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Por Decreto 93/1988, de 31 de mayo, se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Canarias, con el propósito de ofrecer al ciudadano la seguridad jurídica que la dispersa legislación anterior le dificultaba.
La propia dinámica del sector del juego, la experiencia administrativa y la debida adecuación de la normativa a la realidad, aconsejan modificar parcialmente el mismo, incidiendo en los aspectos ya contemplados en el Decreto 132/1989, de 1 de junio, y concretando los extremos referidos a otros puntos.
Las modificaciones sustanciales del Reglamento en vigor se refieren a la posibilidad de exportación de máquinas recreativas, salvándose con ello la exigencia de su destrucción, a la regulación de instalación en hoteles, aparthoteles y apartamentos en régimen de explotación turística, a la determinación de permanencia máxima de las propias máquinas recreativas en locales autorizados cuando existe pacto expreso entre el titular del local y empresa operadora, a la supresión del recanje o sustitución de máquinas recreativas en consonancia con la línea que sigue la Comisión Nacional del Juego, así como la contemplación detallada de infracciones y régimen sancionador en defensa de los ciudadanos.
En su virtud, y al amparo de la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, con el informe de la Comisión Regional del Juego y las Apuestas de Canarias, a propuesta del Consejero de la Presidencia y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 23 de mayo de 1990,
D I S P O N G O:
Artículo único.- Los artículos 9, 12, 16, 18, 19, 22, 25, 26, 28, 29, 30, 32, 40, 42 y 43, así como el anexo XI del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto 93/1988, de 31 de mayo, quedan modificados en los siguientes términos:
Artículo 9.- Registro de Empresas Operadoras de Canarias.
Se modifica la redacción de su apartado 6.
«6. No se cancelará la inscripción en el Registro de Empresas Operadoras, del titular de una de ellas, que siendo persona física o jurídica transmita tal empresa a otra persona o entidad cuya inscripción en el Registro de Empresas Operadoras se encontrara vigente en el momento de la transmisión.
En este caso, la persona física o jurídica transmitente pondrá en conocimiento de la Consejería de la Presidencia el hecho de la transmisión dentro del plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que hubiera tenido lugar la transmisión aludida. La Consejería de la Presidencia tomará nota del hecho de la transmisión, mantendrá vigentes las inscripciones tanto del transmitente como del adquirente.»
Artículo 12.- Boletín de Instalación.
Se modifica la redacción del apartado 3.
«3. Se presentará en la Consejería de la Presidencia para su cotejo, verificación y sellado, adjuntando:
a) Documento acreditativo de la autorización de apertura del local.
b) Fotocopia legitimada del contrato mercantil que vincula a la empresa operadora con el titular del establecimiento donde se pretende instalar la máquina.
La Consejería de la Presidencia retendrá un ejemplar del Boletín y remitirá otro a la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias a efectos de control fiscal y, si a ello hubiere lugar, del pago de la tasa y demás tributos estatales cuya gestión tenga encomendado dicho organismo.
En el supuesto de silencio administrativo positivo de la autorización de apertura del local, deberá acreditarse fehacientemente por el interesado.»
Artículo 16.- Se suprime la redacción de este artículo.
Artículo 18.- De la extinción de las autorizaciones de explotación.
Se incorpora el subapartado h) al apartado 1 y se modifica la redacción del primer párrafo del apartado 2.
«1.h). Por exportación, previa autorización de la Dirección General de Justicia e Interior.»
«2. Extinguida la autorización, la empresa operadora titular hará entrega a la Consejería de la Presidencia de los dos ejemplares de la Guía de Circulación, el correspondiente Boletín de Instalación y la Placa de Identidad de la máquina, procediendo la Consejería de la Presidencia a la destrucción de ésta, o a la autorización definitiva de exportación.»
Artículo 19.- De los locales autorizados para la instalación de máquinas recreativas y de azar.
Se modifica la redacción de este artículo.
