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El artículo 6, segundo párrafo, del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, establece el escudo propio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
En las Administraciones Públicas es común y tradicional el uso del escudo en la documentación administrativa como signo de identificación ante los administrados y entre ellas. Con el objeto de implantar el uso uniformado del escudo de la Comunidad Autónoma de Canarias en su versión tradicional y ajustado a la descripción del Estatuto de Autonomía, se dicta el presente Decreto que modifica el Decreto 148/1986, de 9 de octubre, por el que se dictan reglas sobre determinados aspectos formales de las comunicaciones y resoluciones administrativas.
En su virtud, a propuesta del Consejero de la Presidencia y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 14 de agosto de 1990,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- En el material destinado por la Administración Autonómica Canaria a comunicaciones oficiales y usos administrativos en general, figurará el escudo propio de Canarias cuya descripción se contiene en el artículo 6, segundo párrafo, del Estatuto de Autonomía de Canarias.
Artículo 2.- Con el fin de uniformar el uso del escudo en el material impreso o grabado y estampillas o sellos, éstos se ajustarán a los anexos del presente Decreto.
Artículo 3.- Los carteles informativos de las obras contratadas o financiadas mayoritariamente por el Gobierno de Canarias tendrán la leyenda, colorido y dimensiones que se señalan en el anexo.
DISPOSICION TRANSITORIA
El material impreso de que dispongan los Departamentos que no se ajuste a lo prevenido en este Decreto podrá utilizarse durante los tres meses siguientes a su entrada en vigor.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas las normas generales del escudo que se contienen en el anexo I del Decreto 148/1986, de 9 de octubre, por el que se dictan reglas sobre determinados aspectos formales de las comunicaciones y resoluciones administrativas, el Decreto 497/1984, de 18 de mayo, sobre régimen de publicidad obligatoria en las obras contratadas o financiadas, en cuanto se oponga al presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- La Secretaría General Técnica de la Consejería de la Presidencia dictará las instrucciones oportunas para el desarrollo del presente Decreto.
Segunda.- Las Secretarías Generales Técnicas de los distintos Departamentos adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento de este Decreto que, sin perjuicio de su publicación, deberá ser difundido mediante circulares internas.
Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 14 de agosto de 1990.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen.
EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA, Vicente Alvarez Pedreira.
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