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Vista la Orden de 14 de septiembre de 1989 en el B.O.C. nº 132, de 4 de octubre de 1989 (C.E. B.O.C. 144, de 30 de octubre de 1989), por la que se reconoce la Denominación Específica Tacoronte-Acentejo, la Resolución de 5 de junio de 1990, sobre la designación del Consejo Regulador de la Denominación Específica Tacoronte-Acentejo en el B.O.C. de 13 de junio de 1990, y la Orden de 20 de septiembre de 1990 (B.O.E. de 2 de octubre), por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación Específica Tacoronte-Acentejo y de su Consejo Regulador.
Visto el artículo 29.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias por el que se le concede a esta Comunidad Autónoma de Canarias, la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo a la ordenación general de la economía estatal.
Visto el Real Decreto 2.773/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de agricultura, cumplido el trámite de consulta previa a la Subdirección General del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen, que establece el punto B) 1.c) de este Real Decreto.
Vista la propuesta del Director General de Comercialización e Industrialización Agroalimentarias y en virtud de las facultades otorgadas al Consejero por el artículo 32.c), Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y el artículo 29.1 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, por la presente, D I S P O N G O:
Artículo 1º.- Se reconoce la Denominación de Origen Tacoronte-Acentejo aplicada a los vinos que cumplan en su producción, elaboración y comercialización, lo dispuesto en el Reglamento de esta denominación y en la legislación vigente.
Artículo 2º.- Se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Tacoronte-Acentejo y de su Consejo Regulador, cuyo texto articulado se presenta en el anexo de la presente Orden.
Artículo 3º.- Se concede un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Orden, para constituir su Consejo Regulador.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Orden de este Departamento, de 14 de septiembre de 1989, por la que se reconocía la Denominación Específica Tacoronte-Acentejo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Hasta la constitución del nuevo Consejo Regulador, seguirá en funciones el anterior designado por la Orden de 5 de junio de 1990.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 22 de enero de 1992.
EL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y PESCA, Antonio Ángel Castro Cordobez. A N E X O
REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN TACORONTE-ACENTEJO Y DE SU CONSEJO REGULADOR
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 1º.- De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y de su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, y en el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, por el que se establece la normativa a la que deben ajustarse las Denominaciones de Origen y sus respectivos Reglamentos, quedan protegidos con la Denominación de Origen Tacoronte-Acentejo los vinos tradicionalmente designados bajo esta denominación geográfica que reuniendo las características definidas en este Reglamento hayan cumplido en su producción, elaboración y comercialización todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.
Artículo 2º.- 1. La protección otorgada por esta denominación será la contemplada en el artículo 81 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y en el resto de la legislación aplicable y se extiende a los términos que componen la expresión Tacoronte-Acentejo, ya aparezcan unidos o por separado, y a los nombres de las comarcas, términos municipales, localidades y pagos que componen la zona de producción.
2. Queda prohibida la utilización en otros vinos de nombres, marcas, términos, expresiones y signos que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de este Reglamento, aun en caso de que vayan precedidos de los términos tipo, estilo, embotellado en, con bodega en u otros análogos.
Artículo 3º.- La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los vinos amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de Canarias y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias. CAPÍTULO II
DE LA PRODUCCIÓN
Artículo 4º.- 1. La zona de producción de los vinos amparados por la Denominación de Origen Tacoronte-Acentejo está constituida por los terrenos ubicados en los términos municipales y localidades que se citan en el apartado 2 de este artículo.
2. En la Isla de Tenerife, la totalidad de los términos municipales de Tegueste, Tacoronte, El Sauzal, La Matanza de Acentejo, La Victoria de Acentejo y Santa Úrsula, y las localidades del Ayuntamiento de La Laguna: Tejina, Valle de Guerra y Guamasa, delimitadas por:
Al este: Barranco Aguas de Dios, desde el mar hasta el límite municipal de Tegueste, continuando por dicho límite hasta el enlace con la Carretera del Portezuelo y la Carretera General del Norte (C-820).
Al sur: mediana de la autopista (TF-5), desde el límite municipal de Tegueste con el término municipal de La Laguna (justo en el enlace de la Carretera del Portezuelo con la Carretera General del Norte), hasta el punto de intersección entre dicha autopista y los límites de los términos municipales de La Laguna y Tacoronte.
Al oeste: desde el punto de intersección señalado anteriormente y siguiendo el límite entre los términos municipales de La Laguna y Tacoronte hasta el mar.
Al norte: siguiendo la línea de costa, desde el Barranco de Aguas de Dios hasta el límite entre los términos municipales de La Laguna y Tacoronte.
3. Al objeto de ordenar la producción y dadas las características diferenciales climáticas y su orografía, se establecerán en el ámbito de actuación de la Denominación de Origen, diferentes subzonas, cuya delimitación fijará el Consejo Regulador, atendiendo a las características diferenciales de la producción en cada una de ellas.
4. La calificación de los terrenos, a efectos de su inclusión en la zona de producción, la realizará el Consejo Regulador debiendo quedar delimitados en los planos del Catastro Vitivinícola.
5. En el caso de que el titular del terreno esté en desacuerdo con la resolución del Consejo, podrá recurrir ante la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de Canarias, quien resolverá previo informe de los organismos técnicos que estime necesario.
Artículo 5º.- 1. La elaboración de los vinos protegidos se realizará con uvas de las variedades siguientes o con sus sinonimias:
a) Preferente: Uva tinta: Listán Negro y Negramoll. b) Autorizadas: Uva blanca: Listán blanca, Gual, Verdello, Malvasía, Moscatel y Vijariego.
2. El Consejo Regulador fomentará las plantaciones de las variedades preferentes, pudiendo fijar límites de superficie de nuevas plantaciones con otras variedades autorizadas, en razón a las necesidades.
3. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de Canarias, que sean autorizadas nuevas variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe que producen mostos de calidad aptos para la elaboración de vinos protegidos; determinándose en cada caso la inclusión de los mismos como variedad autorizada o preferente.
Artículo 6º.- 1. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales y las que tiendan a conseguir las mejores calidades.
