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BOC Nº 128. Viernes 12 de Octubre de 1990 - 1216

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Agricultura y Pesca

1216 - ORDEN de 14 de septiembre de 1990, por la que se reconoce la Denominación Específica "El Hierro" y se aprueba su Reglamento y el de su Consejo Regulador.

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Vista la Orden de 28 de marzo de 1990 (B.O.C. nº 53, de 30.4.90), por la que se reconoce, con carácter provisional, la Denominación Específica "El Hierro" y se designa el Consejo Regulador provisional de la mencionada denominación.

Visto el artículo 29.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, por el que se le concede a esta Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo a la ordenación general de la economía estatal.

Visto el Real Decreto 2.773/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de agricultura, cumplido el trámite de consulta previa a la Subdirección General del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen, que establece el punto B) 1.c) de este Real Decreto.

Vista la propuesta del Director General de Producción Agraria y Comercialización, y en virtud de las facultades otorgadas al Consejero por el artículo 32.c) de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y el artículo 8 del Decreto 9/1988, de 19 de febrero, por la presente

D I S P O N G O:

Artículo 1º.- Se reconoce la Denominación Específica "El Hierro" aplicada a los vinos que cumplan en su producción, elaboración y comercialización, lo dispuesto en el Reglamento de esta denominación y en la legislación vigente.

Artículo 2º.- Se aprueba el Reglamento de la Denominación Específica "El Hierro" y de su Consejo Regulador, cuyo texto articulado se presenta en el anexo de la presente Orden.

Artículo 3º.- Se concede un plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de esta Orden, para constituir su Consejo Regulador.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de este Departamento de 28 de marzo de 1990, por la que se reconocía, con carácter provisional, la Denominación Específica "El Hierro" y se designaba el Consejo Regulador provisional de la mencionada denominación.

DISPOSICION TRANSITORIA

Hasta la constitución del nuevo Consejo Regulador seguirá, en funciones, el anterior designado por la Orden de 28 de marzo de 1990.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 14 de septiembre de 1990.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y PESCA, Antonio A. Castro Cordobez.

A N E X O

REGLAMENTO DE LA DENOMINACION ESPECIFICA "EL HIERRO" Y SU CONSEJO REGULADOR

CAPITULO I

Generalidades

Artículo 1º.- De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y en su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, así como en el Real Decreto 1.573/1985, de 1 de agosto, por el que se regulan las denominaciones genéricas y específicas de productos alimentarios (y dando cumplimiento a la Orden de 28 de marzo de 1990, de la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de Canarias), quedan protegidos con la Denominación Específica "El Hierro" los vinos que, reuniendo las características definidas en este Reglamento, cumplan en su producción, elaboración y comercialización todos los requisitos exigidos en el mismo y la legislación que les afecte.

Artículo 2º.- 1. La protección otorgada por esta Denominación Específica se extiende a las menciones "El Hierro", "Herreño" y a los nombres de los términos municipales, que componen las zonas de producción.

2. Queda prohibida la utilización, en otros vinos no amparados, de nombres, marcas, términos, menciones y signos que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos puedan inducir a confusión con los que son objeto de esta reglamentación, aun en el caso de que vayan precedidos de los términos "tipos", "estilo", "embotellado en", "con bodega en" u otros semejantes.

Artículo 3º.- La defensa de la Denominación Específica, la aplicación de su Reglamento, la vigencia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de calidad de los vinos amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación Específica, a la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de Canarias, y a la Dirección General de Política Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPITULO II

De la producción

Artículo 4º.- 1. La zona de producción de los vinos protegidos por la Denominación Específica "El Hierro" está constituida por los terrenos que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de uva de las variedades que se indican en el artículo 5º, con la calidad necesaria para obtener vinos de las características específicas de los amparados por la denominación y que se encuentren ubicados en los términos municipales pertenecientes a la isla de El Hierro.

2. La calificación de los terrenos, a los efectos de su inclusión en la zona de producción, la efectuará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitados en documentación cartográfica a medida que ésta se vaya elaborando.

3. En caso de que el titular de un terreno esté en desacuerdo con la resolución del Consejo Regulador, podrá recurrir ante la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de Canarias la cual resolverá, previo informe de los organismos técnicos que estime precisos.

Artículo 5º.- 1. La elaboración de los vinos protegidos se realizará exclusivamente con uva de las variedades siguientes:

Vinos tradicionales

Blancas: Listán blanco, Vermejuela y Vijiriego.

Tintas: Listán negro y Negramoll.

Vinos varietales: además de las variedades anteriores, las cepas Pedro Ximénez, Verdello Breval, Diego, Gual, Malvasía y Moscatell.

2. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de Canarias que sean autorizadas nuevas variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe producen mostos de calidad aptos para la elaboración de vinos protegidos, y sean incluidas en el Reglamento de la Denominación Específica.

Artículo 6º.- 1. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tiendan a conseguir las mejores calidades.

2. La densidad máxima de plantación será de 1.800 cepas por hectárea, y la mínima de 800 cepas por hectárea. 3. La forma de conducción será de pie bajo o en espaldera.

