurídica, el objeto social de la misma debe ser el transporte de mercancías por carretera, sin que ello suponga la exclusión de cualquier otra actividad.

c’: las autorizaciones otorgadas de conformidad con lo establecido en los apartados b), c) y d) del artículo 9 de este Decreto serán intransferibles, salvo en los supuestos de muerte, jubilación por edad o incapacidad física o legal del titular, que lo serán en favor de los herederos forzosos del mismo, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la Orden Ministerial de 25 de octubre de 1990, del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones por la que se desarrolla el Capítulo I del Título II del Reglamento General de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, sobre condiciones previas para el ejercicio de las actividades de transportista y auxiliares y complementarias del transporte, y normas complementarias de la Ley 16/1987, de 30 de julio, sobre Ordenación de los Transportes Terrestres.

e) Autorizaciones de transporte público de mercancías para vehículos pesados: se autorizará por el órgano competente cuando al cedente no se le hayan otorgado nuevas autorizaciones ni se le haya concedido alguna rehabilitación conforme establece el artículo 19, de igual clase en los dos años anteriores a la fecha de la solicitud y el cesionario cumpla todos los requisitos exigidos para el otorgamiento “ex novo”.

f) Autorizaciones de transporte público de mercancías para vehículos especiales: se autorizará por el órgano competente cuando se transfiera, en favor de un mismo cesionario la totalidad de las autorizaciones afectas a vehículos de iguales características a las enumeradas en el artículo 8.1.c) y el adquirente cumpla además todos los requisitos subjetivos para su otorgamiento “ex novo”. La transmisión de estas autorizaciones llevará consigo el no otorgamiento de iguales autorizaciones al cedente en los siguientes cinco años.

Artículo 16.- Sustitución de vehículos.

1. La Administración autorizará la novación objetiva de las autorizaciones de transportes, por sustitución de vehículos, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

a) Cuando el vehículo sustituto no rebase la antigüedad máxima exigida para el otorgamiento “ex novo” de la autorización de que se trate o tenga una antigüedad inferior al sustituido.

b) Si el vehículo sustituido tuviera una antigüedad superior a 12 años y éste fuera para transporte de viajeros con capacidad superior a nueve plazas, o superior a quince años si fuera para el transporte de mercancías, deberá acreditarse que el mismo ha causado baja definitiva por desguace en la Jefatura de Tráfico.

2. En ningún caso podrá sustituirse:

a) Un vehículo de más de diecisiete plazas por otro de menos de dieciocho o viceversa.

b) Un vehículo ligero por otro pesado o viceversa.

c) Un vehículo considerado por este Decreto como especial, por otro que no tenga esa consideración. Dentro de este grupo sólo se podrán sustituir los que sean de iguales características. De igual forma, los vehículos especiales para los que se haya obtenido la autorización fuera del contingente, conforme a lo previsto en la normativa en su momento vigente, únicamente podrán ser sustituidos por vehículos del mismo tipo.

3. En todo caso, los titulares de vehículos que deban estar provistos de licencia municipal para optar al otorgamiento de autorización de transporte deberán, asimismo, acreditar la autorización municipal para sustituir al vehículo.

Artículo 17.- Modificación de las autorizaciones.

1. Los titulares de autorizaciones de transporte deberán solicitar de la Administración competente la modificación del contenido o condiciones de las mismas, en los siguientes supuestos:

a) Modificación del peso máximo autorizado o de la capacidad de plazas o carga útil, así como de la forma del vehículo. b) Cambio de residencia o domicilio.

2. Cuando se trate de autorizaciones de transporte de viajeros, la modificación de las plazas únicamente podrá autorizarse cuando la misma no implique la conversión de un vehículo entre diez y diecisiete plazas por otro de superior capacidad.

Si se trata de autorizaciones de transporte de mercancías, la modificación del peso máximo autorizado, de la capacidad de carga útil o de la forma del vehículo, únicamente podrá autorizarse cuando la misma no implique la conversión de un vehículo ligero en pesado o viceversa o de un vehículo considerado como especial a los efectos de este Decreto, por otro así no considerado y haya sido previamente autorizada su modificación por los órganos competentes en materia de industria y tráfico. En ambos supuestos se requerirá que la modificación haya sido previamente legalizada por los organismos competentes en materia de industria y tráfico.

CAPÍTULO TERCERO

EXPEDICIÓN, DOCUMENTACIÓN, VISADO Y REHABILITACIÓN DE LAS AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE

Artículo 18.- Tarjetas, visados y domiciliación.

1. El otorgamiento de las autorizaciones de transporte regulado en el presente Decreto se realizará por el órgano competente del lugar en el que las mismas hayan de estar domiciliadas y se documentará a través de la expedición de las correspondientes tarjetas de transporte en las que se especificará su titularidad, domiciliación, que deberá ser en el lugar en el que su titular tenga su domicilio legal o bien un centro de trabajo, vehículo al que estén referidas, ámbito de actuación y demás circunstancias de la actividad que se determinen.

2. En todo caso, los vehículos a los que hayan de estar referidas las correspondientes autorizaciones deberán tener en vigor la correspondiente Tarjeta de Inspección Técnica (ITV), como condición para la validez de aquéllas.

