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Resultando que, con fecha 20 de diciembre de 1989, se aprobó por este Departamento inicialmente el Plan Especial de Protección del Medio Natural "Parque Marítimo de Jinámar", sito en los términos municipales de Telde y Las Palmas de Gran Canaria. Resultando que, el referido proyecto, redactado de oficio por esta Consejería, fue sometido a información pública mediante su inserción en el Boletín Oficial de Canarias nº 11, de 24 de enero de 1990, así como en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia, por plazo de un mes, habiéndose procedido con posterioridad a dar audiencia a los dos Ayuntamientos interesados por igual plazo, conforme establece el artº. 129 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico.
Considerando que, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria remitió, con fecha 28 de febrero de 1990, un informe del Servicio de Planeamiento, que aunque no puede sustraer la competencia establecida en la Ley de Bases de Régimen Local para el Pleno de la Corporación Local, artº. 22, en materia de Planeamiento, resulta conveniente, sin embargo, enjuiciar en la presente resolución tal informe.
Considerando que, el mencionado informe cuestiona fundamentalmente la figura del Plan Especial de Protección, considerada más conveniente la del Plan Rector de Uso y Gestión; la falta de visado colegial; la falta de relación de propietarios; la no adecuación de una edificación planteada en las unidades de actuación C-5 y C-6; y, por último, la afección de la actuación al futuro desdoblamiento de la autopista Las Palmas de Gran Canaria-Gando.
Considerando que, en cuanto a la primera de las cuestiones planteadas en el informe, no existe inconveniente alguno para que con independencia de la futura ordenación ambiental que establezca el Plan Rector de Uso y Gestión en el ámbito de paraje natural, se superponga en todo el tramo del litoral objeto de ordenación un Plan Especial de Protección, que coordine las distintas competencias concurrentes, en este caso del Gobierno Autónomo, de los Ayuntamientos implicados y de la Dirección General de Puertos y Costas, que emitió informe favorable con fecha 28 de noviembre de 1989.
Considerando que, en relación con la falta de visado colegial, se trata de una cuestión que afecta estrictamente al ámbito de los colegios profesionales, pues no existe normativa alguna que establezca tal exigencia para los instrumentos o proyectos de planeamiento. Asimismo, no es correcta la observación sobre la no adecuación de la actuación a los proyectos de desdoblamiento de la autopista Las Palmas de Gran Canaria-Gando, por cuanto el mismo se ha tramitado de acuerdo con la Dirección General de Carreteras.
Considerando que, en cuanto a la edificación proyectada para el servicio de usuarios de la playa, debe recordarse que habida cuenta del retraso por parte del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en la elaboración del Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana y conforme establece la Orden de su aprobación, no se encuentran en vigor dichas determinaciones del Plan, por lo que de existir contradicción con las mismas, éstos podrán resolverse en el momento de su toma de conocimiento y posterior publicación.
Considerando que, no se trata de un planeamiento de iniciativa particular, no resulta imprescindible la relación de propietarios aludida en el informe, si bien debe exigirse como información del proyecto, especialmente, para facilitar su gestión.
Considerando que, el Ayuntamiento de Telde, a través de la Alcaldía, emitió informe con fecha de entrada en este Departamento de 19 de julio de 1990, en el que se aducen determinados reparos, si bien el Acuerdo plenario del Ayuntamiento, único órgano competente, tal como se indicó con respecto al informe emitido por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en su punto primero, acordó mostrar su conformidad con la realización del Plan Especial objeto de la presente Orden, siendo, sin embargo, conveniente analizar el citado informe.
Considerando que, en cuanto a la idoneidad de la figura de planeamiento elegida, debe aseverarse lo considerado con respecto al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y recordar que la propia Ley de Espacios Naturales de Canarias en su artículo 3 establece que "Los instrumentos del planeamiento que desarrollen la protección establecida por esta Ley podrán, no obstante, y en los términos de su legislación específica, introducir prohibiciones y limitaciones de usos en el entorno de los espacios protegidos...".