En el primer caso la poda será en rastras o en vara con pulgares de hasta tres yemas mientras que en el segundo caso la poda será en pulgar y vara.

4. El número máximo de yemas productivas por hectárea será de 25.000.

5. No obstante lo anterior, el Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamiento o labores que, constituyendo un avance en la técnica vitícola, cumplan la legislación vigente y no afecten desfavorablemente a la calidad del producto protegido, lo cual requerirá la previa aprobación de la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de Canarias.

Artículo 7º.- 1. La vendimia se realizará con el mayor esmero, dedicándose exclusivamente a la elaboración de los vinos protegidos la uva sana con el grado de madurez necesario.

2. La graduación alcohólica natural mínima de las partidas de uva será 11º.

3. El Consejo Regulador podrá determinar la fecha de iniciación de la vendimia y acordar normas sobre el ritmo de recolección, a fin de que ésta se efectúe en consonancia con la capacidad de absorción de las bodegas, así como sobre el transporte de la uva para que el mismo se realice sin deterioro de su calidad y se eviten las fermentaciones.

Artículo 8º.- 1. La producción máxima admitida por hectárea será de 80 Qm/ha.

Este límite podrá ser modificado en determinadas campañas por el Consejo Regulador, a iniciativa propia o a petición de los viticultores interesados, efectuada con anterioridad a la vendimia, previos los asesoramientos y comprobaciones que se precisen. En caso de que tal modificación se produzca, la misma no podrá superar el 25 por 100 del límite citado.

2. La uva procedente de parcelas, cuyos rendimientos sean superiores al límite autorizado, no podrá ser utilizada para la elaboración de vinos protegidos por esta denominación, debiendo adoptar el Consejo Regulador las medidas de control necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.

Artículo 9º.- Para la autorización de plantaciones, sustituciones y replantaciones de viñedos, será preceptivo el informe del Consejo Regulador, que podrá determinar la posibilidad de inscripción en el Registro correspondiente. CAPITULO III

De la elaboración

Artículo 10º.- 1. Las técnicas empleadas en la manipulación de la uva, el mosto y el vino, el control de la fermentación y los procesos de conservación y crianza tenderán a obtener productos de máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de los tipos de vinos amparados por la Denominación Específica.

2. En los procesos de obtención de productos aptos para ser amparados por la Denominación Específica "El Hierro" sólo podrán ser autorizados sistemas mecánicos que no dañen los componentes sólidos del racimo. En especial quedará prohibido el empleo de máquinas estrujadoras de acción centrífuga de alta velocidad.

3. En la elaboración de vinos con derecho a utilizar esta Denominación Específica no se podrán utilizar técnicas de precalentamiento de la uva o calentamiento de los mostos o de los vinos en presencia de los orujos tendentes a forzar la extracción de la materia colorante.

Artículo 11º.- 1. En la producción del mosto se seguirán las prácticas tradicionales, aplicadas con una moderna tecnología orientada hacia la mejora de la calidad del producto final, acordes con las exigencias y tendencias del mercado. Se aplicarán presiones adecuadas para la extracción del mosto y del vino y su separación de los orujos, de forma que el rendimiento no sea superior a 70 litros de mosto por cada 100 kilogramos de vendimia.

2. Las fracciones de mosto o vino obtenidas por presiones inadecuadas no podrán, en ningún caso, ser destinadas a la elaboración de vinos protegidos.

3. El límite fijado en este artículo podrá ser modificado excepcionalmente en determinadas campañas por el Consejo Regulador, por propia iniciativa o a petición de los elaboradores interesados, previos los asesoramientos, informes técnicos y comprobaciones necesarios.

Artículo 12º.- Las zonas de elaboración de los vinos amparados por la Denominación Específica "El Hierro" coinciden exactamente con su zona de producción.

CAPITULO IV

De la crianza

Artículo 13º.- La zona de crianza de los vinos amparados con la Denominación Específica "El Hierro" coincide con la zona de producción. Artículo 14º.- 1. Todos los vinos amparados por la Denominación Específica "El Hierro", que se sometan a la crianza, cumplirán las siguientes normas:

Los vinos blancos y rosados que se sometan a crianza tendrán un periodo mínimo de envejecimiento de dos años naturales.

Los vinos tintos que se sometan a crianza tendrán un periodo mínimo de envejecimiento de dos años, de los cuales al menos seis meses serán en envase de roble.

2. Complementariamente se incluyen en este Reglamento las disposiciones contenidas en el artículo 8º, punto 2 del Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero.

CAPITULO V

Características de los vinos

Artículo 15º.- 1. Los tipos de vinos amparados por la Denominación Específica "El Hierro" son:

Tipos Graduación alcohólica

Vino blanco 11º - 13,5º Vino tinto 11º - 13,5º Vino rosado 11º - 13,5º

2. Los vinos monovarietales deberán estar elaborados a partir del 100 por 100 de uvas de la variedad de vid correspondiente que pueda optar a ser protegida por la Denominación Específica "El Hierro".

3. Todos los vinos protegidos por la Denominación Específica "El Hierro", con excepción de los que se sometan a algún proceso de crianza a los que se aplicará la regulación general, deberán presentar una acidez volátil real no superior a 0,8 gr. por litro, expresada en ácido acético.