2. La densidad máxima de plantación será de 3.000 cepas por hectárea.
3. La formación de la cepa será la tradicional de la comarca en rastras o en formas apoyadas. En la formación en rastras, se admitirá una carga máxima de 18 yemas productivas por cepa. En formas apoyadas, se admitirá una carga máxima de 12 yemas productivas por cepa.
4. No obstante lo anterior, el Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas culturales, para cada una de las zonas, que constituyendo un avance en la técnica vitícola no afecten desfavorablemente a la calidad de la uva o el vino producido, y de cuyos acuerdos dará conocimiento a la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de Canarias.
Artículo 7º.- 1. La vendimia se realizará con el mayor esmero, dedicando exclusivamente a la elaboración de los vinos protegidos la uva sana con el grado de madurez y sanidad necesarios.
2. El Consejo Regulador podrá determinar la fecha de iniciación de la vendimia en las diferentes zonas, y dictar normas sobre el transporte de la uva a las bodegas, así como el tipo de envase a utilizar, con el objetivo de preservar la calidad de la vendimia.
Artículo 8º.- 1. La producción máxima admitida por hectárea será en todas las zonas de 100 qm de uva; este límite podrá ser modificado al alza en un 20% como máximo en determinadas campañas y zonas determinadas por el Consejo Regulador, a iniciativa propia o a petición de los viticultores interesados, efectuada con anterioridad a la vendimia, previos los asesoramientos y comprobaciones necesarios.
2. La uva procedente de los viñedos cuyos rendimientos sean superiores al límite autorizado no podrá ser utilizada en la elaboración de vinos protegidos por esta Denominación, debiendo adoptar el Consejo Regulador las medidas de control necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.
3. Las uvas con destino a la elaboración de vinos amparados por la Denominación de Origen tendrán un grado alcohólico probable mínimo de 10 por ciento en volumen.
Artículo 9º.- 1. Para la autorización de nuevas plantaciones, y nuevas reposiciones de plantas, en terrenos o viñedos situados en la zona de producción, será preceptivo el informe del Consejo Regulador que hará referencia expresa a la conveniencia o no de la incorporación en el Registro correspondiente. Teniendo en cuenta el citado informe la Consejería de Agricultura y Pesca resolverá sobre la petición.
2. No se admitirá la inscripción, en el Registro de Viñas, de aquellas nuevas plantaciones mixtas que en la práctica no permitan una absoluta separación en la vendimia de las diferentes variedades.
CAPÍTULO III
DE LA ELABORACIÓN Y CRIANZA
Artículo 10º.- 1. Las técnicas empleadas en la manipulación de la uva, el mosto y el vino, el control de la fermentación o el proceso de conservación, tenderán a productos de máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de los tipos de vino amparados por la Denominación de Origen.
2. En la producción del mosto se seguirán las prácticas tradicionales, aplicadas con una moderna tecnología orientada hacia la mejora de la calidad de los vinos. Se aplicarán presiones adecuadas para la extracción del mosto o del vino y su separación de los orujos, de forma que el rendimiento no sea superior a 70 litros de mosto o vino por cada 100 kilogramos de vendimia. Las fracciones de mosto o vino obtenidos por presiones inadecuadas, no podrán en ningún caso ser destinadas a la elaboración de vinos protegidos. El límite de litros de mosto o vino por cada 100 kilogramos de vendimia podrá ser modificado excepcionalmente en determinadas campañas por el Consejo Regulador, por propia iniciativa o a petición de los elaboradores interesados, efectuada con anterioridad a la vendimia, previos los asesoramientos y comprobaciones necesarios.
3. Para la extracción de mosto de uva fresca, en elaboraciones en virgen, o de vino de los orujos fermentados en elaboraciones en tinto, en los procesos de obtención de los productos aptos para ser amparados por la Denominación de Origen Tacoronte-Acentejo, solo podrán ser utilizados sistemas mecánicos que no dañen los componentes sólidos del racimo; en especial, quedará prohibido el empleo de máquinas estrujadoras de acción centrífuga de alta velocidad.
En la elaboración de vinos con Denominación de Origen Tacoronte-Acentejo no se podrán utilizar prácticas de precalentamiento de la uva o calentamiento de los mostos o de los vinos en presencia de los orujos, tendentes a forzar la extracción de la materia colorante.
Artículo 11º.- 1. La zona de elaboración de los vinos amparados por la Denominación de Origen Tacoronte-Acentejo, coincide exactamente con la zona de producción definida en el artículo 4º, párrafo 2, de este Reglamento. Por tanto, la elaboración de los vinos de Tacoronte-Acentejo ha de realizarse en bodegas enclavadas dentro de la zona de producción que se indica en dicho artículo 4º.
2. La zona de crianza de los vinos de la Denominación de Origen Tacoronte-Acentejo coincide exactamente con la zona de producción descrita en el artículo 4º de este Reglamento.
3. La indicación cosecha, añada, vendimia u otras equivalentes se aplicará exclusivamente a los vinos elaborados con uva recolectada en el año que se mencione en la indicación.
4. En los vinos amparados por la Denominación de Origen que se sometan a crianza, se efectuará ésta en las bodegas inscritas en el Registro de Bodegas de Crianza, y realizado su envejecimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 8º.2 del Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero.
CAPÍTULO IV
CARACTERÍSTICAS DE LOS VINOS
Artículo 12º.- 1. Todos los vinos obtenidos en la zona de producción en bodegas inscritas, para poder hacer uso de la Denominación de Origen Tacoronte-Acentejo deberán superar un proceso de calificación de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (C.E.E.) 823/1987 (Leg. CC. EE. 1987, 1014) y en el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero (R. 1988, 399 y 603).
2. El proceso de calificación se efectuará por partida o lote homogéneo y deberá ser realizado por el Consejo Regulador de acuerdo con las normas aprobadas por dicho Organismo. En dichas normas se reflejará igualmente el procedimiento a seguir respecto a las partidas calificadas y las condiciones de descalificación en fase de producción.
3. La graduación alcohólica adquirida, expresada en tanto por ciento en volumen, para los distintos tipos de vino estará comprendida entre los siguientes valores:
- Vinos Blancos jóvenes: 10º - 12,5º.
