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El Protectorado de las Fundaciones Canarias se concibe en la Ley Territorial 1/1990, de 29 de enero, como el órgano administrativo competente para preservar la finalidad de interés general que fundamenta el reconocimiento y protección legal de estas entidades. En esta función tutelar, la propia Ley Territorial guarda un delicado equilibrio entre el respeto a la iniciativa particular, que dinamiza el funcionamiento de estas instituciones, y los controles administrativos necesarios para que los recursos públicos de que disfrutan, por vía de transferencias o de bonificaciones fiscales, sean aplicados adecuadamente.
De conformidad con tales principios, y en cumplimiento de lo prevenido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley Territorial, el presente Reglamento aborda la regulación de los aspectos orgánicos y funcionales del Protectorado desde una doble perspectiva: en el orden estructural se persigue hacer compatible la participación de todos los Centros Directivos que puedan estar afectados con la agilidad y eficacia en la gestión; bajo la óptica funcional, se enfoca desde la legitimación que confieren los títulos legales de intervención, desarrollando los mecanismos y garantías que habrán de permitir su correcta utilización.
En este sentido, el Protectorado se organiza en tres niveles: un primer nivel, el Pleno, con funciones generales y de la mayor responsabilidad, en el que se integran todos los órganos administrativos que, directa o indirectamente, puedan estar relacionados con la naturaleza, funcionalidad y finalidades de las fundaciones; un segundo nivel, la Comisión Ejecutiva, de responsabilidades gestoras, con composición reducida a efectos de una mayor operatividad, y un tercer nivel, el Consejo Asesor, de naturaleza consultiva, mediante el cual se da participación al sector afectado. El establecimiento de una línea jerárquica, merced a los procedimientos de revisión en alzada, supone dotar de coherencia al conjunto para un desarrollo armónico de sus competencias.
El funcionamiento de esta organización no atiende exclusivamente a reglas internas de distribución de competencias, sino que comprende aquellos elementos materiales y formales que posibilitarán un ejercicio de las mismas suficientemente fundamentado. En este sentido, cada una de las potestades administrativas que reconoce la Ley se trata tanto desde el punto de vista del llamado a ejercerla como del sometido a su imperio, con los correspondientes puntos de conexión. Así, separadamente se contempla el régimen administrativo respecto a los elementos constitutivos, la dotación patrimonial, las actividades, los órganos de gobierno y dirección, la contabilidad y el Registro de Fundaciones Canarias.
En su virtud, a propuesta del Consejero de la Presidencia, y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 19 de septiembre de 1990, D I S P O N G O:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El Protectorado de las Fundaciones Canarias es un órgano administrativo adscrito a la Consejería de la Presidencia.
Artículo 2.- 1. En el ejercicio de sus funciones de alta inspección y tutela sobre la actividad de los patronatos de las fundaciones canarias, el Protectorado actuará en defensa de la voluntad del fundador y del cumplimiento de los fines fundacionales.
2. El desarrollo de la actividad protectora se manifestará en verificación del interés general de la fundación y del derecho a disfrutar los privilegios y beneficios que determinen las Leyes.
Artículo 3.- La intervención del Protectorado sobre las actividades fundacionales se efectuará en el marco de los títulos competenciales que le atribuya el ordenamiento vigente y sin perjuicio de la iniciativa de los órganos de gobierno, dirección y administración de las fundaciones.
Artículo 4.- El Protectorado gestionará el Registro de Fundaciones Canarias en los términos previstos en el presente Reglamento.
Artículo 5.- 1. Los acuerdos y resoluciones del Protectorado serán impugnables en la forma establecida en la legislación vigente.