4. Los vinos deberán presentar las cualidades organolépticas y enológicas características de los mismos, especialmente en cuanto a color, aroma y sabor. Aquellos que, a juicio del Consejo Regulador, no hayan adquirido las características fijadas en este artículo, no podrán ser amparados por esta Denominación Específica.

CAPITULO VI

Registros

Artículo 16º.- 1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes registros:

a) Registro de Viñas. b) Registro de Bodegas de Elaboración.

c) Registro de Bodegas de Almacenamiento.

d) Registro de Bodegas Embotelladoras.

2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que, en cada caso, sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento o a los acuerdos adoptados por el Consejo, sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deben reunir las viñas y las bodegas.

4. La inscripción de estos registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos registros que, con carácter general, estén establecidos.

5. En los registros a que se refieren los apartados b), c) y d) del párrafo 1, se diferenciarán con finalidad censal o estadística, y a los efectos de control del Consejo Regulador, aquellas industrias que realicen actividades de exportación.

Artículo 17º.- 1. En el Registro de Viñas se inscribirán aquellas situadas en la zona de producción, cuya uva pueda ser destinada a la elaboración de los vinos protegidos.

2. En la inscripción figurará el nombre del propietario y, en su caso, el del aparcero, arrendatario o cualquier otro título de señorío útil, con el nombre de la viña, pago y término municipal en que está situada, parcela catastral, superficie en producción, variedad o variedades de viñedo y cuantos datos sean necesarios para su clasificación y localización.

3. A la instancia de la inscripción se acompañará un plano o croquis detallado, según determine el Consejo Regulador, de las parcelas objeto de la misma y la autorización de plantación expedida por el organismo competente para las plantaciones efectuadas después de la primavera de 1970.

4. El Consejo Regulador entregará a los viticultores inscritos una credencial de dicha inscripción.

5. En ningún caso se permitirá la inscripción en el registro de parcelas en las que existan las variedades autorizadas mezcladas con híbridos productores directos. Artículo 18º.- 1. En el Registro de Bodegas de Elaboración se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción en las que se elaboren exclusivamente vinos que puedan optar a la Denominación Específica.

2. En la inscripción figurarán el nombre de la empresa, localidad y zona de emplazamiento, características, número y capacidad de los envases y maquinaria, sistema de elaboración y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la bodega. En el caso de que la empresa elaboradora no sea propietaria de los locales, se hará constar la circunstancia, indicando el nombre del propietario. Se acompañará un plano o croquis a escala conveniente, donde queden reflejados todos los detalles de constitución e instalaciones.

Artículo 19º.- En el Registro de Bodegas de Almacenamiento se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción que se dediquen exclusivamente al almacenamiento de vinos amparados por la Denominación Específica. En la inscripción figurarán los datos a los que se hace referencia en el artículo 18º.

Artículo 20º.- En el Registro de Bodegas Embotelladores se inscribirán todas aquellas dedicadas al envasado de vinos de la Denominación Específica. En su ficha de inscripción figurarán los datos exigidos en el artículo 18º, además de los suyos particulares.

Artículo 21º.- 1. Para la vigencia de la inscripción en los correspondientes registros será indispensable cumplir, en todo momento, con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones.

2. El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

3. Todas las inscripciones de los diferentes registros serán renovadas en el plazo y forma que se determine por el Consejo Regulador, quien a través de revisiones periódicas y de los controles de producción y elaboración comprobará la actividad de los inscritos o podrá suspender e incluso anular la inscripción en el registro correspondiente. CAPITULO VII

Derechos y obligaciones

Artículo 22º.- 1. Sólo las personas naturales o jurídicas que tengan inscritos en los registros indicados en el artículo 16º sus viñedos o instalaciones, podrán producir uva con destino a la elaboración de vinos amparados o embotellar vinos que hayan de ser protegidos por la Denominación Específica.

2. Sólo puede aplicarse la Denominación Específica "El Hierro" a los vinos procedentes de bodegas inscritas en los registros correspondientes que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas exigidas por este Reglamento y que reúnan las condiciones enológicas y organolépticas que deben caracterizarlos.

3. El derecho al uso de la Denominación Específica en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en el registro correspondiente.

4. Por el mero hecho de la inscripción en los registros correspondientes, las personas naturales o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicten la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de Canarias y el Consejo Regulador, así como a satisfacer las exacciones que les correspondan.

Artículo 23º.- 1. En los terrenos ocupados por las viñas inscritas en el Registro de Viñas y en sus construcciones anejas, no podrán entrar ni tener existencias de uva sin derecho a la Denominación Específica.

2. Las bodegas inscritas en los registros que figuran en el artículo 15º no podrán introducir más que uva procedente de viñas inscritas, y mosto o vino procedente de otras bodegas inscritas.

3. Las firmas que tengan inscritas bodegas sólo podrán tener almacenados sus vinos en los locales declarados en la inscripción.

