Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 075. Lunes 18 de Junio de 1990 - 730

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.la Presidencia

730 - DECRETO 88/1990, de 23 de mayo, por el que se reglamenta el Servicio de Inspección del Juego en Canarias.

Descargar en formato pdf

La promulgación de la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Canarias, que destaca la importancia de la materia y su notoria incidencia social, posibilita a la Comunidad Autónoma de Canarias el ejercicio de sus competencias estatutarias.

El artículo 16.2.b) de la citada Ley prevé la creación del Servicio de Inspección del Juego y su regulación dentro del marco de funciones encaminadas a la vigilancia y control del juego, así como a la persecución del juego clandestino.

La propia dinámica social, la creciente actividad del sector, las repercusiones económicas del juego y las notorias especificidades para su control, obligan a la reglamentación del Servicio de Inspección como garantía para la Administración y administrados.

Por ello el presente Reglamento regula las funciones y actuaciones de la Inspección del Juego, contempla el régimen específico de la misma y configura su estructuración pretendiendo obtener las máximas garantías para el cumplimiento de las misiones encomendadas a los funcionarios adscritos a ella y para los derechos de los ciudadanos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de la Presidencia y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 23 de mayo de 1990,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- La Inspección del Juego.

Constituye la Inspección del Juego el Servicio del Gobierno de Canarias -adscrito a la Consejería de la Presidencia- que tiene encomendada las funciones de vigilancia de la actividad del juego en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, el control de la observancia de la legislación en materia de juego, la persecución del juego clandestino y las que, de acuerdo con lo previsto en las normas, reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de las competencias de la Consejería de Hacienda en esta materia.

Artículo 2.- Funciones y actuaciones de la Inspección del Juego.

Corresponde a la Inspección del Juego:

1. El control e investigación de las actividades relacionadas con el juego y apuestas en Canarias.

2. El examen de los documentos de los locales, establecimientos y dependencias en que se realice la actividad del juego y apuestas, y en el de las empresas que gestionan la actividad.

3. La emisión de informes para la instalación, apertura y funcionamiento de locales, establecimientos y dependencias de juegos y apuestas, y cuantas otras le sean solicitadas por la autoridad competente en esta materia.

4. El Levantamiento de Actas por infracción de la normativa del juego o para constatación de hechos y demás extremos.

Artículo 3.- Las funciones, facultades y actuaciones de la Inspección del Juego se regirán:

a) Por la Ley Territorial 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los Juegos y Apuestas.

b) Por las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de juegos y apuestas.

c) Por el presente Reglamento. d) En todo caso, tendrán carácter supletorio la Ley de Procedimiento Administrativo y las demás disposiciones que integren el Ordenamiento Jurídico vigente y resulten de aplicación.

Artículo 4.- Atribución de la Función Inspectora del juego.

Las funciones propias de la Inspección del Juego serán ejercidas por la Dirección General de Justicia e Interior de la Consejería de la Presidencia del Gobierno de Canarias, a través de la correspondiente unidad inspectora, siendo su ámbito territorial el de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 5.- Personal inspector.

1. Las actuaciones derivadas de las funciones señaladas en el artículo 2 de este Reglamento se realizarán por los funcionarios que desempeñen los correspondientes puestos con competencia para la Inspección del Juego.

2. Los funcionarios que ocupen puestos de trabajo que supongan el desempeño de funciones propias de la Inspección del Juego, desde la toma de posesión en los mismos, estarán investidos de los correspondientes derechos, prerrogativas y consideraciones, y quedarán sujetos tanto a los deberes inherentes al ejercicio y dignidad de la función pública como a los propios de su específica condición.

Artículo 6.- Derechos, prerrogativas y consideraciones del Personal Inspector.

1. Los funcionarios de la Inspección del Juego, en el ejercicio de las funciones inspectoras, serán considerados agentes de la autoridad a los efectos de responsabilidad administrativa y penal de quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato contra ellos, de hecho o de palabra, en actos de servicio o con motivo del mismo. El Director General de Justicia e Interior dará cuenta de aquellos actos a los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias para que ejerciten las acciones legales que correspondan.

2. La Dirección General de Justicia e Interior proveerá al Personal Inspector de un documento de identificación que les acredite para el desempeño de su puesto de trabajo. 3. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza y quienes en general ejerzan funciones públicas por razón de agentes de la autoridad que confiere al Servicio de Inspección la Ley 6/1985, de 30 de diciembre (artículo 17), deberán prestar a los funcionarios de la Inspección del Juego, a su petición, el apoyo, concurso, auxilio y protección que sean precisos.