- Vinos Blancos macerados tradicionales: 12º - 14º.
- Vinos Rosados: 10,5º - 13º.
- Vinos Tintos: 12º - 14,5º.
4. Podrán utilizarse los nombres de las variedades preferentes cuando los vinos hayan sido elaborados con el 100% de uva de la correspondiente variedad.
5. La acidez volátil de los vinos amparados no será nunca superior a 0,8 g/l de ácido acético.
6. Los vinos amparados deberán presentar las cualidades organolépticas y enológicas características de los mismos, especialmente en cuanto a color, aroma y sabor. Los vinos que por cualquier causa, a juicio del Consejo Regulador, no hayan adquirido estas características, no podrán ser amparados por la Denominación de Origen Tacoronte-Acentejo y serán descalificados en la forma que se preceptúa en el presente Reglamento.
CAPÍTULO V
REGISTROS
Artículo 13º.- 1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes Registros:
a) Registro de Viñedos.
b) Registro de Bodegas de Elaboración.
c) Registro de Bodegas de Almacenamiento. d) Registro de Bodegas de Crianza.
e) Registro de Bodegas Embotelladoras.
2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que, en cada caso, sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.
3. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento o a los acuerdos adoptados por el Consejo sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deben reunir las viñas y las bodegas.
4. La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos Registros que, con carácter general, estén establecidos, y en especial en el Registro de Industrias Agrarias y en el de Envasadores y Embotelladores, lo que deberá acreditarse previamente a su registro en el Consejo Regulador.
5. En los Registros a que se refieren los apartados b), c), d) y e) del párrafo 1 se diferenciarán con finalidad censal o estadística, y a los efectos de control del Consejo Regulador, aquellas industrias que realicen actividades de exportación.
Artículo 14º.- 1. En el Registro de Viñedos se inscribirán aquéllos situados en la zona de producción, cuya uva pueda ser destinada a la elaboración de los vinos protegidos.
2. En la inscripción figurará: el nombre del propietario y, en su caso, el del aparcero, arrendatario o cualquier otro título de señorío útil; con el nombre de la viña, pago y término municipal en que esté situada, superficie en producción, variedad o variedades de viñedo y cuantos datos sean necesarios para su clasificación y localización.
3. A la instancia de inscripción se acompañará un plano o croquis detallado, según determine el Consejo Regulador, de las parcelas objeto de la misma y la autorización de plantación expedida por el Organismo competente para las plantaciones efectuadas después de 1970.
4. El Consejo Regulador entregará a los viticultores inscritos una credencial de dicha inscripción.
5. En ningún caso se permitirá la inscripción en el Registro de parcelas en las que existan las variedades autorizadas mezcladas con híbridos productores directos. Artículo 15º.- 1. En el Registro de Bodegas de Elaboración se inscribirán todas aquéllas situadas en las zonas de producción en las que se elaboren únicamente vinos que puedan optar a la Denominación de Origen.
2. En la inscripción figurarán: el nombre de la empresa, localidad y zona de emplazamiento, características, número y capacidad de los envases y de la maquinaria, sistema de elaboración y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la bodega. En el caso de que la empresa elaboradora no sea propietaria de los locales, se hará constar la circunstancia, indicando el nombre del propietario. Se acompañará un plano o croquis a escala conveniente, donde queden reflejados todos los detalles de construcción e instalaciones.
Artículo 16º.- En el Registro de Bodegas de Almacenamiento se inscribirán todas aquéllas situadas en la zona de producción, que se dediquen únicamente al almacenamiento de vinos amparados por la Denominación de Origen. En la inscripción figurarán los datos a los que se hace referencia en el artículo 15º.
Artículo 17º.- 1. En el Registro de Bodegas de Crianza se inscribirán todas aquéllas situadas en la zona de producción que se dediquen al envejecimiento de vinos con derecho a la Denominación de Origen Tacoronte-Acentejo. En la inscripción figurarán, además de los datos a que se hace referencia en el artículo 15º, todos aquellos específicos de este tipo de bodegas, como superficie de calados y número de barricas, entre otros.
2. Los locales o bodegas destinados a la crianza o envejecimiento deberán estar exentos de trepidaciones, con temperaturas constantes y frescas durante todo el año y con estado higrométrico y ventilación adecuados.
Artículo 18º.- En el Registro de Bodegas Embotelladoras se inscribirán todas aquellas que, situadas en la zona de producción, se dediquen al embotellado únicamente de vinos amparados por la Denominación de Origen y figuren como embotelladoras de vino en el Registro de la Subdirección General de Calidad Agroalimentaria. En la inscripción figurarán, además de los datos a que se hace referencia en el artículo 15º, los datos específicos de este tipo de bodegas, tales como instalaciones y maquinaria de estabilización y embotellado, así como superficie y capacidad de las mismas.
Artículo 19º.- 1. Las bodegas inscritas que figuren en los diferentes Registros del Consejo Regulador, no podrán encontrarse en el mismo inmueble y/o en el colindante de otras que no lo estén.
2. Para la vigencia de la inscripción en los correspondientes Registros será indispensable cumplir, en todo momento, con los requisitos que impone el presente capítulo, debiéndose comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones.
3. El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.
4. Todas las inscripciones de los diferentes registros serán renovadas en el plazo y forma que se determine por el Consejo Regulador. Cualquier modificación o ampliación que se produzca en las bodegas que a la entrada en vigor del presente Reglamento se hallen inscritas en cualquiera de los Registros deberá someterse a los requisitos que para nueva inscripción se establecen en este capítulo.
CAPÍTULO VI
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 20º.- 1. Solo las personas naturales o jurídicas que tengan inscritos en los Registros indicados en el artículo 13º sus viñedos o instalaciones podrán producir uva con destino a la elaboración de vinos amparados por la Denominación de Origen o, respectivamente, elaborar, almacenar o embotellar vinos que hayan de ser protegidos por la misma.
