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El artículo 30.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, prevé la concesión de permisos para el cumplimiento de deberes de carácter público.
La participación en las campañas electorales de los funcionarios públicos para elegir sus propios órganos de representación, hace necesario regular dichos permisos para los funcionarios que se presenten como candidatos a los mismos, así como para los que actúen como miembros de la Junta Electoral de Zona y de las Mesas Electorales, como Interventores y Apoderados de candidaturas y como electores.
En consecuencia, se hace necesario fijar, con carácter general y único, dentro del ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma, los criterios a que ha de ceñirse la concesión de los referidos permisos.
A tales efectos, esta Dirección General de la Función Pública, en uso de las atribuciones que le confiere la Orden de 15 de octubre de 1990, resuelve dictar las siguientes instrucciones:
Primera: siempre que medie solicitud del presentador de la candidatura, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias concederá permiso para no asistir al trabajo, desde la proclamación definitiva de los candidatos hasta la terminación de la campaña electoral, a un miembro de cada candidatura designado por el presentador de la misma.
En el ámbito de los centros docentes no universitarios, la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior podrá ser objeto de adaptaciones en atención a sus peculiaridades, y por lo que se refiere al personal docente de los mismos, previo acuerdo de la Administración educativa con las organizaciones sindicales representadas en la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.
El referido permiso será concedido por el órgano competente previsto en el Real Decreto 2.169/1984, de 28 de noviembre.
Segunda: los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, de las Juntas Electorales de Zona y de las Mesas Electorales dispondrán durante el periodo electoral del tiempo preciso para asistir a las reuniones que celebren tales órganos, incluidos los desplazamientos, fuera de su residencia oficial que fueren necesarios.
Los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como los de las Juntas Electorales de Zona y los de las Mesas Electorales, percibirán cuando necesiten desplazarse del lugar de su residencia oficial, por razón de su actividad electoral, las indemnizaciones previstas legalmente.
Cuando los miembros de las Juntas Electorales de la Administración de la Comunidad Autónoma no sean funcionarios, percibirán una compensación según lo establecido legalmente.
Los cargos de Presidente, Vocal y Secretario de las Mesas Electorales son obligatorios, desde el momento en que se notifique su designación, salvo que alegasen, ante la Junta Electoral de Zona respectiva, causas justificadas y documentación que impidan el desempeño del cargo.
Tercera: los miembros de las Mesas Electorales, los representantes de la Administración y los Interventores y Apoderados de las candidaturas tendrán derecho durante el día de la votación a un permiso retribuido de jornada completa y a una reducción de 5 horas en su jornada de trabajo del día inmediatamente posterior.
Cuarta: los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias adoptarán medidas oportunas respecto al horario de trabajo del día en que se realicen la votación para que el personal que tenga la condición de elector pueda disfrutar del tiempo necesario para el ejercicio del derecho del voto, pudiendo exigir al elector que disfrute del permiso fuera de su centro de trabajo la justificación que al efecto podrá interesar de su Mesa Electoral.
Santa Cruz de Tenerife, a 18 de octubre de 1990.- El Director General de la Función Pública, Juan J. Delgado Montero.
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