2. Los actos que emanen del Pleno del Protectorado causan estado en vía administrativa.
3. Los acuerdos de la Comisión Ejecutiva son susceptibles de recurso de alzada ante el Pleno.
CAPITULO II
ORGANIZACION
Artículo 6.- 1. La Presidencia del Protectorado la ostenta el Consejero de la Presidencia. 2. Son miembros del Protectorado: a) el Director General de Justicia e Interior, que desempeñará la Vicepresidencia; b) el Secretario General de la Presidencia del Gobierno; c) el Secretario General Técnico de la Consejería de la Presidencia; d) el Jefe de los Servicios Jurídicos; e) el Director General de Cultura; f) el Director General de Universidades e Investigación; g) el Director General de Promoción Educativa; h) el Director General de Presupuesto y Gasto Público; i) el Director General de Servicios Sociales.
3. Desempeñará la Secretaría con voz y sin voto un funcionario de nivel superior adscrito a la Dirección General de Justicia e Interior y designado por el Consejero de la Presidencia.
Artículo 7.- 1. El Protectorado funciona en Pleno y Comisión Ejecutiva.
2. El Pleno se reunirá al menos una vez al año, convocado por su Presidente.
Artículo 8.- 1. La Comisión Ejecutiva, presidida por el Vicepresidente del Protectorado, está integrada por los siguientes miembros del mismo: a) el Secretario General de la Presidencia del Gobierno; b) el Secretario General Técnico de la Consejería de la Presidencia; c) el Jefe de los Servicios Jurídicos; d) el Director General de Presupuesto y Gasto Público.
2. Se integrarán asimismo en la Comisión Ejecutiva, en cada caso, los miembros del Pleno competentes por razón de la naturaleza y finalidad de las fundaciones sobre las que vayan a versar los acuerdos.
3. Desempeñará la Secretaría el Secretario del Pleno, con voz y sin voto.
Artículo 9.- 1. El Pleno del Protectorado podrá constituir ponencias para la preparación de los acuerdos en materias específicas.
2. Las ponencias estarán integradas por miembros del Pleno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 10.- A las reuniones del Pleno y de la Comisión Ejecutiva, y por decisión de sus respectivos Presidentes, podrán asistir, con voz y sin voto, especialistas en las materias de que se trate.
Artículo 11.- 1. El Consejo Asesor del Protectorado es un órgano consultivo, que presta asistencia y asesoramiento al Pleno y a la Comisión Ejecutiva en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. El Consejo Asesor estará integrado por cinco representantes de las fundaciones canarias, designados rotatoriamente por éstas por periodos anuales y de conformidad con el orden de inscripción en el Registro de Fundaciones Canarias.
3. El Consejo Asesor elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Secretario, y se reunirá convocado por aquél a iniciativa propia o a requerimiento del Presidente o Vicepresidente del Protectorado.
Artículo 12.- Para la constitución y el funcionamiento del Pleno, Comisión Ejecutiva, ponencias y Consejo Asesor se estará a lo dispuesto en las normas que regulan los órganos colegiados con carácter general.
CAPITULO III
FUNCIONAMIENTO
Sección 1ª
Normas generales
Artículo 13.- 1. Corresponde al Presidente del Protectorado la distribución de los asuntos entre los órganos que lo componen, de acuerdo con las competencias de los mismos.
2. El Presidente del Protectorado, previo acuerdo de la Comisión Ejecutiva en tal sentido, podrá avocar para el Pleno asuntos de la competencia de aquélla cuando la índole o trascendencia de los temas así lo aconseje. Artículo 14.- 1. Las competencias del Protectorado que no vengan asignadas por este Reglamento a órgano específico del mismo se ejercerán por el Pleno.
2. El Pleno del Protectorado sólo podrá delegar sus competencias en la Comisión Ejecutiva.
3. Si la delegación fuese general, y no para un caso concreto, se efectuará sin perjuicio de las facultades de avocación y revocación, y deberá publicarse en el Boletín Oficial de Canarias.
4. No son delegables las competencias especificadas en los artículos 15 y 16.
Artículo 15.- 1. El Pleno del Protectorado deberá informar preceptivamente sobre las propuestas de modificación de la normativa referente a las fundaciones canarias.
