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En los artos 54 a 59 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio (B.O.E. nº 159, de 4), reguladora del Derecho a la Educación, aparecen diseñados los órganos de gobierno de los centros concertados, y en el marco de las competencias educativas de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Decreto 58/1986, de 4 de abril (B.O.C. nº 40, de 7), regulador de los órganos de gobierno de los centros públicos no universitarios de Canarias, propició en su Disposición Adicional Primera las Ordenes de 26 de mayo de 1986 (B.O.C. nº 63, de 30) y de 15 de octubre de 1988 (B.O.C. nº 140, de 7 de noviembre), con las que se ha venido cumplimentando el mandato legislativo para la elección y renovación, cada dos años, de los Consejos Escolares y, cada tres, de los Directores de los centros concertados de Canarias.
Próximo a cumplirse un nuevo vencimiento bianual, procede convocar en nuestros centros concertados nuevas elecciones de Consejos Escolares y, en su caso, de Directores. A tales efectos, y traduciendo al momento presente la anterior normativa, bien que con actualización del calendario electoral,
D I S P O N G O:
Uno.- Los centros privados concertados, financiados con fondos públicos, de la Comunidad Autónoma de Canarias, realizarán el procedimiento electoral para la renovación de sus Consejos Escolares durante el próximo mes de noviembre de 1990.
Dos.- Los referidos centros, en el marco normativo de los artos 54 a 59 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y artº. 26.2 del Real Decreto 2.377/1985, de 15 de diciembre, de Normas Básicas sobre conciertos educativos, llevarán a cabo las elecciones de sus Consejos Escolares y, en su caso, de sus Directores, conforme a la presente Orden.
Tres.- 1. A efectos de la organización del procedimiento de elección de los representantes de los diferentes sectores que componen la comunidad educativa, en el Consejo Escolar de los centros concertados, de acuerdo con el artº. 56 de la Ley Orgánica 8/1985, se constituirá, en cada centro, una Junta presidida por el titular, o persona en quien delegue, y los siguientes Vocales: un profesor del centro, que actuará como Secretario, un padre, un alumno y un miembro del personal de administración y servicios, todos ellos designados por sorteo público que se celebrará el día 23 de octubre a las 17 horas, en las dependencias del centro.
2. En los centros de Educación General Básica, el sorteo para la designación del alumno se efectuará entre los alumnos que cursen el Ciclo Superior de la Educación General Básica.
3. En el caso de que los Vocales de la Junta fueran a su vez candidatos al Consejo Escolar, serían sustituidos en dicha Junta mediante celebración de nuevo sorteo.
Cuatro.- Serán competencias de dicha Junta las siguientes:
a) Organizar y fijar el calendario del proceso electoral de elección de representantes de los profesores, alumnos, padres y personal de administración y servicios, dentro de los plazos previstos en la presente Orden.
b) Aprobar y publicar los censos electorales.
c) Admitir y proclamar las candidaturas.
d) Promover la constitución de mesas electorales y, en su caso, efectuar el sorteo de los miembros de las mismas designados mediante este procedimiento. e) Resolver las reclamaciones presentadas contra las resoluciones de las mesas electorales.
Cinco.- En las votaciones que los diferentes sectores realicen para elegir representantes en el Consejo Escolar, el voto será nominal, secreto y directo y no delegable. Las mesas electorales que se constituirán podrán requerir la identificación del elector mediante la presentación del Documento Nacional de Identidad, Pasaporte o documento análogo.
Seis.- Los candidatos a representantes de los profesores, padres, alumnos y personal de administración y servicios en el Consejo Escolar, no podrán formar parte de las respectivas mesas electorales que se constituyan para la elección de representantes a dicho Consejo.
Siete.- En la papeleta de voto para los diferentes procesos electorales, se harán constar todos los candidatos admitidos por la Junta Electoral ordenados alfabéticamente en razón de su primer apellido.
I.- Elección de representantes del profesorado.
Ocho.- Serán electores y elegibles todos los profesores del centro que impartan, efectivamente, las materias regladas del nivel educativo objeto del concierto.
Nueve.- El número de representantes del profesorado, que deben ser elegidos, es de cuatro.
Diez.- El número máximo de representantes que cada profesor podrá hacer constar en su papeleta de voto será fijado y hecho público por la Junta Electoral y en ningún caso podrá exceder de cuatro.
Once.- Para el acto de elección se constituirá una mesa integrada por el titular del centro, o persona en quien delegue, que actuará como Presidente de la misma, el profesor de mayor edad y el de menor edad, que actuará como Secretario de la mesa.
II.- Elección de representantes de los alumnos.
Doce.- 1. Serán electores y elegibles todos los alumnos matriculados en el centro.
2. En los centros de Educación General Básica, serán electores y elegibles solamente los alumnos matriculados en la Segunda Etapa de la Educación General Básica.
Trece.- El número de representantes del alumnado, que deben ser elegidos, es de dos.
