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Los cambios sociales producidos en nuestra Comunidad han motivado una exigencia de transformación en materia educativa, tendente a la mejora cualitativa de la misma.
Tradicionalmente, la intervención psicopedagógica se entendía, y aún se entiende en algunos sectores, como la prestación de apoyos a determinados sectores de la comunidad educativa y alumnos, en los que incidiera algún tipo de discapacidad o trastorno, más que en la atención a la necesidad educativa del grupo.
El Servicio de Orientación Educativa tiene eminentemente una función preventiva, como elemento que colabora a que las propias instituciones escolares modifiquen sus procedimientos, conozcan más y mejor las variables que inciden en el rendimiento, informando objetivamente sobre aquellas cuestiones que faciliten la labor docente, y todo ello en contacto sistemático y directo con los alumnos y su contexto escolar, familiar y social.
Asimismo, es conveniente, por razones de generalización, extender el ámbito de este servicio, tanto a la Enseñanza General Básica como al Bachillerato Unificado y Polivalente y a la Formación Profesional, de tal manera que no se dispersen funciones que tienen, realmente, la misma finalidad.
La Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa, estableció el derecho a la orientación educativa como un elemento integrante de la educación. Para el desarrollo de ese derecho y por Orden Ministerial de 30 de abril de 1977 (B.O.E. de 3 de mayo), fueron creados con carácter experimental los Servicios de Orientación Escolar y Vocacional.
Por otro lado, mediante Real Decreto 2.689/1980, de 21 de noviembre (B.O.E. 16.12.80), y la Orden Ministerial de 20 de septiembre de 1982 (B.O.E. de 6.10.82), se regularon los Institutos de Orientación Educativa y Profesional, que recibían la exclusiva función de realizar tareas de orientación en los institutos de Bachillerato y Formación Profesional.
Posteriormente, la Ley 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, confirmó como derecho básico de los alumnos el de recibir orientación.
En la Comunidad Autónoma de Canarias, tras las transferencias que en materia educativa se han recepcionado, el Decreto 157/1986, de Ordenación de la Pedagogía Terapéutica (B.O.C. nº 16, de 12.11.86), reafirma el derecho del alumno a recibir apoyo psicopedagógico confiando el mismo a profesionales de distintas disciplinas y prevé la regulación de equipos psicopedagógicos en los que estarán integrados los Servicios de Equipos Multiprofesionales y Servicios de Orientación Escolar y Vocacional. Ambos tienen como función cubrir cuatro áreas de trabajo: dedicación al alumno, al centro, a la comunidad escolar y a la investigación.
Por último el Decreto 1.543/1988 (B.O.E. nº 109, de 28.10.88), sobre derechos y deberes de los alumnos, en el artículo 20, apartados 1-6, recoge una vez más el derecho del alumno a la orientación.
Dado que aún su insuficiencia para prestar la atención deseada y la efectividad de su presencia en el sistema educativo ha sido probada, se hace necesario establecer una normativa que permita normalizar determinadas situaciones administrativas y a su vez lograr un mayor y mejor rendimiento de los citados servicios, por lo que se aconseja una nueva regulación del Servicio de Orientación Escolar y Vocacional, en adelante Servicio Técnico de Orientación Educativa y Profesional, capaz de ofrecer una plena atención psicopedagógica.
Por todo ello y en virtud de las competencias que tiene asignadas esta Consejería de Educación, Cultura y Deportes en el desarrollo de las disposiciones al efecto dictadas, tiene a bien disponer:
Artículo 1.- Se regula el Servicio Técnico de Orientación Educativa y Profesional, adscrito provisionalmente a la Dirección General de Promoción Educativa.
Artículo 2.- El Servicio Técnico de Orientación Educativa y Profesional atenderá a la población escolar de los centros públicos no universitarios.
Artículo 3.- El Servicio Técnico de Orientación Educativa y Profesional es un servicio de ayuda al desarrollo integral del alumno que permite colaborar en la prevención de las posibles disfunciones escolares, personales y profesionales, mediante el asesoramiento e intervención con los diferentes agentes de la comunidad educativa.