2. Asimismo, deberán someterse al informe del Pleno las medidas que se proyecten para contribuir al mejor desenvolvimiento de las fundaciones canarias. Artículo 16.- Corresponde al Pleno la aprobación de la Memoria anual de las actividades del Protectorado.
Artículo 17.- De las resoluciones de la Comisión Ejecutiva se dará cuenta al Pleno en la primera reunión que éste celebre.
Artículo 18.- 1. Será preceptivo el informe del Consejo Asesor en los asuntos a tratar por el Pleno o la Comisión Ejecutiva que afecten a más de una fundación y, en todo caso, cuando los acuerdos versen sobre las materias del artículo 15 de este Reglamento.
2. Transcurrido un mes desde la petición de informe al Consejo Asesor podrá adoptarse el acuerdo que proceda, aunque no haya sido evacuado.
Sección 2ª
Intervención sobre los elementos constitutivos
Artículo 19.- En los casos de constitución de fundaciones por actos "mortis causa", cuando la carta fundacional no haya sido otorgada directamente por el fundador, el Protectorado integrará la voluntad fundacional, en respeto y amparo de la finalidad de interés general manifestada, conforme a las siguientes reglas:
1ª. La iniciativa del procedimiento de integración corresponde a las personas designadas por el fundador expresamente para la ejecución de la voluntad fundacional o, en su defecto, a los ejecutores testamentarios, o de oficio, por la Comisión Ejecutiva del Protectorado.
2ª. En el plazo de seis meses de que sean requeridos para ello, las personas citadas en la regla anterior deberán proceder a elaborar o, en su caso, completar la carta fundacional, con los extremos requeridos en el artículo 5 de la Ley; transcurrido dicho plazo sin cumplimentar tal función, la ejercerá la Comisión Ejecutiva.
3ª. El Presidente del Protectorado, previa aprobación de la carta fundacional por el Pleno, otorgará la correspondiente escritura pública y realizará cuantos actos sean precisos para su reconocimiento legal, a costa del patrimonio fundacional o, en su caso, de las personas que hubiesen incumplido la obligación de ejecutar la voluntad del fundador.
Artículo 20.- 1. La Comisión Ejecutiva, en salvaguarda del interés general del fin fundacional, podrá iniciar expediente de modificación de los estatutos cuando el órgano de gobierno de la fundación no procediera a la misma, en el plazo de seis meses de que sea instado para ello. 2. El expediente de modificación de estatutos comprenderá necesariamente: a) la exposición razonada de la causa determinante de la modificación; b) la justificación del cumplimiento de los requisitos establecidos por el fundador; c) el contenido de la modificación, que habrá de desviarse lo menos posible de la voluntad del fundador; d) un estudio económico de viabilidad y el programa de adaptación de las instalaciones cuando proceda.
3. Cuando, a tenor del apartado 1 de este artículo, la Comisión Ejecutiva proceda a la modificación de los estatutos, con carácter previo a su aprobación deberá ser oído el Patronato de la fundación por plazo de un mes.
4. Corresponde al Pleno del Protectorado aprobar la modificación de estatutos fundacionales, sea de oficio, conforme a los apartados 1 y 3, sea a iniciativa del Patronato de la fundación.
Artículo 21.- El procedimiento previsto en el artículo anterior será aplicable a los casos de fusión de fundaciones cuando en alguna de ellas el fin fundacional no pueda ser satisfecho o existan dificultades para su cumplimiento y concurran, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, entidades fundacionales con fines análogos.
Artículo 22.- Las fundaciones se extinguen por las causas previstas en la carta fundacional o en sus estatutos, y en los supuestos contemplados en el artículo 39 del Código Civil cuando no sea posible disponer la modificación o fusión en orden al cumplimiento de su finalidad.
Artículo 23.- 1. La Comisión Ejecutiva, de oficio o a instancia del Patronato, podrá promover la extinción de la fundación.