2. Solo puede aplicarse la Denominación de Origen Tacoronte-Acentejo a los vinos procedentes de bodegas inscritas en los Registros correspondientes que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas exigidas por este Reglamento y que reúnan las condiciones enológicas y organolépticas que deben caracterizarlos.
3. El derecho al uso de la Denominación de Origen en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en el Registro correspondiente.
4. Por el mero hecho de la inscripción en los Registros correspondientes, las personas naturales o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicten la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de Canarias y el Consejo Regulador, así como a satisfacer las exacciones que les correspondan.
Artículo 21º.- 1. En los terrenos ocupados por las viñas inscritas en el Registro de Viñedos y en sus construcciones anejas, no podrán entrar ni permanecer existencias de uva sin derecho a la Denominación de Origen.
2. Las bodegas inscritas en los Registros que figuran en el artículo 13º no podrán introducir más que uva procedente de viñas inscritas y mosto o vino procedente de otras bodegas inscritas.
3. Las firmas que tengan inscritas bodegas solo podrán tener almacenados sus vinos en los locales declarados en la inscripción.
Artículo 22º.- Las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilice, aplicados a los vinos protegidos por la Denominación que regula este Reglamento, no podrán ser empleados bajo ningún concepto, ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización de otros vinos, salvo las excepciones que estime el Consejo Regulador, previa solicitud del interesado a dicha Entidad, la cual, caso de que entienda que su aplicación no causa perjuicio a los vinos amparados, elevará la correspondiente propuesta a la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de Canarias, que resolverá.
Artículo 23º.- Queda facultado el Consejo Regulador para adoptar, en cada campaña las medidas oportunas que tiendan a controlar la adquisición por parte de las bodegas inscritas de la uva o el mosto producido en los viñedos registrados, ajenos al titular de la bodega.
Artículo 24º.- 1. En las etiquetas de vinos embotellados figurará obligatoriamente de forma destacada la expresión Tacoronte-Acentejo, Denominación de Origen, además de los datos que con carácter general se determinan en la legislación aplicable.
2. Antes de la puesta en circulación de etiquetas, éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, a los efectos que se relacionan con este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor, así como podrá ser anulada la autorización de una ya concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias de la firma propietaria de la misma, previa audiencia de la firma interesada. Todo ello sin perjuicio de las competencias que corresponden al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en materia de supervisión del cumplimiento de las normas generales de etiquetado.
3. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan los vinos para el consumo, irán provistos de precintas de garantía o contraetiquetas numeradas expedidas por el Consejo Regulador, que deberán ser colocadas en la propia bodega y de acuerdo con las normas que determine el Consejo Regulador y siempre en forma que no permita una segunda utilización.
4. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la Denominación de Origen, previo informe de la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de Canarias. Asimismo, el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las bodegas inscritas y en lugar destacado figure una placa que aluda a esta condición.
Artículo 25º.- Toda expedición de uva, mosto o vino que tenga lugar entre firmas inscritas, deberá ir acompañada, además de por la documentación establecida en la legislación vigente, por un volante de circulación entre bodegas expedido por el Consejo Regulador, en la forma que por éste se determine.
Artículo 26º.- 1. El embotellado de vinos amparados por la Denominación de Origen Tacoronte-Acentejo, deberá ser realizado exclusivamente en las bodegas inscritas autorizadas por el Consejo Regulador, perdiendo el vino, en otro caso, el derecho al uso de la Denominación.
2. Los vinos amparados por la Denominación de Origen Tacoronte-Acentejo, únicamente pueden circular y ser expedidos por las bodegas inscritas en los tipos de envases que no perjudiquen su calidad o prestigio y aprobados por el Consejo Regulador. Los envases deberán ser de vidrio, de capacidades autorizadas por la Comunidad Económica Europea, no autorizándose el uso de envases de un litro.
Artículo 27º.- El Consejo Regulador fijará, para cada campaña, las cantidades que de cada tipo de vino amparado por la Denominación, podrán ser expedidas por cada firma inscrita en los Registros de Bodegas de acuerdo con las cantidades de uva adquiridas, existencias de campañas anteriores y adquisiciones de vinos o mostos a otras firmas inscritas. Artículo 28º.- La exportación de vinos amparados por la Denominación de Origen solo podrá hacerse en botellas o envases definitivos y con los sellos o precintos de garantía en la forma que determine el Consejo.
Artículo 29º.- Las declaraciones de existencias, cosechas y producción se regularán según normas generales vigentes en el ámbito de la legislación española; no obstante:
1. Con el objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el Origen y calidad de los vinos, las personas físicas o jurídicas titulares de las viñas y bodegas vendrán obligadas a presentar las siguientes declaraciones:
a) Todas las firmas inscritas en el Registro de Viñedos presentarán, una vez terminada la recolección y, en todo caso, antes del 30 de noviembre de cada año, declaración de la cosecha obtenida en cada uno de los viñedos inscritos, indicando el destino de la uva y, en el caso de venta, el nombre del comprador. Si se producen distintos tipos de uva, deberán declarar la cantidad obtenida en cada uno de ellos.
b) Todas las firmas inscritas en el Registro de Bodegas de Elaboración, deberán declarar, antes del 15 de diciembre, la cantidad de mosto y de vino obtenidos diferenciando los diversos tipos que elabore, debiendo consignar la procedencia de la uva y el destino de los productos que venda, indicando comprador y cantidad. En tanto tenga existencias, deberá declarar mensualmente las ventas efectuadas.
c) Las firmas inscritas en el Registro de Bodegas de almacenamiento presentarán, dentro de los diez primeros días de cada mes, declaración de entradas y salidas de productos habidos en el mes anterior, indicando la procedencia de los vinos adquiridos. El Consejo Regulador, en todo caso, podrá realizar inspecciones con toma de muestras para comprobar la veracidad de la documentación presentada.
