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En ejecución de la legislación aplicable, por la presente,
R E S U E L V O:
Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, de 8 de julio de 1991, por el que se toma conocimiento parcial del Texto Refundido de las Normas Subsidiarias de La Oliva, cuyo texto se adjunta como anexo.
Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de julio de 1991.- El Director General de Urbanismo, Francisco Montesdeoca Santana. A N E X O
La Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el día 8 de julio de 1991, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:
Tomar conocimiento parcial del Texto Refundido de las Normas Subsidiarias de La Oliva, redactado por la Corporación local en cumplimiento del Acuerdo de aprobación definitiva, de 4 de julio de 1990 (B.O.C. nº 139, de 7.11.90). Debiendo subsanarse las siguientes determinaciones, a fin de cumplimentar en su totalidad el Acuerdo citado:
1. Suelo Urbano.
A. Núcleos Tradicionales.
Se suprime la remisión obligada a sendos Planes Especiales de Reforma Interior.
Dado el tamaño de las manzanas definidas en algún núcleo, establecer la obligatoriedad de que las parcelas objeto de una subdivisión habrán de dar frente a una de las vías de tráfico rodado establecidas en las Normas.
Especificar el destino de las parcelas destinadas genéricamente a dotaciones en el casco de Corralejo. La edificabilidad máxima del sector SAU-3 (anteriormente RC-3) se fijará en 0.25 m2/m2, conforme al párrafo 4º del apartado 1.A del Acuerdo de aprobación definitiva.
Los planos 11-I, 12-I y 13-I, de ordenación de los núcleos históricos, deben ser denominados, de acuerdo con la nomenclatura de las Normas, y al no tratarse de planos de información, como 11-P, 12-P y 13-P.
B. Núcleos Turísticos.
Corregir en el plano 1P la delimitación del sector de Suelo Urbano situado en el extremo oriental de Corralejo Playa, adoptando la que figura en el plano IP-D.
2. Suelo Apto para Urbanizar.
A. Sectores Turísticos.
En los sectores no afectados por modificaciones, mantener las superficies asignadas en el documento aprobado provisionalmente, corrigiendo en tal sentido la dimensión asignada a los sectores PA-5 (62.07 has), PA-9 (402.85 has, añadiendo las dos pequeñas parcelas añadidas), SAU-3 (86.78 has), SAU-7 (242.50 has). B. Otras determinaciones.
Eliminar las contradicciones, en cuanto al uso residencial o turístico de los sectores SAU, entre el plano 1P y el Cuadro de Ordenanzas.
Corregir la superficie errónea asignada al SAU-14 en el plano 13-I.
Los sectores de Suelo Apto para Urbanizar con destino turístico definidos en las Normas no podrán ser objeto de subdivisión, a efectos de planeamiento parcial, con la única excepción del SAU-7 (anteriormente RC-7), que podrá subdividirse en dos, debiendo tener cada uno un mínimo de 100 has, conforme establecía el párrafo 3º del apartado 2.A del Acuerdo de aprobación. Los sectores no turísticos podrán subdividirse en sectores de superficie no inferior a 25 has, en los que sea inscriptible un círculo de 300 m de diámetro.
Corregir el error en el plano IP-C, en el que figura el extremo norte del sector SAU-AC con la trama asignada al Suelo Urbano. Igualmente, corregir el error del plano IP-H en que se incluyen en el SAU-5 terrenos situados al oeste de la autovía, no pertenecientes al sector.
3. Suelo Rústico.
Deberá aportarse un plano más detallado que el 15-I para ubicación de las áreas arqueológicas.
Respecto al sector sur del Jable de Lajares, que se mantiene como residual, se solicitará informe de la Dirección General de Urbanismo evaluando la posible necesidad de protección natural, quedando suspendida cualquier autorización en dicha área hasta que se complemente el expediente con el citado informe.
Deberán reflejarse correctamente las parcelas reservadas a dotaciones en los asentamientos rurales, no limitándose a señalar su situación aproximada mediante círculos.
La superficie total de los suelos calificados como asentamientos rurales y de influencia de los mismos, en Vallebrón y Caldereta, no deberá sobrepasar la dimensión que los respectivos asentamientos rurales tenían en el documento aprobado provisionalmente.
Se excluirán del asentamiento rural de El Roque y su zona de influencia los terrenos situados al sur de la carretera del Cotillo.
La delimitación de los asentamientos y sus áreas de influencia, definidos en los planos a escala 1:5.000 (2P-a a 2P-g), deberán ser reflejados con fidelidad suficiente en los planos de ordenación general a escala 1:10.000 (IP-A a IP-H).
