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BOC Nº 065. Viernes 17 de Mayo de 1991 - 630

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Industria y Energía

630 - DECRETO 36/1991, de 14 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto regulador de las actividades de operador mayorista de productos petrolíferos en Canarias.

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El Decreto 187/1986, de 19 de diciembre, por el que se aprobó el Estatuto regulador de la actividad del distribuidor al por mayor de productos petrolíferos en Canarias, estableció los requisitos exigibles a los operadores que deseasen establecerse en el Archipiélago.

Transcurridos cuatro años desde la promulgación de la referida norma, la evolución del mercado de productos petrolíferos en Canarias, hace conveniente la modificación de algunos requisitos recogidos en el Estatuto de 1986, lo que se lleva a cabo mediante la presente disposición.

El nuevo Estatuto pretende, atendiendo a la Resolución del Parlamento de Canarias de 31 de enero de 1990 sobre el Plan Energético de Canarias (Boletín Oficial del Parlamento de Canarias nº 32, de 14 de marzo de 1990), establecer las garantías adecuadas para el abastecimiento energético de la Comunidad en el ámbito de los productos petrolíferos, especialmente en materia de existencias mínimas de seguridad y de solvencia técnica y financiera de los operadores.

Al mismo tiempo, el nuevo Estatuto excluye cualesquiera exigencias que, no siendo indispensables para dichos fines, pudieran implicar limitaciones a la libre competencia en el sector.

En consecuencia, de acuerdo con las competencias atribuidas a esta Comunidad Autónoma por el artículo 32.8 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, a propuesta del Consejero de Industria y Energía y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 14 de marzo de 1991,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Se aprueba el "Estatuto regulador de las actividades de operador mayorista de productos petrolíferos en Canarias", que figura como anexo a este Decreto.

DISPOSICION TRANSITORIA

Las entidades que actualmente se encuentran realizando actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Estatuto, dispondrán de un plazo de tres meses, a partir de su entrada en vigor, para solicitar su inscripción en el Registro de Operadores en Canarias. Las entidades que, en el momento de la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren inscritas en el Registro, deberán solicitar su adaptación aportando la documentación necesaria para completar sus expedientes, de acuerdo con lo indicado en los artículos 5º a 7º del Estatuto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Queda derogado el Decreto 187/1986, de 19 de diciembre, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Segunda.- La Consejería de Industria y Energía queda facultada para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 14 de marzo de 1991.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen.

EL CONSEJERO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, Antonio Doreste Armas.

A N E X O

ESTATUTO REGULADOR DE LAS ACTIVIDADES DE OPERADOR MAYORISTA DE PRODUCTOS PETROLIFEROS EN CANARIAS

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- El presente Estatuto será de aplicación a las empresas que, dentro del ámbito territorial de Canarias, realicen la importación y/o distribución al por mayor de los siguientes productos petrolíferos, para su comercialización en el mercado interior o para suministro de buques o aeronaves:

- Gasolinas y productos similares (definidos como "aceites ligeros" en el arancel de aduanas, subpartidas 27.10.00.11 a 27.10.00.38).

- Querosenos y productos similares (definidos como "aceites medios" en el arancel de aduanas, subpartidas 27.10.00.41 a 27.10.00.59).

- Gasóleos y fuelóleos (subpartidas 27.10.00.61 a 27.10.00.79).

- Propano y butano (subpartidas 27.11.12 a 27.11.13.90).

Las referencias a subpartidas arancelarias se entenderán modificadas ante variaciones en la vigente estructura del arancel de aduanas.

Artículo 2.- A efectos de este Estatuto se entiende por:

- "Operador", la persona física o jurídica que cumpliendo las condiciones que se establecen en la presente regulación, puede acceder a la distribución al por mayor o a la importación y distribución al por mayor de los productos petrolíferos.

- "Importación", la recepción física de productos petrolíferos, de procedencia exterior al ámbito territorial del Archipiélago Canario.

- "Distribución al por mayor", toda actividad de suministro diferente a la realizada mediante surtidores instalados en estaciones de servicio o unidades de suministro, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Real Decreto 645/1988, de 24 de junio, y diferente a la entrada de gases de petróleo envasados. - "Suministros para el mercado interior", suministros de productos petrolíferos, realizados a instalaciones situadas dentro del ámbito territorial de Canarias, a barcos para cabotaje interinsular o a pesqueros artesanales y de litoral.

CAPITULO II

Tramitación Artículo 3.- Para actuar como operador, la persona interesada deberá estar inscrita en el Registro de Operadores en Canarias existente en la Dirección General de Política Energética.