2. De conformidad con lo previsto en los artículos 46 y 73 de la Ley 25/1970, las declaraciones a las que se refiere el apartado 1 de este artículo, tienen efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que en la forma numérica, sin referencia alguna de carácter individual. Cualquier infracción de esta norma por parte del personal afecto al Consejo será considerada como falta muy grave. Artículo 30º.- 1. Toda uva, mosto o vino que por cualquier causa presente defectos, alteraciones sensibles o que en su producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o los preceptos de elaboración señalados por la legislación vigente será descalificada por el Consejo Regulador, lo que llevará consigo la pérdida de la Denominación de Origen o del derecho a la misma en caso de productos no definitivamente elaborados. Asimismo, se considerará como descalificado cualquier producto obtenido por mezcla con otro previamente descalificado.
2. La descalificación de los vinos podrá ser realizada por el Consejo Regulador, que en cualquier fase de producción, elaboración o almacenamiento y a partir de la iniciación del expediente de descalificación deberán permanecer en envases independientes y debidamente rotulados, bajo control del Consejo Regulador, que en su resolución determinará el destino del producto descalificado, el cual, en ningún caso, podrá ser transferido a otra bodega inscrita.
CAPÍTULO VII
DEL CONSEJO REGULADOR
Artículo 31º.- 1. El Consejo Regulador es un Organismo integrado en la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de Canarias, como órgano desconcentrado del mismo, con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomiendan en este Reglamento, de acuerdo con lo establecido en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y en su Reglamento, Decreto 835/1972, de 23 de marzo.
2. Su ámbito de competencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32º estará determinado: a) En lo territorial, por la respectiva zona de producción.
b) En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación de Origen en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, almacenamiento, circulación y comercialización.
c) En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes Registros.
Artículo 32º.- Es misión principal del Consejo Regulador la de aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que se contemplan en el artículo 87 de la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en el articulado de este Reglamento.
Artículo 33º.- El Consejo Regulador queda expresamente autorizado para vigilar el movimiento de la uva, mostos y vinos, no protegidos por la Denominación de Origen que se elaboren, embotellen, comercialicen o transiten dentro de la zona de producción, dando cuenta de las incidencias de este servicio a la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de Canarias y remitiéndole copias de las actas que se produzcan, sin perjuicio de la intervención de los Organismos competentes en esta vigilancia.
Artículo 34º.- 1. El Consejo Regulador estará constituido por:
a) Un Presidente, designado por el Consejero de Agricultura y Pesca del Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejo Regulador.
b) Un Vicepresidente, en representación de la Consejería de Industria, Comercio y Consumo del Gobierno de Canarias, designado por ésta.
c) Ocho Vocales, en representación del sector vitivinícola, cuatro en representación de los viticultores y cuatro en representación de las bodegas. La elección se realizará de acuerdo con lo que establece el artículo 89 de la Ley 25/1970 y el Decreto 835/1972 y de conformidad con el Real Decreto 2.004/1979, de 13 de julio y con el desarrollo de la normativa electoral que se determine para la renovación de los puestos del Consejo.
d) Dos Vocales, designados por la Consejería de Agricultura y Pesca, con especiales conocimientos sobre viticultura y enología.
2. Por cada uno de los cargos electos de Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular.
3. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
4. En caso de cese de un Vocal por cualquier causa, se procederá a designar sustituto en la forma establecida, si bien el mandato del nuevo Vocal solo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.
5. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será como máximo de un mes, a contar desde la fecha de su designación. 6. Causará baja el Vocal, que durante el periodo de vigencia de su cargo, sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o la firma a la que represente. Igualmente causará baja a petición del Organismo que lo designó o por ausencia injustificada de tres sesiones consecutivas o cinco alternas, o dejar de estar inscrito en cualquiera de los Registros del Consejo Regulador.
Artículo 35º.- Las personas elegidas en la forma que se determina en el apartado c) del artículo anterior, deberán estar vinculadas a los sectores que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona natural o jurídica inscrita en varios Registros no podrá tener en el Consejo Regulador, representación doble, una en el sector vitícola y otra en el sector vinícola, ni directamente ni a través de las firmas filiales o socios de la misma.
Artículo 36º.- 1. Al Presidente corresponde:
a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla de manera expresa en los casos que sean necesarios.
b) Hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.
c) De conformidad con los acuerdos del Consejo, administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos. A tal efecto el Pleno del Consejo, a propuesta del Presidente, podrá nombrar un Tesorero entre los Vocales que auxilie a aquél en estas funciones.
d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.
e) Organizar el régimen interior del Consejo.
f) Organizar y dirigir los servicios, incluido proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación de su personal.
g) Informar a los Organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.
h) Remitir a la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de Canarias, aquellos acuerdos que para cumplimiento general decida el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos que por su importancia estime deben ser conocidos por el mismo.
i) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde, o que le encomiende la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de Canarias, o le sean encomendadas por las disposiciones legales.
2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido. Tres meses antes de expirar su mandato, el Consejo Regulador propondrá nuevo candidato a la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de Canarias.
3. El Presidente cesará: al expirar el término de su mandato, a petición propia, una vez aceptada su dimisión, o por decisión de la Administración competente, por incurrir en alguna de las causas generales de incapacidad establecidas en la legislación vigente, o por pérdida de la confianza del Pleno manifestada en votación por mayoría de los 3/4 de los miembros, con la posterior ratificación del Consejero de Agricultura y Pesca del Gobierno de Canarias.
4. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, propondrá a la Consejería de Agricultura y Pesca un candidato para la designación de nuevo Presidente.
5. Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudie la propuesta para nuevo Presidente serán presididas por un funcionario que designará el Consejero de Agricultura y Pesca del Gobierno de Canarias.
Artículo 37º.- 1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión, por lo menos una vez al trimestre.
2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con cuatro días de antelación, al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por telegrama, con veinticuatro horas de anticipación como mínimo. En todo caso, el Consejo Regulador quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros, y así lo acuerden por unanimidad.
3. Cuando un titular no pueda asistir, lo notificará al Consejo Regulador, y a su suplente para que le sustituya.
4. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de miembros presentes y para la validez de los mismos será necesario que estén presentes más de la mitad de los que componen el Consejo. El Presidente tendrá voto de calidad.
5. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente, que estará formada por el Presidente y cinco Vocales titulares, al menos uno en representación del sector viticultor, otro del sector bodeguero y otro Vocal técnico, designados por el Pleno del Consejo. El Secretario del Consejo también formará parte de la Comisión Permanente, con voz pero sin voto. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordarán también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que se celebre.