Desarrollará las siguientes funciones:
3.a) Coordinar o realizar en su caso las tareas de orientación personal, escolar y profesional de los alumnos, especialmente en los momentos críticos de su madurez psicobiológica, de su escolaridad y elección profesional.
3.b) Asesorar y prestar ayuda al profesorado en su función tutorial, así como a los centros en materias relacionadas con aspectos psicopedagógicos.
3.c) Asesorar a los padres o tutores legales en el proceso de enseñanza-aprendizaje de los alumnos.
3.d) Informar, proponer y asesorar a padres o tutores legales, profesores y alumnos, en asuntos escolares, personales y profesionales que conlleven la participación activa de los mismos.
3.e) Proponer o desarrollar trabajos de investigación sobre los procesos de enseñanza-aprendizaje y en todas aquellas áreas relacionadas con el ámbito de actuación del orientador.
3.f) Actuar en coordinación con cualquier otro servicio que tenga incidencia dentro del ámbito territorial asignado, en cuanto se refiere a las funciones propias contempladas en este artículo.
3.g) Participar en la elaboración de los planes de trabajo específicos de orientación.
Artículo 4.- Los efectivos del Servicio Técnico de Orientación Educativa y Profesional se proveerán en función de un Plan de Generalización de la Orientación, aprobado por el Consejero de Educación, Cultura y Deportes, a propuesta del centro directivo correspondiente, que tienda a mejorar su calidad y eficacia, según criterios de dispersión geográfica, número de alumnos y dando prioridad a las zonas educativas más desfavorecidas.
Artículo 5.- El Servicio Técnico de Orientación Educativa y Profesional estará compuesto por personal docente, perteneciente a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza General Básica o Enseñanzas Medias, con destino en la Comunidad Autónoma de Canarias y que cumplan los siguientes requisitos:
a) Ser licenciado en Filosofía y Letras, sección de Psicología o Pedagogía, o en Filosofía y Ciencias de la Educación, sección Psicología o Pedagogía. Ser licenciado en Psicología o Pedagogía.
b) Acreditar un mínimo de tres años de experiencia docente.
Artículo 6.- La selección de personal técnico especializado se efectuará en base a las previsiones que a este respecto señala el Decreto 43/1990, de 28 de febrero, por el que se regulan los puestos docentes de carácter singular y sus sistemas de provisión.
Artículo 7.- A fin de establecer la adecuada coordinación entre las distintas unidades del Servicio que operan en cada provincia, existirá un coordinador provincial designado por la Dirección General de Promoción Educativa de entre el propio personal docente del servicio, oído éste.
Artículo 8.- Cuando incidan varios servicios o programas análogos y/o complementarios a las funciones que se regulan en esta Orden, se establecerá la necesaria coordinación por el órgano competente, con el fin de evitar duplicidad en las actuaciones.
Artículo 9.- Los equipos psicopedagógicos dependientes de Corporaciones locales u otras instituciones que ejerzan su actividad en sectores coincidentes con los establecidos por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, podrán colaborar en el desarrollo de los objetivos programados por la Administración Educativa. Dicha colaboración, una vez aceptada por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, permitirá la intervención de los referidos equipos en los centros dependientes de la misma, en los términos que reglamentariamente se determinen.
DISPOSICION ADICIONAL
En aquellos casos en que no exista personal docente que reúna los requisitos exigidos en el artº. 5, los puestos de trabajo convocados podrán cubrirse, mediante adscripciones provisionales, de acuerdo con las normas que se dicten al respecto. Los funcionarios en situación de adscritos, estarán obligados a concursar para pasar a ser definitivos, una vez que se convoque en el concurso público de méritos siguiente, la plaza de puesto singular que ocupa.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta a la Dirección General de Promoción Educativa para dictar cuantas resoluciones, instrucciones y circulares sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Orden.
Segunda.- Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 13 de agosto de 1990.
EL CONSEJERO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, Juan M. García Ramos.
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