3. Las autorizaciones de transporte reguladas en el presente Decreto deberán ser visadas por el órgano administrativo competente, con la periodicidad que reglamentariamente se establezca y de acuerdo con el calendario que al efecto se determine, considerándose, en caso contrario, caducadas. Para la realización del visado será necesario acreditar el reunir los requisitos exigidos para su otorgamiento “ex novo”.

Artículo 19.- Rehabilitación de autorizaciones.

1. Las autorizaciones caducadas por falta de visado podrán ser rehabilitadas por el órgano competente para su expedición cuando así se solicite en el plazo de dos años, contados a partir del vencimiento del plazo normal del visado y se justifiquen de modo satisfactorio las causas que impidieron el cumplimiento de esta obligación, sin que esta rehabilitación posibilite de forma simultánea, la transmisión de la autorización.

2. Cuando la caducidad de las mismas no fuera la falta de visado, el plazo para su rehabilitación será de un año contado a partir de la fecha en que se produjo la baja de la autorización. Se deberá, asimismo, justificar las causas que motivaron la referida caducidad.

3. En ningún caso podrá autorizarse la rehabilitación cuando el vehículo tenga una antigüedad superior a doce (12) años, salvo que el mismo sea sustituido por otro de menor antigüedad.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Los titulares de vehículos con autorizaciones para transporte de mercancías, o exentos de ellas, que por la capacidad, peso o dimensiones del mismo requieran autorización especial de circulación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 220 o 222 del Código de la Circulación, deberán solicitar la misma de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas o de la Jefatura Provincial de Tráfico, quienes resolverán de conformidad con lo establecido en las normas de carreteras o seguridad vial y circulación, respectivamente.

Segunda.- La sustitución de vehículos adscritos a líneas regulares de viajeros se autorizará siempre que el vehículo sustituto sea más moderno que el sustituido o su antigüedad sea inferior al plazo de amortización establecido para la concesión de que se trate, sin que en ningún caso pueda superar los ocho años.

Tercera.- Las tarjetas de transportes otorgadas al amparo del presente Decreto llevarán las mismas siglas de identificación que las otorgadas con sujeción a la normativa del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, salvo las correspondientes a las que se creen por el Gobierno de Canarias para el ámbito territorial de esta Comunidad.

Cuarta.- No se otorgarán nuevas autorizaciones ni se permitirá llevar a cabo transmisiones, sustituciones o rehabilitaciones de autorizaciones de transporte a aquellos titulares que tengan pendiente de abono sanciones pecuniarias, impuestas por resolución definitiva, como consecuencia de infracciones de las reguladas en el Título V de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Asimismo, el pago de las sanciones será requisito exigible para la formalización del visado de las tarjetas de transporte o el visado de empresa regulado en la Disposición Adicional Sexta, así como para la expedición de cualquier autorización especial legalmente estipulada o modificación de las autorizaciones.

A estos efectos, se entenderá como titular, igualmente a aquellas personas que desempeñan la dirección efectiva en otras empresas distintas a la suya como persona física.

Quinta.- La constitución de la fianza como garantía del cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones administrativas a que hace referencia el artículo 51 del ROTT se aplicarán y serán de igual cuantía a las estipuladas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para todo el territorio nacional. Dicha fianza se constituirá a disposición de la Dirección General de Transportes del Gobierno de Canarias.

Sexta.- El visado de empresas tendente a verificar el cumplimiento de las condiciones que deben reunir las mismas, regulado en el artículo 46.3 del ROTT, se realizará por la Administración competente en cualquier momento que considere oportuno, solicitando a la misma la documentación acreditativa que estime pertinente.

La no realización de dicho visado en el plazo concedido al efecto, o la no aportación de la documentación requerida, implicará la caducidad, sin necesidad de revocación expresa por parte de la Administración de todas las autorizaciones de transporte público de que fuera titular la empresa.

Séptima.- A los efectos de este Decreto, se considerarán de igual clase, las autorizaciones reguladas en los artículos 4 y 5.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- El canje de las autorizaciones de transporte regulado en las Disposiciones Transitorias Quinta y Sexta de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, se sujetará a las disposiciones dictadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Segunda.- Los titulares de vehículos que actualmente realicen servicios estrictamente urbanos, tendrán un plazo de seis meses para solicitar la autorización correspondiente, de conformidad con lo establecido en este Decreto, salvo lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta.

Tercera.- El requisito de seis años de antigüedad máxima de los vehículos, previsto en los artículos 7 y 12 del presente Decreto, será de aplicación a partir del día uno de julio de 1992, manteniéndose hasta entonces la antigüedad máxima de ocho años.

No obstante, cuando las autorizaciones vayan a adscribirse a vehículos que hayan venido realizando legalmente transporte en España, el referido requisito de seis años de antigüedad máxima se exigirá a partir del día 1 de enero de 1993.

Cuarta.- Los vehículos de viajeros que actualmente realicen servicios estrictamente urbanos de escolares con autorización municipal, podrán seguir realizándola, hasta la fecha en que el vehículo cumpla la edad de dieciocho años. DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 66/1989, de 25 de abril, sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte. Asimismo quedan sin efecto en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a la Consejería de Turismo y Transportes para dictar las normas pertinentes en desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 7 de febrero de 1992.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.

EL CONSEJERO DE TURISMO Y TRANSPORTES, Miguel Zerolo Aguilar.

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