Artículo 38º.- 1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con el personal necesario con arreglo a las plantillas aprobadas por el mismo, que figurarán dotadas en el presupuesto del propio Consejo.
2. El Consejo tendrá un Secretario designado por el propio Consejo, a propuesta del Presidente, del que directamente dependerá y tendrá como cometidos específicos los siguientes:
a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.
b) Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.
c) Los asuntos relativos al régimen interior de Organismo tanto de personal como administrativo.
d) Las funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la preparación o instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.
3. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas, el Consejo contará con los servicios técnicos necesarios, la dirección de los cuales recaerá en técnico competente.
4. Para los servicios de control o vigilancia contará con veedores propios. Estos veedores serán designados por el Consejo Regulador y habilitados por la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de Canarias. Los citados veedores ejercerán las siguientes funciones inspectoras:
a) Sobre los viñedos ubicados en las zonas de producción. b) Sobre las bodegas y plantas embotelladoras, situadas en las zonas de producción.
c) Sobre la uva y vino en la zona de producción.
d) Sobre los vinos protegidos en todo el territorio nacional, en colaboración con las autoridades pertinentes, dando cuenta de sus actividades.
5. El Consejo Regulador, podrá contratar para efectuar trabajos urgentes al personal necesario, siempre que tengan aprobado en el presupuesto dotación para este concepto.
6. A todo el personal del Consejo, tanto de carácter fijo como eventual, le será de aplicación la legislación laboral vigente.
Artículo 39º.- 1. Por el Consejo se establecerá un Comité de Calificación de los vinos, formado por expertos y un delegado del Presidente del Consejo, que tendrá como cometido informar sobre la calidad de los vinos que sean destinados al mercado, tanto nacional como extranjero, pudiendo contar este Comité con los asesoramientos técnicos que estime necesarios. La composición y funcionamiento de dicho Comité se establecerá en el Reglamento de Régimen Interior que se elabore y que deberá ser aprobado por el Pleno del Consejo.
2. El Presidente del Consejo, a la vista de los informes del Comité, resolverá lo que proceda y, en su caso, la descalificación del vino en la forma prevista en el artículo 29º. La resolución del Presidente del Consejo, en caso de descalificación tendrá carácter provisional durante los diez días hábiles siguientes. Si en este plazo el interesado solicita la revisión de la resolución, éste deberá pasar al Pleno del Consejo Regulador para resolver lo que proceda. Si en dicho plazo no se solicita dicha revisión, la resolución del Presidente se considera firme. Las resoluciones del Presidente o las del Consejo Regulador, en su caso, podrán ser recurridas en alzada ante la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de Canarias.
3. Por el Consejo Regulador se dictarán las normas para la constitución y el funcionamiento del Comité de Calificación.
Artículo 40º.- 1. La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuarán con los siguientes recursos:
1º. Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 91 de la Ley 25/1970, a las que se aplicarán los tipos siguientes: a) La exacción anual de 0,5 por 100 sobre las plantaciones inscritas en el registro de viñedos, siendo la base de aquélla el producto del número de hectáreas registradas a nombre del interesado, por el valor medio en pesetas de la producción de una hectárea en la zona, en campaña precedente.
b) La exacción del 1 por 100 sobre productos amparados, constituyendo la base para liquidarla el valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto amparado por el volumen vendido.
c) 100 pesetas por expedición de certificados o visado de facturas y el doble del precio de coste sobre los precintos de garantía y/o contraetiquetas.
Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones son: de la a) los titulares de las plantaciones inscritas; de la b) los titulares de las bodegas inscritas que expidan el vino al mercado, y de la c) los titulares de bodegas inscritas, solicitantes de certificados, de visados de facturas o adquirentes de precintas.
2º. Las subvenciones, legados y donativos que reciban.
3º. Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y ventas del mismo.
2. Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán variarse, a propuesta del Consejo Regulador, por la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de Canarias cuando las necesidades presupuestarias del Consejo así lo exijan, y respetándose, en todo caso, los límites legales.
3. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponde al Consejo Regulador.
4. La fiscalización de las operaciones económicas del Consejo Regulador y de su Contabilidad se efectuará por la intervención que procede de acuerdo con las normas establecidas de atribuciones y funciones que la legislación vigente asigne en esta materia.
Artículo 41º.- Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos, se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo Regulador y en las oficinas de las Cámaras Agrarias Locales de los municipios incluidos dentro de la zona de producción y con la oportuna comunicación a la Cámara Agraria Provincial. La exposición de dichas circulares se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife. Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador serán recurribles, en todo caso, ante la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de Canarias.
CAPÍTULO VIII
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
Artículo 42º.- Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materias de expedientes sancionadores se atemperarán a las normas de este Reglamento, a las de la Ley 25/1970, al Decreto 835/1972 y la vigente Ley de Procedimiento Administrativo y Real Decreto 1.129/1985, así como las establecidas por el Real Decreto 1.945/1983 en materia agroalimentaria, y a cuantas disposiciones generales estén vigentes sobre la materia.
Artículo 43º.- 1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimiento, multas, decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la Denominación o baja en el Registro o Registros de la misma, conforme se expresa en los artículos siguientes; sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general vigente, puedan ser impuestas.
2. Las bases para la imposición de multas se determinarán conforme dispone el artículo 120 del Decreto 835/1972.
3. Para la aplicación de las sanciones previstas en este Reglamento se tendrán en cuenta las normas establecidas en el artículo 121 del Decreto 835/1972.
Artículo 44º.- 1. Las Actas de Inspección se levantarán por triplicado y serán suscritas por el veedor y dueño o representante de la finca, establecimiento o almacén, o encargado de la custodia de la mercancía, en poder del cual quedará una copia del Acta. Ambos firmantes podrán confirmar en el Acta cuantos datos o manifestaciones consideren convenientes para la estimación de los hechos que se consignen en la misma, así como de cuantas incidencias ocurran en el acto de la inspección o levantamiento del Acta. Las circunstancias que el veedor consigne en el Acta se considerarán hechos probados, salvo que por la otra parte se demuestre lo contrario. Si el interesado de la inspección se negara a firmar el acta lo hará constar así el veedor, procurando la firma de algún agente de la autoridad o testigos.