4. Los funcionarios adscritos al Servicio de Inspección del Juego tendrán derecho a que se considere en su complemento específico la especial dificultad técnica de su cometido, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad y nocturnidad.

5. Para la realización de sus funciones, la Dirección General de Justicia e Interior pondrá vehículo oficial a disposición del Servicio de Inspección o, en su defecto, si se utilizara vehículo particular la póliza de seguro a todo riesgo del mismo será a cargo del propio centro directivo.

Artículo 7.- Deberes.

1. La Inspección del Juego servirá con objetividad los intereses generales y actuará de acuerdo con los principios constitucionales de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a las normas jurídicas.

2. En el ejercicio de sus funciones, sin merma de su autoridad y del cumplimiento de sus deberes, la Inspección del Juego observará la más exquisita cortesía, guardando a los interesados y al público en general la mayor consideración e informando a aquéllos, con motivo de las actuaciones inspectoras, tanto de sus derechos como acerca de sus deberes con relación al juego y de la conducta que deben seguir en sus relaciones con la Comunidad Autónoma para facilitarles el cumplimiento de sus derechos y obligaciones, apoyando sus razones en textos legales.

3. Los funcionarios de la Inspección del Juego deberán guardar sigilo riguroso y observar estricto secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo.

4. La Inspección del Juego registrará sus actuaciones en la forma que se determine por la Dirección General de Justicia e Interior y con el detalle preciso para el debido control y constancia de las mismas. 5. Los Inspectores actuantes, con carácter previo al ejercicio de sus funciones, deberán acreditar, mediante la exhibición del documento de identificación, su condición de funcionario Inspector.

Artículo 8.- Iniciación de las actuaciones inspectoras.

Las actuaciones de la Inspección del Juego se iniciarán:

a) Por propia iniciativa de la Inspección, como consecuencia de los planes específicos de la Unidad de Inspección o bien sin sujeción a un plan previo con autorización previa del Jefe de la Unidad.

b) Como consecuencia de orden superior.

c) En virtud de denuncia pública.

Recibida denuncia en el Centro Directivo, se dará traslado de la misma a la Inspección del Juego, que iniciará, conforme a este Reglamento y demás normativa, las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación si considera que existen indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados y desconocidos para la Administración Autonómica.

Podrán archivarse sin más trámites aquellas denuncias que fundamenten la presunta infracción en meros juicios de valor o en las que no se especifiquen y concreten suficientemente los hechos denunciados.

Artículo 9.- Desarrollo de las actuaciones.

1. Iniciadas las actuaciones inspectoras, deberán proseguirse hasta su terminación de acuerdo con su naturaleza y carácter.

2. Las actuaciones inspectoras se desarrollarán durante los días que sean precisos; la Inspección podrá fijar día, hora y lugar para realizar su gestión.

3. La Inspección del Juego deberá practicar sus actuaciones procurando siempre perturbar en la menor medida posible el desarrollo normal de las actividades profesionales o empresariales del inspeccionado. 4. Cuando la inspección se desarrolle en oficinas o locales del sector que se visita o se inspecciona podrá solicitar se ponga a su disposición un lugar de trabajo adecuado, así como medios auxiliares de trabajo.

5. Las actuaciones de inspección se llevarán a cabo, en principio, hasta su conclusión por el funcionario de la Inspección del Juego que las hubiese iniciado, salvo abstención, recusación, cese, traslado, enfermedad y otra justa causa de sustitución, atendiendo el carácter específico de las actuaciones a desarrollar, y sin perjuicio de la facultad del Jefe de la Unidad de asumir tales actuaciones cuando proceda.

Artículo 10.- Prestación de colaboración debida.

Se entiende como falta de colaboración debida de los administrados, a los efectos que señala el artículo 21.2.1.j), título IV de infracciones y sanciones de la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Canarias, los siguientes particulares:

a) La incomparecencia del titular requerido salvo caso justificado, en el lugar al que corresponda la investigación o actuación.

b) La negativa ante el requerimiento de los Inspectores del Juego para examinar los locales y documentos en que se realice la actividad del juego y en definitiva todo aquello que puede servir de información para el mejor cumplimiento de su misión de control.

Artículo 11.- Documentación de las actuaciones inspectoras.