Artículo 24º.- Las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilice, aplicada a los vinos protegidos por la denominación que regula este Reglamento, no podrán ser empleados bajo ningún concepto, ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización de otros vinos de mesa, salvo las excepciones que estime el Consejo Regulador, previa solicitud del interesado a dicha entidad, la cual, caso de que entienda que su aplicación no causa perjuicio a los vinos amparados, elevará la correspondiente propuesta a la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de Canarias, que resolverá.

Artículo 25º.- Queda facultado el Consejo Regulador para adoptar, en cada campaña, las medidas oportunas que tiendan a controlar la adquisición por parte de las bodegas inscritas de la uva o el mosto producido en los viñedos registrados, ajenos al titular de la bodega.

Artículo 26º.- 1. En las etiquetas de vinos embotellados figurará obligatoriamente de forma destacada el nombre de la Denominación Específica, además de los datos que con carácter general se determinan en la legislación aplicable.

2. Antes de la puesta en circulación de etiquetas, éstas deberán estar autorizadas por el Consejo Regulador, a los efectos que se relacionan con este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor, así como podrá ser anulada la autorización de una ya concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias de la firma propietaria de la misma, previa audiencia de la firma interesada.

3. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan los vinos para el consumo irán provistos de precintos de garantía, etiquetas o contraetiquetas numeradas expedidas por el Consejo Regulador, que deberán ser colocadas en la propia bodega y de acuerdo con las normas que determine el Consejo Regulador y siempre de forma que no permita una segunda utilización.

4. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la Denominación Específica, previo informe de la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de Canarias. Asimismo, el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las bodegas inscritas y en lugar destacado figure una placa que aluda a esta condición.

Artículo 27º.- Toda expedición de uva, mosto o vino que tenga lugar entre firmas inscritas deberá ir acompañada, además de por la documentación establecida en la legislación vigente, por un volante de circulación entre bodegas expedido por el Consejo Regulador, en la forma que por éste se determine.

Artículo 28º.- 1. El embotellado de vinos amparados por la Denominación Específica "El Hierro", deberá ser realizado exclusivamente en las bodegas inscritas autorizadas por el Consejo Regulador, perdiendo el vino, en otro caso, el derecho al uso de la denominación.

2. Los vinos amparados por la Denominación Específica "El Hierro", únicamente pueden circular y ser expedidos por las bodegas inscritas en los tipos de envase que no perjudiquen su calidad o prestigio y aprobados por el Consejo Regulador.

Artículo 29º.- El Consejo Regulador fijará, para cada campaña, las cantidades que de cada tipo de vino amparado por la denominación podrán ser expedidas por cada firma inscrita en los Registros de Bodegas de acuerdo con las cantidades de uva adquiridas, existencias de campañas anteriores y adquisiciones de vinos o mostos a otras firmas inscritas.

Artículo 30º.- La exportación de vinos amparados por la Denominación Específica sólo podrá hacerse en botella o envase definitivo y con los sellos o precintos de garantía en la forma que determine el Consejo.

Artículo 31º.- Las declaraciones de existencias, cosechas y producción se regularán según normas generales vigentes en el ámbito de la legislación española, no obstante:

1. Con el objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los vinos, las personas físicas o jurídicas titulares de las viñas y bodegas vendrán obligadas a presentar las siguientes declaraciones:

a) Todas las firmas inscritas en el Registro de Viñedos presentarán, una vez terminada la recolección y, en todo caso, antes del 30 de noviembre de cada año, declaración de la cosecha obtenida en cada uno de los viñedos inscritos, indicando el destino de la uva y, en el caso de venta, el nombre del comprador. Si se producen distintos tipos de uva, deberán declarar la cantidad obtenida en cada uno de ellos.

b) Todas las firmas inscritas en el Registro de Bodegas de Elaboración deberán declarar, antes del 15 de diciembre, la cantidad de mosto y de vino obtenidos, diferenciando en los diversos tipos que elaboren, debiendo consignar la procedencia de la uva y el destino de los productos que vendan, indicando comprador y cantidad. En tanto tengan existencias deberán declarar mensualmente las ventas efectuadas.

c) Las firmas inscritas en el Registro de Bodegas de Almacenamiento presentarán, dentro de los 10 primeros días de cada mes, declaración de entradas y salidas de productos habidos en el mes anterior, indicando la procedencia de los vinos adquiridos. El Consejo Regulador, en todo caso, podrá realizar inspecciones con toma de muestras para comprobar la veracidad de la documentación presentada.

2. De conformidad con lo previsto en la legislación vigente, las declaraciones a las que se refiere el apartado 1 de este artículo tienen efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que en la forma numérica, sin referencia alguna de carácter individual. Cualquier infracción de esta norma por parte del personal afecto al Consejo será considerada como falta muy grave.

Artículo 32º.- 1. Toda uva, mosto o vino que por cualquier causa presente defectos, alteraciones sensibles o que en su producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o los preceptos de elaboración señalados por la legislación vigente, será descalificada por el Consejo Regulador lo que llevará consigo la pérdida de la Denominación Específica o del derecho a la misma en caso de productos no definitivamente elaborados. Asimismo, se considerará como descalificado cualquier producto obtenido por mezcla con otro previamente descalificado.

