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Entre las prioridades de actuación de la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de Canarias se encuentran tanto el aumento de la calidad sanitaria de los ganados del Archipiélago como el sostenimiento del nivel de renta de las explotaciones bovinas. Los graves efectos negativos que se producen por la tuberculosis, brucelosis, perineumonía, leucosis bovina y tuberculosis caprina en la cabaña ganadera hacen que, de acuerdo con la Ley de Epizootias y Reglamento que la desarrolla, se efectúen en todo el territorio del Estado unas campañas coordinadas en normativa que emana del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (M.A.P.A.), con unas indemnizaciones a los ganaderos que, en el caso de las Islas Canarias, no están acordes con el precio real del mercado para las razas autóctonas.
Visto el Estatuto de Autonomía de Canarias en su artículo 29.3, en el que se otorga competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería a la Comunidad Autónoma de Canarias. Vista la Orden de 28 de febrero de 1986 del M.A.P.A., por la que se establecen normas para el desarrollo de las campañas de saneamiento, y su modificación de 1 de febrero de 1990.
Vista la Orden de 9 de febrero de 1990, de la Dirección General de Producción Agraria del M.A.P.A., por la que se establecen medidas complementarias en campañas de saneamiento ganadero, y se actualizan los baremos de calificación correspondientes a los animales objeto de sacrificio obligatorio en las citadas campañas, de manera que se intenta compensar las pérdidas de renta de los ganaderos afectados.
Por todo ello, y en virtud de las facultades que me confiere el Decreto del Gobierno 200/1985, de 13 de junio, por el que se regula el régimen de concesión de subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias,
D I S P O N G O:
Artículo 1º.- Se establece una ayuda complementaria a la indemnización por sacrificio obligatorio en campañas de saneamiento para ganado vacuno y caprino de razas autóctonas de Canarias, según se especifica en la presente Orden.
Artículo 2º.- La pérdida de renta por sacrificio obligatorio de ganado vacuno en campañas de saneamiento se verá compensada por:
A) Indemnización por sacrificio según se regula en la Orden del M.A.P.A., de 9 de febrero de 1990.
B) Indemnización complementaria por sacrificio de animales de las razas autóctonas bovinas que se adicionará a lo dispuesto en el apartado anterior, en las cuantías que se detallan:
B.1. Hembras de dos hasta seis años de edad: hasta 50.000 ptas. B.2. Hembras de más de seis años de edad: hasta 45.000 ptas.
B.3. Machos de cualquier edad y hembras menores de dos años: hasta 40.000 ptas.
A lo dispuesto en la presente Orden, se entenderá por ganado vacuno autóctono de las razas criolla y palmera todo aquel que ostente la documentación que así lo acredite racialmente y, en su defecto, que cuente con los caracteres fenotípicos de dichas razas de una manera mayoritaria a juicio técnico de las Secciones de Desarrollo Ganadero respectivas, oídas las directrices de la Comisión que a tal efecto se creará en el seno de la Consejería de Agricultura y Pesca con las Asociaciones de Ganaderos del Archipiélago.
Artículo 3º.- La pérdida de renta por sacrificio obligatorio de ganado caprino en campañas de saneamiento se verá compensada por:
A) Indemnización por sacrificio según se regula en la Orden del M.A.P.A., de 9 de febrero de 1990.
B) Indemnización complementaria por sacrificio de animales de la agrupación caprina canaria que se adicionará a lo dispuesto en el apartado anterior, en las cuantías que se detallan:
B.1. Hembras de hasta 12 meses de edad, o mayores que no hayan parido nunca: 5.000 ptas. B.2. Hembras mayores de 12 meses de edad: 11.000 ptas. B.3. Hembras mayores de 12 meses inscritas en el libro genealógico: 15.000 ptas. B.4. Machos de cualquier edad: 11.000 ptas.
A lo dispuesto en la presente Orden, se entenderá por ganado caprino de la agrupación caprina canaria todo aquel que ostente las características morfológicas y funcionales de la citada agrupación a juicio técnico de las Secciones de Desarrollo Ganadero respectivas, oídas las directrices emanadas de la Asociación de Criadores de dicha raza.
Artículo 4º.- Las mencionadas indemnizaciones se abonarán de una sola vez a los ganaderos afectados de acuerdo con las partidas habilitadas para tal fin con las líneas gestionadas del M.A.P.A. (artículos segundo A y tercero A), y por las de compensación de pérdidas de renta de los ganaderos del Archipiélago desarrolladas por la Consejería de Agricultura y Pesca (artículos segundo B y tercero B) con cargo al Fondo de Regulación de Precios y Mercados para el año 1990 y las correspondientes en sucesivos ejercicios económicos.
Artículo 5º.- Para los extremos no previstos en la presente Orden se estará a lo dispuesto en el Decreto 200/1985, de 13 de junio, por el que se regula el régimen de concesión de subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, y en el Decreto 126/1986, de 30 de julio, del Reglamento de la Función Interventora.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al Director General de Producción Agraria y Comercialización a dictar cuantas resoluciones requiera el desarrollo de la presente Orden.
Segunda.- La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 4 de octubre de 1990.
EL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y PESCA, Antonio A. Castro Cordobez.
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