Asimismo, la Disposición Adicional establece que "El Gobierno de Canarias potenciará el planeamiento del desarrollo con las debidas garantías de publicidad...", lo que deja bien a las claras la posibilidad de superposición y desarrollo a través de Planes Especiales, de tramos en los que se encuentra un espacio natural protegido, y que a mayor abundamiento, sin perjuicio de alabar el celo mostrado por ambos Ayuntamientos en la protección del espacio natural, no debe olvidarse que precisamente a través de este Plan Especial se pretende, aunque con otro rango jerárquico, igualmente su protección.
Considerando que, en cuanto a los Sistemas Generales establecidos en el Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Telde, el nº 1 Sistema General de Espacios Libres y el nº 5 Centro Multifuncional, no existe contradicción con dicho planeamiento por cuanto conforme establece el Reglamento de Gestión Urbanística en su artº. 31.4, los Sistemas Generales deberán desarrollarse a través de los distintos Planes Especiales, siendo así que el Plan Especial objeto de esta Orden le confiere unos usos -Aula de la Naturaleza, servicios urbanos, aparcamientos, área de acampada, zona de ocio, etc. ...-, compatibles con los establecidos en el Plan General de Ordenación Urbana de este municipio desarrollando dichos Sistemas Generales. En cuanto al Sistema General nº 9 deberá efectivamente relocalizarse su ubicación.
Considerando que, por parte de ambas Corporaciones, existe discusión acerca del deslinde administrativo de los términos municipales, siendo ésta una cuestión extraurbanística que no puede impedir la aprobación de este instrumento de planificación urbanística que reviste un importante interés público, debiendo este órgano, por tanto, como Administración actuante, dar traslado de dicho conflicto a la Viceconsejería de Administración Territorial, para que a través del procedimiento legalmente establecido se fije definitivamente el mismo, quedando de forma indicativa el mismo hasta su definitiva concreción por el Departamento competente en esta materia.
Considerando que, en el periodo de información pública se han interpuesto alegaciones por: D. J.M. Riera Casadevall; D. Juan Moreno Pérez, Asociación de Minusválidos ASONCA; D. José Quintana Alejo, Asociación de Minusválidos UMICA; D. Antonio Barrios Redondo, Asociación de Minusválidos La Paloma; D. Sixto Díaz Hernández, Asociación de Minusválidos COSMI; D. José Rodríguez Artiles, Federación Canaria de Minusválidos Teseila del Pino; Dña. Josefa Fabelo Vallemoro, Asociación de Minusválidos AMICAN; D. José Rodríguez Artiles, Asociación de Minusválidos Teseila, debiendo desestimarse todas ellas por carecer de fundamentación suficiente, máxime cuando lo que pretenden es la implantación de un centro comercial, por el que deberían buscar una localización en una zona que no afecte a los Espacios Naturales Protegidos, ni a la servidumbre de costas.
Vistos el proyecto, los informes emitidos por los Ayuntamientos interesados, los informes de los Servicios Jurídicos y Técnicos de la Dirección General de Urbanismo, el informe emitido por la Dirección General de Puertos y Costas, y los artículos 32 de la Ley del Suelo, 124 y 147 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, así como el Decreto 16/1986, de 24 de enero, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Política Territorial y se distribuye la competencia de sus órganos.
En su virtud, D I S P O N G O:
Aprobar definitivamente el Plan Especial de Protección del Medio Natural "Parque Marítimo de Jinámar" con las siguientes modificaciones:
1º. Someter a estudio de impacto ambiental las edificaciones propuestas para servicios comunitarios.
2º. Recomendar al Ayuntamiento de Telde la modificación de la localización de la depuradora, Sistema General SE-9, en la revisión que del Plan General de Ordenación Urbana se está realizando.
3º. Deberá incorporarse el listado de propietarios del suelo objeto del Plan.
4º. Dar traslado a la Viceconsejería de Administración Territorial del conflicto de deslinde de los términos municipales de Las Palmas de Gran Canaria y Telde, para su delimitación definitiva.
Contra esta Resolución cabe interponer recurso de reposición, en el plazo de un mes a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, y contra su desestimación cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la desestimación del recurso de reposición, si éste fuera expreso, o de un año, si fuera por silencio administrativo negativo, en virtud del artº. 52 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de julio de 1990.
EL CONSEJERO DE POLITICA TERRITORIAL, Augusto Menvielle Laccourreye.
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