2. La descalificación de los vinos podrá ser realizada por el Consejo Regulador, en cualquier fase de producción, de elaboración o crianza y, a partir de la iniciación del expediente de descalificación, deberán permanecer en envases independientes y debidamente rotulados, bajo control del Consejo Regulador, que en su resolución determinará el destino del producto descalificado, el cual, en ningún caso, podrá ser transferido a otra bodega inscrita.

3. El Consejo Regulador podrá anular la descalificación de un vino cuando ya no existan las circunstancias que la motivaron.

CAPITULO VIII

Del Consejo Regulador

Artículo 33º.- 1. El Consejo Regulador es un organismo integrado en la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de Canarias, como órgano desconcentrado de la misma, con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomiendan en este Reglamento de acuerdo con lo que determina la Ley 25/1970 y su Reglamento.

2. Su ámbito de competencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 35º, estará determinado:

a) En lo territorial, por la respectiva zona de producción.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación Específica en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, crianza, circulación y comercialización.

c) En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes registros.

Artículo 34º.- Es misión principal del Consejo Regulador la de aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que se le encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en el articulado de este Reglamento.

Artículo 35º.- El Consejo Regulador queda expresamente autorizado para vigilar el movimiento de la uva, mostos y vinos, no protegidos por la Denominación Específica que se produzcan, elaboren, comercialicen o transiten dentro de la zona de producción, dando cuenta de las incidencias de este servicio a la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de Canarias y remitiéndole copias de las Actas que se produzcan, sin perjuicio de la intervención de los organismos competentes en esta vigilancia.

Artículo 36º.- 1. El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente, designado por el Consejero de Agricultura y Pesca a propuesta del Consejo Regulador.

b) Un Vicepresidente, en representación de la Consejería de Economía y Comercio del Gobierno de Canarias, designado por ésta.

c) Ocho Vocales, en representación del sector vitivinícola. La elección se realizará de acuerdo con lo que establece el artículo 89 de la Ley 25/1970 y el Decreto 835/1972, y de conformidad con el Real Decreto 2.004/1979, de 13 de julio, y con el desarrollo de la normativa electoral que se determine para la renovación de los puestos del Consejo.

d) Dos Vocales, designados por la Consejería de Agricultura y Pesca, con especiales conocimientos sobre viticultura y enología.

2. Por cada uno de los cargos de Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular.

3. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

4. En caso de cese de un Vocal por cualquier causa, se procederá a designar sustituto en la forma establecida, si bien el mandato del nuevo Vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

5. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será, como máximo, de un mes a contar desde la fecha de su designación.

6. Causará baja el Vocal que durante el periodo de vigencia de su cargo, sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o la firma a que pertenezca. Igualmente causará baja a petición del organismo que lo eligió o por ausencia injustificada de tres sesiones consecutivas o cinco alternas.

Artículo 37º.- Las personas elegidas en la forma que se determina en el apartado c) del artículo anterior, deberán estar vinculadas a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona natural o jurídica inscrita en varios registros no podrá tener en el Consejo representación doble, una en el sector vitícola y otra en los sectores vinícola o exportador, ni directamente ni a través de las firmas filiales o socios de la misma.

Artículo 38º.- 1. Al Presidente corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla de manera expresa en los casos que sean necesarios.

b) Hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

c) Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Organizar el régimen interior del Consejo.

f) Organizar y dirigir los servicios.

g) Informar a los organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

h) Remitir a la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de Canarias aquellos acuerdos que, para cumplimiento general, decida el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento, y aquellos que por su importancia estime deben ser conocidos por el mismo.

i) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde, o que le encomiende la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de Canarias.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido. Tres meses antes de expirar su mandato, el Consejo Regulador propondrá nuevo candidato a la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de Canarias.

3. El Presidente cesará al expirar el término de su mandato, a petición propia, una vez aceptada su dimisión, o por decisión de la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de Canarias.

4. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, propondrá a la Consejería de Agricultura y Pesca un candidato para la designación del nuevo Presidente.

5. Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudie la propuesta para nuevo Presidente serán presididas por el funcionario que designe el Consejero de Agricultura y Pesca del Gobierno de Canarias.

Artículo 39º.- 1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez al trimestre.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con cuatro días de antelación, al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por telegrama, con 24 horas de anticipación como mínimo. En todo caso, el Consejo Regulador quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros, y así lo acuerden por unanimidad. Para la inclusión en el orden del día de un asunto determinado, será necesario que lo soliciten al menos tres Vocales, con 8 días de anticipación como mínimo.

3. Cuando un titular no pueda asistir, lo notificará al Consejo Regulador y a su suplente para que le sustituya.

4. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de miembros presentes, y para la validez de los mismos será necesario que estén presentes más de la mitad de los que componen el Consejo. El Presidente tendrá voto de calidad.

5. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente, que estará formada por el Presidente y dos Vocales titulares, uno del sector viticultor y otro del sector vinicultor o exportador, designados por el pleno del organismo. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordarán también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente serán comunicadas al pleno del Consejo en la primera reunión que celebre.

Artículo 40º.- 1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con el personal necesario con arreglo a las plantillas aprobadas por el mismo, que figurarán dotadas en el presupuesto del propio Consejo.