2. En el expediente de extinción debe figurar: a) la exposición motivada de la causa determinante; b) la exposición razonada de la inviabilidad de cumplir el fin fundacional mediante la modificación de estatutos o la fusión con otra fundación; c) el balance de la fundación; d) la propuesta de designación de liquidadores y el programa de su actuación; e) el proyecto de aplicación de los bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 del Código Civil.
3. El Pleno del Protectorado, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, y oído el Patronato de la fundación por plazo de un mes, si no fuera el instante, resolverá el expediente de extinción.
Artículo 24.- 1. El acuerdo por el que se apruebe la extinción de una fundación pondrá fin a las actividades ordinarias de ésta e iniciará su liquidación. 2. El acuerdo de extinción supondrá el cese de los miembros de los órganos de gobierno y dirección de la fundación en quienes no concurra la condición de liquidadores.
Artículo 25.- 1. Los liquidadores deberán dar cuenta a la Comisión Ejecutiva de las operaciones de realización del activo y de liquidación del pasivo que lleven a cabo en el periodo de liquidación.
2. La cuenta de liquidación, que deberá formarse con los justificantes de la entrega del haber líquido a las instituciones llamadas a recibirlo, se anotará en el Registro de Fundaciones Canarias.
3. La enajenación de bienes inmuebles o establecimientos industriales o mercantiles se realizará mediante subasta, previa autorización y aprobación de sus condiciones por la Comisión Ejecutiva.
Sección 3ª
Intervención sobre la dotación patrimonial
Artículo 26.- 1. Las cargas o gravámenes que recaigan sobre la dotación patrimonial no podrán en ningún caso absorber su valor ni representar unos gastos anuales que impidan dedicar al fin fundacional al menos un 80 por 100 de las rentas y demás ingresos de la fundación.
2. Excepcionalmente, la Comisión Ejecutiva podrá autorizar cargas que supongan gastos mayores al porcentaje previsto en el apartado anterior, cuando sea necesario para la satisfacción del interés general a que sirve la fundación.
Artículo 27.- La Comisión Ejecutiva es competente para determinar las condiciones de enajenación de bienes dotacionales para su reinversión en otros de igual naturaleza cuando no se prevean las mismas en los estatutos fundacionales, así como para autorizar el gravamen o disminución de los bienes patrimoniales para el mejor cumplimiento de los fines de la fundación.
Artículo 28.- Para que las fundaciones puedan repudiar herencias o legados, rechazar donaciones o aceptar donaciones o legados de bienes gravados será precisa la autorización de la Comisión Ejecutiva.
Sección 4ª
Intervención sobre las actividades
Artículo 29.- 1. La Comisión Ejecutiva está facultada para investigar el cumplimiento de los fines fundacionales y la diligente administración de los bienes patrimoniales, mediante visitas de inspección o requerimientos de documentación o de comparecencia de los miembros de los órganos de gobierno y dirección.
2. Las visitas de inspección deberán comunicarse con una antelación mínima de tres días al patronato de la fundación afectada.
Artículo 30.- 1. Las actividades industriales o mercantiles que pretendan emprender las fundaciones deberán ser puestas en conocimiento de la Comisión Ejecutiva al menos dos meses antes de su iniciación.
2. La comunicación a que se refiere el apartado anterior deberá comprender la especificación del tipo de actividad, la relación de la misma con la finalidad fundacional, la estructura organizativa con expresión de instalaciones y establecimientos, y un estudio económico-financiero sobre su viabilidad.
Artículo 31.- 1. En el plazo previsto en el artículo anterior, la Comisión Ejecutiva se pronunciará sobre la necesidad de la actividad de que se trate para el mejor cumplimiento del fin fundacional.
2. De no apreciarse tal necesidad, la actividad de que se trate no podrá iniciarse sin la previa autorización de la Comisión Ejecutiva.