Para ello deberá acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones, en los términos que se establecen en los artículos 5º a 7º de este Estatuto:

a) Capacidad técnica y financiera adecuada.

b) Tener asegurados los suministros necesarios para el abastecimiento que proyecte realizar.

c) Disponer de medios de almacenamiento suficientes para el desarrollo de su actividad. Artículo 4.- Las solicitudes de inscripción en el Registro de Operadores en Canarias se presentarán en la Dirección General de Política Energética del Gobierno de Canarias. Cuando se trate de personas jurídicas, deberán aportar los estatutos sociales y la composición de sus órganos de gestión.

Artículo 5.- Capacidad técnica y financiera. El solicitante, para acreditar su capacidad técnica y financiera deberá presentar:

a) Programa financiero en el que se detallen los recursos propios o ajenos con los que cuenta para el desarrollo de su actividad, aportando a tal efecto la documentación justificativa oportuna.

b) Memoria explicativa de los medios técnicos y personales con los que cuenta para el desarrollo de su actividad, estableciendo de forma razonada la suficiencia de los mismos, así como de aquellos otros medios técnicos y personales dedicados a otras actividades propias de la industria del petróleo.

c) Garantías con que cuenta para asegurar que los productos a distribuir cumplen las especificaciones exigibles en cada momento.

d) Justificación documental de hallarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y, en su caso, de Seguridad Social.

Para valorar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el presente artículo, la Consejería de Industria y Energía ponderará la adecuación de los medios aportados por el solicitante a la previsión de actividades a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 6.- Garantía de suministro. El solicitante, cuando prevea que va a efectuar suministros para el mercado interior o la aviación, deberá presentar un plan de aprovisionamiento que incluya una previsión de actividades para el periodo de los tres años siguientes, y una previsión de abastecimiento que justifique la posibilidad de satisfacer su demanda prevista.

El solicitante justificará, mediante declaración responsable suficiente, los compromisos contractuales o los medios de producción propios, que aseguren un adecuado suministro de al menos el setenta y cinco por ciento del volumen de aprovisionamiento necesario para el primer año en que vaya a figurar inscrito en el Registro, en el caso de que se autorice su inscripción.

Artículo 7.- Medios de almacenamiento. El solicitante deberá presentar la documentación necesaria que acredite que tiene a su disposición instalaciones y medios, propios o ajenos, de recepción, almacenamiento y transporte adecuados a los suministros previstos en sus planes anuales de aprovisionamiento y a las obligaciones de las existencias mínimas de seguridad.

La documentación acreditativa sobre las instalaciones de almacenamiento deberá incluir, al menos:

a) Una copia de la hoja de inscripción en el Registro Industrial.

b) Un plano de planta de las instalaciones de almacenamiento en las que quedan emplazadas las unidades de que se trate, con indicación de los depósitos en concreto que se deben considerar, así como su capacidad y producto a contener.

c) Licencia de actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas.

Artículo 8.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de Procedimiento Administrativo, la Consejería de Industria y Energía podrá solicitar la ampliación de los datos aportados cuando así se considere preciso para fundamentar la correspondiente resolución. Artículo 9.- La Consejería de Industria y Energía, a la vista de la documentación presentada y la complementaria que pueda precisar, dictará resolución motivada sobre la procedencia o no de la inscripción.

Artículo 10.- La Consejería de Industria y Energía podrá proceder a la inscripción provisional de un operador cuando, por motivos suficientemente justificados, el solicitante no pueda aportar toda la documentación exigida sobre los medios de almacenamiento. Estas inscripciones provisionales no podrán ser concedidas por periodos de tiempo superiores a tres meses.

Artículo 11.- Las inscripciones definitivas efectuadas en el Registro de Operadores en Canarias serán válidas por tres años, transcurridos los cuales deberán ser renovadas.

Artículo 12.- Las solicitudes de prórroga se presentarán en la Dirección General de Política Energética dos meses antes de la fecha de vencimiento de la inscripción, adjuntando la documentación que se indica en el artículo 5.

La Consejería de Industria y Energía dictará resolución renovando la inscripción por un nuevo periodo de tres años, siempre que se haya aportado toda la documentación preceptiva y se cumplan las demás condiciones reglamentarias exigibles.

Artículo 13.- Dentro del primer trimestre de cada año, las empresas inscritas deberán aportar la documentación que se indica a continuación:

a) Resumen de las actividades efectuadas en el ejercicio anterior, comparándolas con las previsiones.

b) Plan de aprovisionamiento y declaración responsable a que se refiere el artículo 6, actualizados al año de referencia.

c) Actualización de las instalaciones y medios materiales de que dispone, de acuerdo con lo indicado en el artículo 7.

d) Certificación expedida por una entidad solvente e independiente, acreditativa de que el operador dispone de los volúmenes de existencias mínimas exigibles, de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto.

e) Declaración detallada sobre existencias al treinta y uno de diciembre del año anterior y sobre el volumen mínimo de existencias registrado en el mismo año.