«1. Cumplimentados los requisitos exigidos en el artículo 11 del presente Reglamento, la empresa operadora podrá válidamente explotar la máquina amparada por la correspondiente Guía mencionada, instalándose en los locales que a continuación se indican:
A.- Las máquinas de tipo "A" podrán instalarse libremente en los siguientes locales:
a) En los bares, cafeterías, restaurantes y demás establecimientos públicos de restauración y similares.
b) En otros locales distintos de los anteriores donde, con arreglo al presente Reglamento, puedan instalarse máquinas de los tipos "B" y "C".
c) En los recintos feriales debidamente autorizados y en los campamentos turísticos.
B.- Las máquinas de tipo "B" podrán instalarse:
a) En los bares, cafeterías, restaurantes y demás establecimientos públicos de restauración y similares.
b) En las salas de bingo legalmente autorizadas.
c) En los salones recreativos a que se refiere el artículo 23 del presente Reglamento.
d) En los locales autorizados para la instalación de máquinas de tipo "C".
C.- Las máquinas de azar de tipo "C" únicamente podrán ser instaladas en los casinos de juego a que se refiere el artículo 12.2 de la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, en las zonas acotadas a este fin.
2. En ningún caso podrán instalarse máquinas recreativas y de azar en terrazas y zonas que sean de ocupación de vía pública, así como en aquellos establecimientos que cuenten con autorización administrativa para la explotación de otra actividad diferente a la de restauración.
3.- Los titulares de la actividad desarrollada en los locales a que se refiere el presente artículo y que no sean a su vez la empresa operadora, vendrán obligados a exigir de aquéllas el cumplimiento de los requisitos que respecto a homologación, explotación, documentación y limitación de número de máquinas establece el presente Reglamento y a velar por su observancia, así como que la instalación técnica de las mismas cumpla las exigencias de seguridad de los Reglamentos Técnicos y de Seguridad, incurriendo en responsabilidad administrativa en caso contrario para los supuestos aquí contemplados.
4. La instalación de las máquinas por la empresa operadora en los locales a que se refiere este artículo, supone su explotación, la cual podrá realizarse, cuando aquélla no sea titular de las actividades del local de instalación, en colaboración con el titular de la actividad desarrollada en el mismo, mediante la prestación de servicios por dichos titulares bajo cualquiera de las formas admitidas en derecho, que no interfiera en la explotación por la empresa operadora.
5. La zona de influencia en la que no podrán estar ubicados locales para la práctica del juego por la previa existencia de un centro de enseñanza, vendrá determinada por lo establecido, en cada término municipal, en los Planes de Ordenación Urbana y Ordenanzas Municipales de Construcción, en cuanto regulen los establecimientos de juegos, que en ningún supuesto será inferior a la distancia que se señala en el apartado siguiente.
6. En defecto de regulación específica, la referida zona de influencia será la comprendida en un radio de acción de 300 metros, medida sobre el plano, partiendo desde el centro de la fachada principal del establecimiento de enseñanza hasta el centro de la fachada principal del local propuesto para la práctica del juego, excepto que por accidentes del terreno sea impracticable el acceso, en cuyo caso se medirá dicha distancia sobre las vías de comunicación más cercanas.
7. Se exceptúa de lo previsto en los apartados anteriores:
a) Los salones recreativos instalados en los centros comerciales de núcleos turísticos.
b) Salas de bingo, siempre que sus horarios de funcionamiento no coincidan con los de los centros de enseñanza ubicados en el radio de acción señalado en el párrafo anterior.
c) Establecimientos turísticos de restauración, cuya zona de influencia se limita a 50 metros.
d) Los casinos de juego.
No obstante, en los casos a) y c) se requerirá el informe previo del Ayuntamiento donde está radicado el local en cuestión.» Artículo 19.Bis.- Establecimientos de hostelería.
Se incorpora este nuevo artículo al Reglamento.
«19.Bis.- 1. Podrá autorizarse la instalación y explotación de máquinas recreativas de tipo "A" y "B" en:
a) Hoteles. b) Aparthoteles. c) Apartamentos en régimen de explotación turística.
2. Podrá autorizarse la instalación y explotación de máquinas recreativas de tipo "A" en el interior de los salones o locales específicamente destinados para juegos y entretenimientos radicados en los establecimientos a que se refiere el apartado anterior, sin acceso directo a vías públicas.