2. El Consejo tendrá un Secretario designado por el mismo Consejo, a propuesta del Presidente, del que directamente dependerá, y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto de personal como administrativo.

d) Las funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la preparación o instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.

3. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas el Consejo contará con los servicios técnicos necesarios, la dirección de los cuales recaerá en técnico competente.

4. Para los servicios de control o vigilancia contará con veedores propios. Estos veedores serán designados por el Consejo Regulador, y habilitados por la Subdirección General de la Calidad Agroalimentaria, en solicitud tramitada a través de la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de Canarias, con las siguientes atribuciones inspectoras:

a) Sobre los viñedos ubicados en las zonas de producción.

b) Sobre las bodegas situadas en las zonas de producción, elaboración y crianza.

c) Sobre la uva y vino de las zonas de producción y elaboración.

5. El Consejo Regulador podrá contratar para efectuar trabajos urgentes al personal necesario, siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para este concepto.

6. A todo el personal del Consejo, tanto de carácter fijo como eventual, le será de aplicación la legislación laboral vigente.

Artículo 41º.- 1. Por el Consejo se establecerá un Comité de Calificación de los vinos, formado por tres expertos y un delegado del Presidente del Consejo, que tendrá como cometido informar sobre la calidad de los vinos que sean destinados al mercado, tanto nacional como extranjero, pudiendo contar este Comité con los asesoramientos técnicos que estime necesarios.

2. El Presidente del Consejo, a la vista de los informes del Comité, resolverá lo que proceda y, en su caso, la descalificación del vino en la forma prevista en el artículo 32º. La resolución del Presidente del Consejo, en caso de descalificación, tendrá carácter provisional durante los diez días siguientes. Si en este plazo el interesado solicita la revisión de la resolución, ésta deberá pasar al pleno del Consejo Regulador para resolver lo que proceda. Si en dicho plazo no se solicita dicha revisión, la resolución del Presidente se considera firme. Las resoluciones del Presidente o las del Consejo Regulador, en su caso, podrán ser recurridas en alzada ante la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de Canarias.

3. Por el Consejo Regulador se dictarán las normas para la constitución y funcionamiento del Comité de Calificación.

Artículo 42º.- 1. La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuará con los siguientes recursos:

1º) Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 91 de la Ley 25/1970, a las que se aplicarán los tipos siguientes:

a) El 0,5% a la exacción sobre plantaciones.

b) El 1% a la exacción sobre productos amparados.

c) 100 pesetas por expedición de certificado o visado de facturas y el doble del precio de coste sobre las precintas.

Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones son: de la a), los titulares de las plantaciones inscritas; de la b), los titulares de las bodegas inscritas que expidan vino al mercado, y de la c), los titulares de bodegas inscritas, solicitantes de certificados, de visados de facturas, o adquirentes de precintas. 2º) Las subvenciones, legados y donativos que reciban.

3º) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.

4º) Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y ventas del mismo.

2. Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán variarse, a propuesta del Consejo Regulador, por la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de Canarias cuando las necesidades presupuestarias del Consejo así lo exijan.

3. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponde al Consejo Regulador.

4. La fiscalización de las operaciones económicas del Consejo Regulador y de la contabilidad se efectuará por la Intervención que procederá de acuerdo con las normas establecidas de atribuciones y funciones que la legislación vigente asigne en esta materia.

Artículo 43º.- Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo Regulador y por los medios que se estimen oportunos. La exposición de dichas circulares se anunciará en el Boletín Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador serán recurribles, en todo caso, ante la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de Canarias.

CAPITULO IX

De las infracciones, sanciones y procedimientos

Artículo 44º.- Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se atemperarán a las normas de este Reglamento, a las de la Ley 25/1970, al Decreto 835/1972 y la vigente Ley de Procedimiento Administrativo y Real Decreto 1.129/1985, así como a las establecidas por el Real Decreto 1.945/1983, en materia agroalimentaria.

Artículo 45º.- 1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimiento, multas, decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la denominación o baja en el registro o registros de la misma, conforme se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que, por contravenir la legislación general sobre la materia de la Ley 25/1970, puedan ser impuestas.

2. Las bases para la imposición de multas se determinarán conforme dispone el artículo 120 del Decreto 835/1972.

3. Para la aplicación de las sanciones previstas en este Reglamento se tendrán en cuenta las normas establecidas en el artículo 121 del Decreto 835/1972.

Artículo 46º.- 1. Las actas de inspección se levantarán por triplicado y serán suscritas por el veedor y dueño o representante de la finca, establecimiento o almacén, o encargado de la custodia de la mercancía, en poder del cual quedará una copia del acta. Ambos firmantes podrán consignar en el acta cuantos datos o manifestaciones consideren convenientes para la estimación de los hechos que se consignen en la misma, así como cuantas incidencias ocurran en el acto de la inspección o levantamiento del acta. Las circunstancias que el veedor consigne en el acta se considerarán hechos probados, salvo que por la otra parte se muestre lo contrario. Si el interesado en la inspección se negara a firmar el acta lo hará constar así el veedor, procurando la firma de algún agente de la autoridad o testigos.