Artículo 32.- 1. A los efectos de concesión directa de subvenciones nominadas o institucionalizadas, el requisito de interés público reconocido se entiende inherente a toda fundación inscrita en el Registro de Fundaciones Canarias.
2. Con carácter previo al otorgamiento de la subvención deberá informar sobre la misma la Comisión Ejecutiva, en el plazo de un mes desde que sea requerida para ello.
Artículo 33.- En el supuesto de suspensión total o parcial del patronato, decretada judicialmente, la Comisión Ejecutiva asumirá provisionalmente la gestión de la actividad fundacional, pudiendo adoptar toda medida cautelar ordenada por el órgano judicial en salvaguarda de la finalidad de la fundación.
Sección 5ª
Intervención sobre los órganos de gobierno y dirección
Artículo 34.- Es competencia de la Comisión Ejecutiva hacer cumplir a los patronos las obligaciones comprendidas en el artículo 11 de la Ley de Fundaciones Canarias y, eventualmente, advertir al órgano de gobierno de la fundación su abandono o inobservancia. Artículo 35.- En caso de reiteradas omisiones por parte del órgano de gobierno de la fundación, la Comisión Ejecutiva podrá ejercer la acción de responsabilidad y establecer las medidas tutelares oportunas.
Artículo 36.- Cuando la Comisión Ejecutiva aprecie grave incumplimiento de las obligaciones del patronato, podrá promover ante los Tribunales ordinarios, con ocasión del ejercicio de la acción de responsabilidad, la suspensión o remoción de alguno de sus miembros.
Artículo 37.- Con carácter previo al ejercicio de las facultades contempladas en los dos artículos precedentes, deberá darse audiencia a los afectados directamente por las mismas por plazo no inferior a un mes.
Sección 6ª
Intervención sobre la contabilidad
Artículo 38.- Los documentos a que se refieren los números 1 y 2 del artículo 17 de la Ley de Fundaciones Canarias se presentarán a la Comisión Ejecutiva dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio.
Artículo 39.- 1. El inventario-balance comprenderá la dotación fundacional y las altas y bajas patrimoniales, con su valoración.
2. Se especificarán, en secciones separadas: a) los bienes inmuebles; b) los bienes muebles; c) los bienes muebles de carácter histórico, artístico o de considerable valor económico; d) los valores mobiliarios, créditos y derechos de propiedad incorporal; e) los vehículos; f) Los derechos de garantía; g) las concesiones demaniales y administrativas.
3. Salvo lo dispuesto en los apartados siguientes, los bienes y derechos que constituyan el patrimonio de la fundación se evaluarán al precio de adquisición, que deberá ser amortizado anualmente en proporción al tiempo que hayan de utilizarse y a la disminución que sufran por su uso o disfrute.
4. Los títulos que se coticen en Bolsa figurarán a tipo no superior a la cotización oficial media en el último trimestre del ejercicio económico.
5. Los créditos figurarán por su importe nominal, a no ser que hubiera disminuido la solvencia del deudor o las posibilidades de su cobro, en cuyo caso se tendrá en cuenta el valor probable de realización.
Artículo 40.- 1. Constituyen ingresos ordinarios de las fundaciones los frutos, rentas y productos de su patrimonio y, en su caso, el rendimiento de las actividades industriales o mercantiles que desarrollen y las contraprestaciones de los servicios que presten.
2. Son gastos corrientes las remuneraciones de personal, compra de bienes y servicios y las transferencias corrientes.
3. Los presupuestos se aprobarán nivelados, no excediendo la previsión de gastos corrientes de los ingresos ordinarios.
4. Los gastos de inversión o de reparaciones o mejoras extraordinarios podrán financiarse con los sobrantes de liquidación de presupuestos anteriores o con ingresos procedentes de ventas de elementos patrimoniales, subvenciones públicas, donativos particulares y operaciones de crédito.