- El número de máquinas de tipo "A" a instalar en dichos locales será el de 1 por cada 3 m2 útiles, hasta un máximo de seis.
- Podrá autorizarse la instalación y explotación de máquinas de tipo "B" en el interior de los locales destinados con carácter exclusivo a las actividades de bar, cafetería o restaurante.
- El número de máquinas a instalar en la totalidad de locales de este tipo radicados en un mismo establecimiento hotelero, no podrá exceder de dos.»
Artículo 22.- Plazo de permanencia de las máquinas en el local.
Se modifica la redacción del artículo.
«1. El plazo de permanencia mínimo de las máquinas de juego en los locales donde estuviere autorizada su instalación, no podrá ser inferior a doce meses, a partir de la fecha de diligenciación del Boletín de Instalación, salvo pacto expreso en contrario entre el operador y el titular del local, que deberá comunicarse a la Dirección General de Justicia e Interior, en el plazo de los treinta días siguientes al citado pacto.
El deber de permanencia de las máquinas de juego en los locales donde estuviera autorizada su instalación, se prorrogará automáticamente por plazos sucesivos de doce meses, si con anterioridad al último mes de vigencia del plazo corriente, no se hace por alguna de las partes manifestación expresa en contrario, notificada a la otra parte por medio fehaciente.
2. Dicho plazo podrá ser ampliado, por acuerdo expreso entre las partes, legitimado en el contrato mercantil correspondiente, por un periodo no superior a cinco años, que se consignará en el correspondiente Boletín de Instalación.
3. Durante el periodo de vigencia del Boletín de Instalación, los cambios de titularidad que puedan producirse, tanto en lo referente al local como a la empresa operadora, no serán causa de la extinción de la validez de dicho Boletín, quedando subrogado el nuevo o nuevos titulares en los derechos y obligaciones contraídos por los anteriores.»
Artículo 25.- Salones recreativos tipo "A".
Se modifica la redacción del apartado 3.f) y se incorpora el apartado 3.i).
«3.f). Certificación expedida por técnico municipal competente de que el local no se encuentra ubicado en la zona de influencia de centros docentes, prevista en el artículo 4.3 de la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Canarias.»
«3.i). Certificado de ignifugación y evacuación.»
Artículo 26.- Salones recreativos tipo "B" y mixtos.
Se modifica la redacción del apartado 26.3.f) y se incorpora el subapartado 3.i) y el apartado 7.
«3.f). Certificación expedida por técnico municipal competente de que el local cumple, en cuanto a su ubicación, con la Ordenanza Municipal correspondiente o, en su caso, que el mismo no se encuentre situado en la zona de influencia de centros docentes prevista en el artículo 4.3 de la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Canarias.»
«3.i). Certificado de ignifugación y evacuación.»
«7. En los salones recreativos tipo "B" o mixtos se podrá instalar un servicio de barra o bar con las condiciones de ubicación siguientes:
a) Salones sin autorización para la venta de cerveza. La barra se situará en la zona de máquinas de tipo "B" o entre ésta y la de tipo "A".
b) Salones con autorización para la venta y consumo de cerveza. Inexcusablemente la barra irá situada en la zona destinada a máquinas de tipo "B", no pudiendo existir desde ella más comunicación que la de una ventanilla para atender el cambio de monedas de jugadores de la zona de máquinas de tipo "A".» Artículo 28.- De la extinción de las autorizaciones de instalación y apertura.
Se modifica la redacción del apartado 1.d).
«1.d). Cuando no se repusiere el importe total de la fianza, la cancelación se acordará si, en el plazo de un mes a partir del siguiente día al de la notificación del requerimiento por parte de la Consejería de la Presidencia, no se repusieran las cantidades correspondientes.»
Artículo 29.Bis.- Publicidad.
Se incorpora este nuevo artículo al Reglamento.
«29.Bis.- 1. Cualquier tipo de publicidad de los salones recreativos deberá ser previamente autorizado por la Dirección General de Justicia e Interior.