El plano 2P-b, del asentamiento de Lajares, debe reflejar la conexión entre los sistemas generales viarios Lajares-Majanicho y Cotillo-Huriamen que figura en los planos 1P y IP.
Debe incluirse en el plano 15-I de Espacios Naturales la delimitación del Paraje Natural "Ladera de Vallebrón".
4. Sistemas Generales.
Tanto en el plano 1P como en el IP-A, se mantendrá el trazado del sistema general viario establecido a la aprobación provisional, sin perjuicio de los sistemas locales que puedan enlazar el sector de Los Lagos con el SAU-8.
Se suprimirá en los artículos 1.5 a 1.7 del Título III el mecanismo de compensación de aprovechamientos, manteniendo solamente la obligatoriedad de los propietarios de sectores de Suelo Apto para Urbanizar de costear los Sistemas Generales viarios e infraestructurales incluidos dentro de sus respectivos sectores, o las conexiones con los exteriores a ellos.
5. Costas.
Deberá grafiarse en los planos de ordenación a escala 1:10.000 la línea de deslinde de la zona marítimo-terrestre (vigente, en trámite o probable), y los límites de la zona de servidumbre de protección.
6. Ordenanzas.
Título III. Régimen de los Sistemas Generales.
Deben corregirse las alusiones al derecho de los propietarios al 90% y obligación de cesión del 10% del aprovechamiento medio, en lugar de al 85% y cesión del 15% que establece el artº. 16 de la Ley 8/1990.
Artº. 1.3.2. Se incluyen erróneamente como parte del Sistema General de espacios libres la zonas ajardinadas privadas.
Artº. 1.6. La exigencia de que los Sistemas Generales en suelo SAU sean ejecutados por los promotores debe acotarse a los viarios, infraestructurales, y determinados equipamientos de ocio (campos de golf), dado que los restantes equipamientos se definen en su totalidad como locales.
Título IV. Régimen del Suelo no Urbanizable.
Artº. 1.4.1.B.3º. Procedimiento de autorización de usos de utilidad pública o interés social: no referir a artículos 43.3 LS y 44 RGU, sino artº. 11 Ley 5/1987.
Artº. 1.4.1.C.1º.V. Viviendas familiares. Fijar como condición para la no formación de núcleo de población que en un círculo con centro en la vivienda familiar proyectada (o cualquiera de las afectadas) y radio de 100 m, no existan ya más de 4 viviendas, sean agrícolas o familiares.
Artº. 1.4.1.D. Condiciones estéticas. Eliminar la proscripción de todo color que no sea el ocre (incluido el blanco), y la obligación de pintar incluso las tejas.
Artº. 1.4.5. Para el asentamiento rural-poblado artesanal, fijar una edificabilidad máxima de 0.25 m2/m2 y ocupación no superior al 25%.
Título V. Régimen del Suelo Urbanizable.
Artº. 1.3.B. Costos urbanización. Donde dice artículos 59, 60 y 61 del Reglamento de Planeamiento, debe decir del Reglamento de Gestión Urbanística.
Título VI. Régimen del Suelo Urbano.
Artículo 1.3.a. Limitar las cesiones obligatorias, de acuerdo con el artº. 46.2 RGU, a los terrenos destinados a viales, zonas verdes y centros de E.G.B. al servicio del polígono o unidad de actuación.
Artº. 1.7.1.4. Las condiciones de habitabilidad deben remitirse a las establecidas por el Gobierno de Canarias (Decreto 47/1991).
Título VII. Condiciones particulares zona Suelo Urbano.
Artº. 1.5.2. Industrial de almacenaje. La edificabilidad máxima será de 0.80 m2/m2 y la ocupación del 80%.
Título IX. Ordenanzas particulares cascos urbanos.
Artº. 1.6.2.2.b.1. Falta expresar los ámbitos "superior" e "inferior" al ancho de 6 m de las calles.
Título X. Legislación específica. Artº. 1.2.1.A. Falta la alusión a la Ley Territorial 9/1991, de Carreteras, que se cita en la pág. 22-b de las Ordenanzas.
La presente toma de conocimiento parcial del Texto Refundido remitido por la Entidad local, alza la suspensión en aquellos sectores no subsanados.
Deberá el Ayuntamiento recoger las rectificaciones emanadas del presente Acuerdo, incorporándolas al Texto Refundido, dando cuenta de ello al Excmo. Sr. Consejero de Política Territorial para su toma de conocimiento".
Contra este Acuerdo cabe interponer recurso de reposición, en el plazo de un mes, a partir de su notificación, que deberá venir acompañado de dos copias, ante la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, y contra su desestimación expresa cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución del recurso; y si ésta fuera presunta, en el plazo de un año a partir de la interposición del recurso de reposición en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
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