Artículo 41.- Los presupuestos se presentarán con una estructura funcional, determinando los objetivos que se prevean alcanzar, las actividades precisas para su consecución y la cuantificación de los recursos financieros precisos.
Artículo 42.- 1. La liquidación del estado de ingresos expresará separadamente cada grupo de éstos, diferenciando los ordinarios de los extraordinarios según las categorías establecidas respectivamente en los apartados 1 y 4 del artículo 40.
2. Igualmente se distinguirán los gastos corrientes y los de inversión o reparación o mejoras extraordinarias.
Sección 7ª
Registro de Fundaciones Canarias
Artículo 43.- 1. En el Registro de Fundaciones Canarias se inscribirán los hechos concernientes a las mismas que determina la Ley Territorial 1/1990, de 29 de enero, y aquellos que afecten esencialmente a su estructura y funcionamiento.
2. A tenor del apartado anterior, deben inscribirse en el Registro: a) la carta fundacional; b) los actos de modificación, fusión o extinción y liquidación de fundaciones; c) las variaciones en la composición de los patronatos; d) las delegaciones que efectúen los órganos de gobierno; e) la enajenación, gravamen o disminución de los bienes dotacionales; f) la aceptación de donaciones y legados condicionados u onerosos, o de bienes gravados.
3. También serán objeto de inscripción en los términos del artículo 27 de la Ley de Fundaciones Canarias, las asignaciones patrimoniales a fines de interés general que no constituyan una persona jurídica.
Artículo 44.- 1. Las inscripciones se practicarán en virtud de documento auténtico en el plazo máximo de tres meses desde que el hecho causante haya tenido lugar.
2. Están obligados a promover la inscripción los órganos de gobierno y dirección de las fundaciones.
Artículo 45.- La falta de inscripción en el Registro no privará de eficacia a los actos emanados por el órgano de gobierno de las fundaciones pero, en tal caso, serán responsables frente a la fundación las personas que hubiesen actuado en su nombre.
Artículo 46.- 1. Las inscripciones sólo podrán denegarse por resolución motivada si el acto de que se trate no reúne los elementos y requisitos previstos en la normativa aplicable.
2. Si el vicio u omisión fueren subsanables se dará al efecto un plazo de un mes, dejando constancia de ello por nota marginal.
Artículo 47.- 1. La gestión material del Registro está atribuida a la Dirección General de Justicia e Interior, sin perjuicio de la competencia de la Comisión Ejecutiva para la calificación de los actos inscribibles y para ordenar o denegar las inscripciones.
2. La relación de puestos de trabajo de la Consejería de la Presidencia determinará el puesto al que se le atribuye la función de expedir los certificados sobre los datos obrantes en el Registro.
3. El Registro es público y puede ser consultado por cualquier interesado.
Artículo 48.- 1. Cada fundación o modalidad de asignación patrimonial constituirá un folio registral, en el que se irán anotando por orden cronológico los elementos sustanciales de los actos inscribibles.
2. En protocolo aparte se archivarán los documentos presentados a inscripción, ordenados por su signatura registral.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- 1. Las funciones del Protectorado en relación con las suscripciones y cuestaciones públicas, festivales benéficos o iniciativas análogas se ejercerán por la Comisión Ejecutiva.
2. La Comisión Ejecutiva será también el órgano competente para el ejercicio de las funciones contempladas en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Fundaciones Canarias.
Segunda.- El Registro de Fundaciones Canarias podrá ser llevado por medios informáticos siempre que quede garantizado su contenido.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Por la Consejería de la Presidencia, previo informe del Consejo Asesor y acuerdo del Pleno del Protectorado, se podrán establecer modelos para la documentación que ha de presentarse por las fundaciones de acuerdo con el artículo 17 de la Ley Territorial 1/1990, de 29 de enero, y dictar las normas necesarias en desarrollo de este Reglamento.
Segunda.- El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 19 de septiembre de 1990.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen.
EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA, Vicente Alvarez Pedreira.
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