2. En el caso de que se estime conveniente por el veedor o por el dueño de la mercancía o representante de la misma, se tomarán muestras del producto objeto de la inspección. Cada muestra se tomará, por triplicado y cantidad suficiente para el examen y análisis de la misma y se precintarán y etiquetarán, quedando una en poder del dueño o representante citado.
3. Cuando el veedor que levante el Acta lo estime necesario, podrá disponer que la mercancía quede retenida hasta que por el Instructor del expediente se disponga lo pertinente dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles a partir de la fecha del levantamiento del Acta de inspección.
Las mercancías retenidas se considerarán como mercancías en depósito no pudiendo, por tanto, ser trasladadas, manipuladas, ofrecidas en venta o vendidas. En caso de que se estime procedente podrán ser precintadas.
4. De acuerdo con los artículos 27 y 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el Consejo Regulador o la autoridad superior, en su caso, podrán solicitar informe a las personas que consideren necesario o hacerlas comparecer a este fin en las oficinas en que se tramiten las actuaciones, para aclarar o complementar los extremos contenidos en las Actas levantadas por los veedores y como diligencia previa a la posible incoación del expediente.
Artículo 45º.- 1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador, cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus Registros.
2. En los expedientes de carácter sancionador incoados por el Consejo Regulador, deberán actuar, como Instructor y Secretario, dos Vocales del Consejo Regulador, designados por el mismo.
3. La competencia para la incoación e instrucción de expedientes por infracciones contra lo dispuesto en el Reglamento, cometidas por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad de Canarias y no inscritas en los Registros a que hace referencia el artículo 13º corresponderá a la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de Canarias.
4. La instrucción y resolución de expedientes por infracciones contra lo dispuesto en el presente Reglamento realizadas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Canarias es competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 46º.- 1. La resolución de los expedientes incoados por el Consejo Regulador corresponderá al propio Consejo, cuando la sanción no exceda de 50.000 pesetas. Si excediera elevará su propuesta a la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de Canarias.
2. A efectos de determinar la competencia a que se refiere el apartado anterior se adicionará el valor del decomiso al de la multa.
3. La decisión sobre el decomiso definitivo de productos o destinos de éstos, corresponderá a quien tenga atribuida la facultad de resolver el expediente.
Artículo 47º.- De acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1.129/1985, por el que se actualizan las sanciones previstas en el Decreto 835/1972, serán sancionadas con multa de 20.000 pesetas al doble del valor de las mercancías o productos afectados cuando aquél supere dicha cantidad, y con su decomiso, las siguientes infracciones, cuando sean cometidas por personas no inscritas en los Registros del Consejo Regulador:
1. El uso de la Denominación de Origen.
2. La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, expresiones, signos o emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por la Denominación de Origen, o con los signos o emblemas característicos de la misma, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos por la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de Canarias.
3. El empleo de los nombres geográficos protegidos por la denominación en etiquetas, nombres comerciales o propaganda de productos, aunque vaya precedido de los términos tipo, estilo, cepa, embotellado en, con bodega en u otros análogos.
4. Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la Denominación de Origen o tienda a producir confusión en el consumidor respecto a la misma.
Artículo 48º.- 1. Según dispone el apartado 2 del artículo 129 del Decreto 835/1972, las infracciones cometidas por las personas inscritas en los Registros de la Denominación de Origen se clasificarán, a efectos de su sanción, en la forma siguiente:
A) Faltas administrativas: que se sancionarán con multas del 1 al 10 por 100 de la base por cada hectárea, en caso de viñedos, o del valor de las mercancías afectadas, y a las que sean de carácter leve con apercibimiento. Estas faltas son en general las inexactitudes en las declaraciones, documentos de acompañamiento, asientos, libros-registro, fichas de control y demás documentos y, especialmente, las siguientes:
Primera: falsear u omitir en las declaraciones para la inscripción en los distintos Registros, los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos, siempre que no sean determinantes para la inscripción.
Segunda: no comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros, dentro del plazo de un mes desde que dicha variación se haya producido.
Tercera: el incumplimiento por omisión o falsedad de lo establecido en este Reglamento, en relación con las declaraciones de cosecha y de movimiento de las existencias de productos.
Cuarta: el incumplimiento del precepto de presentación de un ejemplar de la cédula de circulación ante el Consejo Regulador que establece el artículo 25º, así como la expedición de productos entre firmas inscritas sin ir acompañadas del volante de circulación entre bodegas.
Quinta: las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador, en materia a que se refiere este apartado A).
B) Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción y elaboración de los productos amparados: que se sancionarán con multas del 2 al 20 por 100 de la base por cada hectárea, en caso de viñedos, o del valor de las mercancías afectadas, y en este último caso podrá ser aplicable, además, el decomiso. Estas infracciones son las siguientes:
Primera: el incumplimiento de las normas prácticas de cultivo.
Segunda: expedir o utilizar para la elaboración de productos amparados, uva producida con rendimiento superior a los autorizados o descalificada, salvo los casos que determine el Consejo Regulador, y en las condiciones que éste señale.
Tercera: emplear en la elaboración de vinos protegidos, uva de variedades distintas a las autorizadas o uva de variedades autorizadas en distintas proporciones de las establecidas. Cuarta: el incumplimiento de las normas de elaboración y almacenamiento de los vinos.
Quinta: las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador, en materia a que se refiere este apartado B).
C) Infracciones por el uso indebido de la Denominación de Origen o por actos que puedan causarle perjuicio o el desprestigio: que se sancionarán con multa de 20.000 pesetas al doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando aquél supere dicha cantidad y, con su decomiso. Estas infracciones son las siguientes:
Primera: la utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la denominación o a los nombres protegidos por ella en la comercialización de vinos no protegidos o de otros productos de similar especie, así como las infracciones al artículo 22º.