2. No se considerará publicidad:
a) Los rótulos indicativos de su situación con la expresión "Salón Recreativo" o con el nombre comercial de salón, cuyas medidas no superarán en ningún caso 4 m2.
b) La inclusión en carteleras de espectáculos y guías de ocio, a nivel puramente informativo, con los demás espectáculos.»
Artículo 30.- Se modifica la redacción del apartado 1.b).
«1.b). Debidamente protegida del deterioro, la Guía de Circulación correctamente cumplimentada y diligenciada, y visible en su totalidad.»
Artículo 32.- Documentación en poder de la empresa operadora.
Se modifica la redacción del apartado b).
«b). Un ejemplar de los Boletines de Instalación cumplimentados y debidamente diligenciados.»
Artículo 40.- Infracciones graves.
Se modifica la redacción del apartado 11.
«11. El incumplimiento del deber de información a que vienen obligadas las empresas en virtud de lo establecido en el artículo 33.4 del presente Reglamento.»
Artículo 42.- Sanciones.
Se modifica la redacción de los apartados 4.b) y 7.b). «4.b). Si el infractor es el titular del salón recreativo donde se hallan instaladas las máquinas, suspensión de su autorización y de los permisos de explotación de los salones recreativos de que sea titular por un periodo de seis meses a un año, y/o con la cancelación de su inscripción en el Registro y cese de su actividad en caso de comisión de tres faltas muy graves en un año. Si la infracción fuese por el uso de máquinas de tipo "B" por menores de edad e incapaces, la prohibición de instalar máquinas de dicho tipo será por un periodo de hasta cinco años.»
«7.b). Las infracciones derivadas de las condiciones de los locales y el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 36 y 37 del presente Reglamento, serán imputables a los titulares de las actividades en ellas desarrolladas.»
Artículo 43.- Competencia y procedimiento sancionador.
Se modifica la redacción del apartado 2.
«2. Prescripción.
1. Las infracciones leves prescribirán a los dos meses, las graves al año y las muy graves a los dos años.
2. El término de la prescripción comenzará a contar desde el día en que se hubiere cometido la infracción.
3. Esta prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija al infractor, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquél termine sin sanción o se paralice el procedimiento durante más de tres meses si no es por causa imputable al interesado.
4. Una vez la sanción impuesta adquiera firmeza en vía administrativa, la autoridad competente que resolvió el expediente, podrá dar publicidad de la misma cuando se trate de falta muy grave.»
Anexo XI.- Condiciones técnicas para salones recreativos.
Se modifica la redacción del apartado 7 y se incluye el apartado 24.
«7. Salidas de emergencia.
Los locales que tengan una superficie igual o superior a 100 m2 deberán contar con, al menos, una salida de emergencia, cuya situación sea lo más encontrada u opuesta a la entrada principal. Ambas puertas (la de acceso y la de emergencia) abrirán hacia afuera y las de emergencia estarán dotadas de herrajes de seguridad o cerradura antipánico, de forma que puedan abrirse con rapidez en caso de evacuación.
El número de salidas de emergencia se incrementará cuando la ocupación exceda de 500 personas o fracción.
La anchura mínima de las salidas de emergencia será de 1,80 m.
Para los locales menores de 100 m2 se computará como salida de emergencia la puerta de entrada, la cual deberá estar dotada de dispositivo antipánico y abrirá hacia afuera. La anchura mínima de dicha puerta será de 1,20 m.
No se permitirá, tanto en la puerta de acceso como en la de emergencia, la decoración mediante espejos, cristales, PVC o cualquier otro material que pueda reflejar, distorsionar o confundir las vías de evacuación.
En la superficie abarcada por la línea trazada desde el eje de la puerta con un radio de 2 m, no se permitirá situar ningún objeto que impida u obstaculice la entrada o salida.»
«24. Rótulos.
Los rótulos que indiquen tipo salón, aforo del local y número de máquinas, deberán adaptarse a unas medidas de 30 x 40 cm.»
Dado en Puerto del Rosario, a 23 de mayo de 1990. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen. EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA, Vicente Alvarez Pedreira.
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