2. En el caso de que se estime conveniente por el veedor o por el dueño de la mercancía o representante de la misma, se tomarán muestras del producto objeto de la inspección. Cada muestra se tomará por triplicado y en cantidad suficiente para el examen y análisis de la misma y se precintará y etiquetará, quedando una en poder del dueño o representante citado.

3. Cuando el veedor que levante el acta lo estime necesario podrá disponer que la mercancía quede retenida, hasta que por el Instructor del expediente se disponga lo pertinente, dentro del plazo de 45 días hábiles a partir de la fecha de levantamiento del acta de inspección.

Las mercancías retenidas se considerarán como mercancías en depósito no pudiendo, por tanto, ser trasladadas, manipuladas, ofrecidas en venta o vendidas. En caso que se estime procedente podrán ser precintadas.

4. De acuerdo con los artículos 27 y 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el Consejo Regulador o la autoridad superior, en su caso, podrá solicitar informes a las personas que considere necesario, o hacerles comparecer a este fin en las oficinas en que se tramiten las actuaciones, para aclarar o complementar los extremos contenidos en las actas levantadas por los veedores y como diligencia previa a la posible incoación de expediente.

Artículo 47º.- 1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador, cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus registros.

2. En los expedientes de carácter sancionador incoados por el Consejo Regulador, deberán actuar, como Instructor y Secretario, dos Vocales del Consejo Regulador, designados por el mismo.

3. La competencia para la incoación e instrucción de expedientes por infracciones contra lo dispuesto en este Reglamento, cometidas por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias y no inscritas en los registros a que hace referencia el artículo 18º, corresponderá a la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de Canarias.

4. La instrucción y resolución de expedientes por infracciones contra lo dispuesto en el presente Reglamento, realizadas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Canarias, son competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 48º.- 1. La resolución de los expedientes incoados por el Consejo Regulador corresponderá al propio Consejo, cuando la sanción no exceda de 50.000 ptas. Si excediera, elevará su propuesta a la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de Canarias.

2. A efectos de determinar la competencia a que se refiere el apartado anterior se adicionará el valor del decomiso al de la multa.

3. La decisión sobre el decomiso definitivo de productos o destinos de éstos, corresponderá a quien tenga atribuida la facultad de resolver el expediente.

Artículo 49º.- De acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1.129/1985, por el que se actualizan las sanciones previstas en el Decreto 835/1972, serán sancionadas con multa de 20.000 pesetas al doble del valor de las mercancías o productos afectados, cuando aquél supere dicha cantidad, y con su decomiso, las siguientes infracciones, cuando sean cometidas por personas no inscritas en los registros del Consejo Regulador:

1. El uso de la Denominación Específica.

2. La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, expresiones, signos o emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por la Denominación Específica, o con los signos o emblemas característicos de la misma, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos por la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de Canarias.

3. El empleo de los nombres geográficos protegidos por la denominación en etiquetas, nombres comerciales o propaganda de productos, aunque vaya precedido de los términos "tipo", "estilo", "cepa", "embotellado en", "con bodega en", u otros análogos.

4. Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la Denominación Específica o tienda a producir confusión en el consumidor respecto a la misma.

Artículo 50º.- 1. Según dispone el apartado 2 del artículo 129 del Decreto 835/1972, las infracciones cometidas por las personas inscritas en los registros de la Denominación Específica se clasificarán, a efectos de su sanción, en la forma siguiente:

A) Faltas administrativas, que se sancionarán con multas del 1 al 10% de la base por cada hectárea, en caso de viñedos, o del valor de las mercancías afectadas, y a las que sean de carácter leve con apercibimiento. Estas faltas son, en general, las inexactitudes en las declaraciones, guías, asientos, libros registro y demás documentos y, especialmente, las siguientes:

Primera: falsear u omitir en las declaraciones para la inscripción en los distintos registros los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos.

Segunda: no comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros.

Tercera: el incumplimiento por omisión o falsedad de lo establecido en el artículo 31º de este Reglamento, en relación con las declaraciones de cosecha y de movimiento de las existencias de productos.

Cuarta: el incumplimiento del precepto de presentación de un ejemplar de la cédula de circulación ante el Consejo Regulador que establece el artículo 27º, así como la expedición de productos entre firmas inscritas sin ir acompañadas del volante de circulación entre bodegas.

Quinta: las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador, en materia a que se refiere este apartado A).

B) Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción y elaboración de los productos amparados, que se sancionarán con multas del 2 al 20% de la base por cada hectárea, en caso de viñedos, o del valor de las mercancías afectas, y en este último caso, además, con decomiso. Estas infracciones son las siguientes:

Primera: el incumplimiento de las normas sobre prácticas de cultivo.

Segunda: expedir o utilizar para la elaboración de productos amparados uva producida con rendimiento superior a los autorizados o descalificada, salvo los casos que determine el Consejo Regulador, y en las condiciones que éste señale.

Tercera: emplear en la elaboración de vinos protegidos uva de variedades distintas de las autorizadas o uva de variedades autorizadas en distintas proporciones de las establecidas.

Cuarta: el incumplimiento de las normas de elaboración y crianza de los vinos.

Quinta: las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador, en materia a que se refiere este apartado B).