Segunda: el empleo de la Denominación de Origen en vinos que no hayan sido elaborados o producidos conforme a las normas establecidas por la legislación vigente y por este Reglamento o que no reúnan las condiciones enológicas y organolépticas que deben caracterizarles.
Tercera: el empleo de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobados por el Consejo Regulador en los casos a que se refiere este apartado C).
Cuarta: la utilización de locales, maquinaria y depósitos no autorizados, y/o la utilización de dichos locales, maquinaria o depósitos para otros productos no amparados por la Denominación.
Quinta: la indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, precintas, etiquetas, contraetiquetas, sellos, etc. propios de la Denominación de Origen.
Sexta: la existencia de uva, mostos o vinos en bodegas inscritas sin la preceptiva documentación; en bodega que acredite unas existencias de uva, mostos o vinos, protegidos por la denominación sin contrapartida de estos productos. Las existencias de vino en bodega deben coincidir con las existencias declaradas documentalmente, si bien, a los efectos de este artículo, el Consejo Regulador no entenderá cometida esta infracción cuando las diferencias no superen el 1 por 100 de éstas, en más o menos.
Séptima: falsear u omitir en las declaraciones para la inscripción en los distintos registros los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos, siempre que sean determinantes para la inscripción.
Octava: la expedición de vinos que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.
Novena: la expedición, circulación o comercialización de vinos amparados en tipos de envases no aprobados por el Consejo.
Décima: la expedición, circulación o comercialización de vinos de la Denominación de Origen, desprovistos de precintas o precintos, etiquetas o contraetiquetas numeradas o carentes de medio de control establecido por el Consejo Regulador.
Undécima: efectuar el embotellado o el precintado de envases en locales que no sean las bodegas inscritas autorizadas por el Consejo Regulador, o no ajustarse en el precintado a los acuerdos del Consejo.
Duodécima: la manipulación, traslado o disposición en cualquier forma de mercancía cautelarmente intervenida por el Consejo Regulador.
Decimotercera: en general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o los acuerdos del Consejo y que perjudiquen o desprestigien la denominación, o supongan uso indebido de la misma.
D) Infracciones por obstrucción a las tareas inspectoras o de control del Consejo Regulador son las siguientes:
Primera: la negativa o resistencia a suministrar los datos, facilitar la información o permitir el acceso a la documentación requerida por el Consejo Regulador o sus agentes autorizados, en orden al cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, tramitación y ejecución en las materias a que se refiere el presente Reglamento, o las demoras injustificadas en la facilitación de dichos datos, información o documentación.
Segunda: la negativa a la entrada o permanencia de los agentes autorizados del Consejo Regulador en los viñedos, bodegas y demás instalaciones inscritas y sus anejos.
Tercera: la resistencia, coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión a los agentes autorizados del Consejo Regulador, así como la tentativa de ejercitar tales actos.
2. En los casos de infracciones graves, además de las sanciones establecidas en los apartados B), C) y D), podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal del uso de la Denominación de Origen a la baja en los Registros de la misma. La suspensión temporal del derecho al uso de la denominación llevará aparejada la suspensión del derecho a certificados de origen, precintas y demás documentos del Consejo. La baja supondrá la exclusión del infractor de los Registros del Consejo y, como consecuencia, la pérdida de los derechos inherentes a la Denominación de Origen.
Artículo 49º.- De las infracciones en productos envasados será responsable la firma o razón social cuyo nombre figure en la etiqueta. Sobre las que se hayan cometido en productos a granel, el tenedor de los mismos y de las que se deriven del transporte de mercancías recaerá la responsabilidad sobre las personas que determina, al respecto, el vigente Código de Comercio y disposiciones complementarias.
Artículo 50º.- 1. Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías, como sanción única o como accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor en el caso en que el decomiso no sea factible.
2. En el caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 51º.- En el caso de reincidencia, cuando los productos estén destinados a la exportación, las multas serán superiores en un 50 por 100 a las máximas señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud del Decreto 1.559/1970. En el caso de que el reincidente cometiera nueva infracción, las multas podrán ser elevadas hasta el triple de dichos máximos. Se considerará reincidente el infractor sancionado por infringir cualquiera de los preceptos de este Reglamento en los cinco años anteriores. La Consejería de Agricultura y Pesca podrá acordar la publicación en el Boletín Oficial de Canarias de las sanciones impuestas, a efectos de ejemplaridad.
Artículo 52º.- 1. En todos los casos en que la resolución del expediente sea con sanción, el infractor deberá abonar los gastos originados por la toma y análisis de muestras o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás gastos que ocasione la tramitación y resolución del expediente, de acuerdo con la legislación vigente.
2. Las multas deberán abonarse dentro del plazo de quince días hábiles inmediatos al de su notificación, y los gastos a que hace referencia el apartado anterior en metálico, dentro del mismo plazo. Caso de no efectuarse en el plazo citado, se procederá a su cobro por vía de apremio.
3. En el caso de presentarse recurso contra la sanción impuesta se acompañará al mismo resguardo del ingreso del importe de la sanción y de los gastos originados por el expediente en la Tesorería de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias.
4. Las infracciones a este Reglamento prescriben a los cinco años de su comisión, por lo que toda la documentación que se determina en el mismo respecto a los productos a que se refiere, deberá ser conservada durante dicho periodo.
Artículo 53º.- 1. Cuando la infracción que se trata de sancionar constituya, además una contravención al Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes se trasladará la oportuna denuncia al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (Dirección General de Política Alimentaria u Organismo competente).
2. En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de la Denominación de Origen y ello implique una falsa indicación de procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales, ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre propiedad industrial.
DISPOSICIÓN FINAL
Se faculta a la Dirección General de Comercialización e Industrialización Agroalimentarias de la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de Canarias para disponer las normas de desarrollo del presente Reglamento, así como las medidas transitorias del paso del régimen de Denominación Específica al de Denominación de Origen.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
El actual Consejo Regulador de la Denominación Específica Tacoronte-Acentejo asumirá la totalidad de funciones que corresponden al Consejo Regulador a que se refiere el capítulo VII, continuando sus actuales Vocales en sus cargos hasta que se cumpla el plazo para el que fueron elegidos.
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