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El Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias (B.O.C. nº 122, de 16.9.91), establece en el artículo 27.1, apartado d), que corresponde a los Jefes de Servicio el expedir certificaciones de los expedientes que tramitan o cuyos antecedentes custodien, atribución que el párrafo segundo del propio artículo 27 extiende a los Jefes de Sección, y, en su caso, a los de Negociado.
La vigente Ley de Procedimiento Administrativo, en su artículo 63, establece el contenido sobre el que habrán de versar las certificaciones y que no es otro que los extremos concretos contenidos en un expediente. Por otra parte, el artículo 67.2 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, atribuye a los funcionarios públicos y solo a éstos el ejercicio de la fe pública, cualidad inherente al acto certificante.
Por todo ello, a propuesta del Inspector General de Servicios, y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 71 del Decreto 462/1985, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Consejería de la Presidencia, competencias atribuidas actualmente a esta Consejería de Trabajo y Función Pública en virtud del artículo 8, apartado I, párrafo e), del Decreto 147/1991, de 17 de julio, de reestructuración de la Administración de esta Comunidad Autónoma,
D I S P O N G O:
Primero.- Las certificaciones solo podrán ser expedidas por aquellos funcionarios públicos que ostenten la condición de Jefes de Servicio, de Sección, o, en su caso, de Negociado, respecto de los expedientes que tramiten o, en su caso, custodien.
Segundo.- Las certificaciones que se expidan solo versarán sobre aquellos extremos concretos acreditados documentalmente en el expediente de su razón o sobre aquellos hechos en que exista constancia documental en los mismos.
Tercero.- En los distintos Servicios de los Departamentos se constituirá un Registro Especial de Certificaciones en el que se inscribirán las expedidas por los órganos en que se integren, y que se han dejado señalados en la Disposición Primera de esta Orden, quedando bajo su custodia copia de las certificaciones expedidas e inscritas.
Cuarto.- El incumplimiento de la presente Orden dará lugar a la exigencia de responsabilidades.
Quinto.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 14 de octubre de 1991.
EL CONSEJERO DE TRABAJO Y FUNCION PUBLICA, Blas Gabriel Trujillo Oramas.
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