Durante el primer semestre de cada año, el operador deberá presentar además un balance auditado del ejercicio correspondiente al año anterior, acompañado de informe de auditor independiente.

CAPITULO III

Obligaciones de los operadores

Artículo 14.- Los operadores están obligados a cumplir las directrices dictadas por el Gobierno de Canarias por razones de seguridad o garantía de la continuidad y homogeneidad del suministro.

A estos efectos todos los operadores deberán prestar suministro en un mínimo de cinco islas del Archipiélago. En caso de suministros para aviación o buques y para estos específicos combustibles, la exigencia anterior se reducirá a dos islas.

Quedarán obligados igualmente a atender los suministros prioritarios que se señalen por parte del Gobierno de Canarias por razones estratégicas o de dificultad en el abastecimiento.

Los operadores deberán facilitar a la Consejería de Industria y Energía la información estadística que ésta les solicite.

Las obligaciones comprendidas en este artículo se establecen sin perjuicio de las competencias que, por razones de política energética, pudieran corresponder al Gobierno de la Nación.

Artículo 15.- Existencias mínimas. Los operadores para suministros de consumo interior deberán mantener en todo momento, para cada uno de los productos que distribuyan, unas existencias mínimas de seguridad equivalentes a treinta días de su demanda en el año anterior con destino a ese mercado, o de noventa días para aquella parte de su actividad que se haya cubierto con productos importados.

Los operadores que inicien su actividad en el mercado interior, o que comiencen a abastecerse con producto importado, deberán contar, para cada producto a distribuir, con unas existencias mínimas equivalentes al cuatro por ciento del stock estratégico, definido por la Dirección General de Política Energética, que será publicado anualmente en el B.O.C. para cada uno de los productos objeto de la presente disposición, que será equivalente a la cuarta parte del consumo interior de cada producto registrado en el año anterior por el conjunto del Archipiélago.

A estos efectos, se considerará el stock estratégico correspondiente a la fase de distribución para aquella parte de la actividad que se prevea cubrir con productos procedentes de la refinería de Tenerife, y el stock estratégico global para el resto de la actividad. Este requisito será igualmente exigible a aquellos operadores que, de acuerdo con los criterios definidos en el primer párrafo de este artículo, no alcancen el mínimo del cuatro por ciento del stock estratégico. La refinería de Tenerife deberá contar con unas existencias mínimas de crudo y productos equivalentes a sesenta días de los suministros efectuados al mercado interior en el último ejercicio.

En el caso de los operadores para suministros a la aviación, el nivel mínimo será de treinta días de los suministros efectuados el año anterior, o de los previstos para el siguiente año, en el caso de que el operador inicie sus actividades.

A efectos de lo dispuesto en este artículo, se consideran incluidas en las existencias de seguridad las contenidas en buques en rada con destino al operador.

Los operadores que inicien sus actividades dispondrán del plazo de tres meses desde el comienzo de sus operaciones para acreditar el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

Artículo 16.- Por razones de problemas técnicos o de suministros, los operadores podrán solicitar de la Consejería de Industria y Energía la reducción temporal del nivel mínimo de existencias y ésta podrá acceder a lo solicitado, siempre que quede debidamente asegurado el abastecimiento del conjunto del mercado del Archipiélago. Las autorizaciones concedidas deberán tener una vigencia no superior a tres meses, pero podrán ser prorrogadas en caso de que persistan las razones que justificaron su concesión.

Artículo 17.- Los operadores garantizarán que los productos que suministran cumplen con las especificaciones técnicas que en cada momento les sean exigibles.

Artículo 18.- Los operadores no podrán suministrar combustibles en el mercado interior a instalaciones que pudieran ser consideradas clandestinas. A estos efectos, antes de establecer nuevos contratos de suministro, deberán solicitar de la entidad receptora del combustible documentación suficiente que acredite que la instalación de almacenamiento a la que va destinada el combustible dispone de autorización de puesta en servicio, expedida por la Consejería de Industria y Energía, u órgano competente.

CAPITULO IV

Cancelación de la inscripción

Artículo 19.- Son causas de cancelación de la inscripción con pérdida de la autorización para ejercer la actividad:

1.- El incumplimiento por el operador de las condiciones de la inscripción.

2.- El falseamiento de los datos aportados.

3.- La extinción de la personalidad jurídica del operador.

4.- La renuncia del operador.

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