C) Infracciones por el uso indebido de la Denominación Específica o por actos que puedan causarle perjuicio o el desprestigio, que se sancionarán con multa de 20.000 pesetas al doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando aquél supere dicha cantidad, y con su decomiso. Estas infracciones son las siguientes:

Primera: la utilización de nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la denominación o a los nombres protegidos por ella en la comercialización de vinos no protegidos o de otros productos de similar especie, así como las infracciones al artículo 24º de este Reglamento.

Segunda: el empleo de la Denominación Específica en vinos que no hayan sido elaborados, producidos o criados conforme a las normas establecidas por la legislación vigente y por este Reglamento o que no reúnan las condiciones enológicas y organolépticas que deben caracterizarlos.

Tercera: el empleo de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobados por el Consejo Regulador en los casos a que se refiere este apartado C). Cuarta: la utilización de locales y depósitos no autorizados.

Quinta: la indebida negociación o utilización de los documentos, precintos, etiquetas, contraetiquetas, sellos, etc., propios de la Denominación Específica.

Sexta: extralimitación de los cupos de venta de mostos y vinos en el caso de ser establecidos y contravenciones al artículo 29º de este Reglamento.

Séptima: la vulneración de lo acordado por el Consejo, en su caso, sobre precios.

Octava: la expedición de vinos que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

Novena: la expedición, circulación o comercialización de vinos amparados en tipos de envases no aprobados por el Consejo.

Décima: la expedición, circulación o comercialización de vinos de la Denominación Específica, desprovistos de las precintas o precintos, etiquetas o contraetiquetas numeradas o carentes de medios de control establecidos por el Consejo Regulador.

Undécima: efectuar el embotellado o el precintado de envases en locales que no sean las bodegas inscritas autorizadas por el Consejo Regulador, o no ajustarse en el precintado a los acuerdos del Consejo.

Duodécima: el incumplimiento de lo establecido en este Reglamento o en los acuerdos del Consejo Regulador para la comercialización y en lo referente a envases, documentación, precintado y trasvase de vinos.

Decimotercera: en general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o los acuerdos del Consejo y que perjudique o desprestigie la denominación, o suponga uso indebido de la misma.

2. En los casos de infracciones graves, además de las sanciones establecidas en los apartados B) y C), podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal de uso de la Denominación Específica o la baja en los registros de la misma. La suspensión temporal del derecho al uso de la denominación llevará aparejada la suspensión del derecho a certificados de origen, precintas y demás documentos del Consejo. La baja supondrá la exclusión del infractor de los registros del Consejo y, como consecuencia, la pérdida de los derechos inherentes a la Denominación Específica. Artículo 51º.- De las infracciones en productos envasados será responsable la firma o razón social cuyo nombre figure en la etiqueta. Sobre las que se hayan cometido en productos a granel, el tenedor de los mismos y de las que se deriven del transporte de mercancías recaerá la responsabilidad sobre las personas que determina, al respecto, el vigente Código de Comercio y disposiciones complementarias.

Artículo 52º.- 1. Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías, como sanción única o como accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor en el caso en que el decomiso no sea factible.

2. En el caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará a lo dispuesto en el artículo 399 del Código Penal.

Artículo 53º.- En el caso de reincidencia, o cuando los productos estén destinados a la exportación, las multas serán superiores en un 50% a las máximas señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud del Decreto 1.559/1970. En el caso de que el reincidente cometiera nueva infracción, las multas podrán ser elevadas hasta el triple de dichos máximos. Se considerará reincidente el infractor sancionado por infringir cualquiera de los preceptos de este Reglamento en los cinco años anteriores. La Consejería de Agricultura y Pesca podrá acordar la publicación en el Boletín Oficial del Estado de las sanciones impuestas, a efectos de ejemplaridad.

Artículo 54º.- 1. En todos los casos en que la resolución del expediente sea con sanción, el infractor deberá abonar los gastos originados por la toma y análisis de muestras o por el reconocimiento que se hubiera realizado, y demás gastos que ocasionen la tramitación y resolución del expediente, de acuerdo con la legislación vigente.

2. Las multas deberán abonarse dentro del plazo de 15 días hábiles inmediatos al de su notificación, en papel de pagos al Estado, y los gastos a que hace referencia el apartado anterior en metálico, dentro del mismo plazo. Caso de no efectuarse en el plazo citado, se procederá a su cobro por vía de apremio.

3. En el caso de presentarse recurso contra la sanción impuesta, se acompañará al mismo resguardo del ingreso del importe de la sanción y de los gastos originados por el expediente en la Caja General de Depósitos de la Delegación de Hacienda.

4. Las infracciones a este Reglamento prescriben a los 5 años de su comisión, por lo que toda la documentación que se determina en el mismo respecto a los productos a que se refiere, deberá ser conservada durante dicho periodo.

Artículo 55º.- 1. Cuando la infracción que se trata de sancionar constituya, además, una contravención al Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, se trasladará la oportuna denuncia a la Subdirección General de Calidad Agroalimentaria u organismo competente.

2. En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de la Denominación Específica y ello implique una falsa indicación de procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales, ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre propiedad industrial.

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