Catorce.- El número de representantes que cada alumno podrá hacer constar en su papeleta de voto es de dos.
Quince.- Para el acto de elección, se constituirá una mesa integrada por el titular del centro, o persona en quien delegue, que actuará como Presidente de la misma, dos alumnos designados por sorteo entre aquéllos a los que les corresponde tener representación en el Consejo Escolar y un profesor designado por sorteo, que actuará como Secretario.
III.- Elección de representantes de los padres de alumnos.
Dieciséis.- El derecho a elegir y ser elegido corresponde al padre y a la madre o, en su caso, a los tutores legales. En los casos en que la patria potestad de los hijos se encuentre conferida a uno solo de los progenitores, las condiciones de elector y elegible le concernirán exclusivamente a él.
Diecisiete.- El número de representantes de los padres de los alumnos es de cuatro.
Dieciocho.- El número máximo de representantes que cada elector podrá hacer constar en su papeleta de voto es de cuatro.
Diecinueve.- Para el acto de elección, se constituirá una mesa integrada por el titular del centro, o persona en quien delegue, que actuará como Presidente de la misma, y cuatro padres o tutores legales designados por sorteo, de los cuales el más joven actuará como Secretario.
IV.- Elección de representantes del personal de administración y servicios.
Veinte.- El representante, en el Consejo Escolar, del personal de administración y servicios, será elegido por el personal que, vinculado al centro por una relación laboral, realiza en él funciones de esta naturaleza. Todo el personal de administración y servicios del centro, que reúna el requisito indicado, tiene la condición de elector y elegible.
Veintiuno.- El número máximo de representantes que cada votante podrá hacer constar en su papeleta de voto será de uno.
Veintidós.- Para el acto de elección, se constituirá una mesa integrada por el titular, o persona en quien delegue, que actuará como Presidente de la misma, el miembro del citado personal con más antigüedad en el centro y un profesor designado por sorteo, que actuará como Secretario.
En el caso de que el personal de administración y servicios no pueda formar parte de la mesa por ser sus miembros a la vez candidatos, se constituirá la misma sin representación de dicho personal.
V.- Escrutinio y publicación.
Veintitrés.- Inmediatamente después de finalizadas las votaciones de cada uno de los actos de elección de representantes en el Consejo Escolar de los profesores, alumnos, padres y personal de administración y servicios, se efectuará el escrutinio de los votos que será público. Efectuado el recuento de los votos, se extenderá un Acta, que firmarán todos los componentes de la mesa, en la que se harán constar los representantes elegidos por el mayor número de votos. Acto seguido, se destruirán las papeletas. El Acta será enviada a la Junta Electoral del centro.
Veinticuatro.- Cualquier papeleta de votos en la que aparezcan candidatos no admitidos por la Junta Electoral o en la que el elector haga constar su voto por un número de candidatos superior al establecido en la presente Orden o, en su caso, por la Junta Electoral del centro, será declarada nula.
Veinticinco.- 1. El proceso de elección de los representantes de los diferentes sectores en el Consejo Escolar y la consiguiente designación del Director, en su caso, según lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica 8/1985, se habrá de realizar antes del día 30 de noviembre.
2. Cualquier alteración del plazo fijado en el punto anterior habrá de ser solicitada por el centro y autorizada por la Dirección General de Promoción Educativa. Veintiséis.- La Junta Electoral hará público, antes del 2 de noviembre, el calendario para la elección de los representantes de padres, profesores, alumnos y personal de administración y servicios en el Consejo Escolar. En cualquier caso, el calendario especificará la fecha y hora de apertura y cierre de presentación de candidaturas, y la fecha y hora de los actos de elección de los representantes de los diferentes sectores.
Veintisiete.- 1. Los titulares de los centros concertados comunicarán a la Dirección General de Promoción Educativa, en el plazo de diez días, la constitución del Consejo Escolar del centro, con indicación de los componentes del mismo.
2. En la circunstancia de que también proceda la renovación del cargo de Director, dicha comunicación habrá de realizarse en el mismo plazo desde su nombramiento.
3. Las posteriores variaciones que se produzcan, bien en la renovación total o parcial de los Consejos Escolares, como en la elección de los Directores, deberán comunicarse del mismo modo.
Veintiocho.- Las infracciones de las normas dictadas en la presente Orden, así como aquellas actuaciones que, en el desarrollo del proceso electoral, atenten contra la participación de los sectores afectados o contra los principios de publicidad, objetividad e igualdad que deben inspirar los correspondientes procesos electivos, podrán ser denunciados ante la Dirección General de Promoción Educativa, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica 8/1985.
DISPOSICION ADICIONAL
Se faculta a la Dirección General de Promoción Educativa para dictar lo conveniente al mejor desarrollo y aplicación de la presente Orden.
DISPOSICION FINAL
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 20 de septiembre de 1990.
EL CONSEJERO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, Juan M. García Ramos.
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