Las actuaciones de la Inspección del Juego se documentarán en:

1. Comunicaciones, que es el medio documental mediante el cual la Inspección del Juego se relaciona unilateralmente con cualquier persona, poniendo hechos o circunstancias en conocimiento de los administrados, extendiéndose por duplicado, conservando la Inspección un ejemplar.

2. Diligencias, que son los documentos que extiende la Inspección del Juego en el curso del procedimiento inspector, para hacer constar cuantos hechos o circunstancias con relevancia para el servicio se produzcan en aquél, especialmente las manifestaciones de persona o personas con las que actúa la Inspección, pudiendo extenderse sin sujeción a un modelo preestablecido, con entrega de un ejemplar a la persona con la que se entienden las actuaciones.

3. Actas, que son los documentos que extiende la Inspección, comprensivas de:

a) Constatación de hechos que no presupone, necesariamente, infracción administrativa, entregándose copia al interesado.

b) Apercibimiento, para advertir que en el plazo señalado por los respectivos Reglamentos, deberá aportar los documentos no exhibidos en el acto de inspección, o corregir las deficiencias o carencias observadas en los locales o elementos de juego, con apercibimiento de incurrir, en su caso, en infracción administrativa, entregándose copia al interesado.

c) De infracción, que se extenderán cuando hayan transcurrido los plazos que establezcan los respectivos Reglamentos sin presentación de los documentos solicitados o sin subsanar las deficiencias o carencias observadas, o por presuntas infracciones a la normativa del juego, reflejándose con la máxima exactitud los hechos y datos tendentes a acreditar la existencia de la presunta infracción, entregándose copia, que firmará, al interesado.

d) De precinto, clausura y decomiso, que se formularán:

1. Como medida cautelar, y en virtud de providencia del Director General por la que se ordena expresa e individualmente el precinto de un local o material del juego, materializándose en el momento de proceder a dicho precinto.

2. En ejecución de sanción firme mediante resolución expresa e individual de clausura de un local o decomiso de elementos del juego por el órgano competente, materializándose en el momento de proceder a ello.

e) De desprecinto o reapertura, que se formalizarán una vez levantada la medida cautelar de precinto o cumplida la sanción de clausura. Artículo 12.- El Servicio de Inspección confeccionará, con carácter periódico, resúmenes estadísticos con los datos que facilitarán los establecimientos del juego, referidos especialmente a:

1. Recaudación por venta de los cartones del juego de bingo.

2. Recaudación de los ingresos producidos en los casinos por los conceptos del juego, entradas, propinas y máquinas de azar.

De igual manera, al finalizar cada año, y de acuerdo con lo establecido en los Reglamentos de Bingo y Casinos, redactará un Informe-Memoria que comprenderá el resumen de la actividad del sector del juego, detallándose, por otra parte, el movimiento producido en salones recreativos, empresas operadoras, rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, en base a los datos que les serán facilitados por los respectivos servicios.

También se recabará por el Servicio de Inspección, al final de cada año y durante el siguiente mes, de las salas de bingo las Memorias anuales socio-económicas a que hacen referencia el Reglamento correspondiente.

Artículo 13.- Estructura de la Inspección del Juego.

La Inspección del Juego estará integrada por: 1. Jefe de la unidad inspectora del juego.

2. Jefes Territoriales de Inspección del Juego.

3. Inspectores del juego.

Artículo 14.- El Jefe de la unidad inspectora.

a) Sin perjuicio de realizar directamente actuaciones inspectoras en su totalidad o en parte, asume la responsabilidad del cumplimiento de los objetivos encomendados a la unidad, distribuyendo entre los miembros de ésta las actividades a desarrollar y dirigiendo y controlando la correcta ejecución de las mismas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Las actuaciones de la Inspección del Juego deben ser planificadas, ordenadas y dirigidas por el Jefe de la unidad inspectora, y se efectuarán bien directamente por aquél, o por los Jefes Territoriales o Inspectores del juego.

c) Supervisará las actuaciones encomendadas a los miembros de la Inspección inmediatamente antes de su terminación, asegurándose tanto de la suficiencia de tales actuaciones, como de la corrección de las propuestas e informes de regularización resultante. Esta supervisión no supondrá acto administrativo alguno, ni su falta afectará a la eficacia de las actas o diligencias extendidas, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario actuario.

Artículo 15.- Jefes Territoriales de Inspección del Juego.

Los Jefes Territoriales de Inspección del Juego, adscritos a la unidad de inspección, desarrollarán las actuaciones que les sean encomendadas por el Jefe de la unidad, coordinando, encauzando y dirigiendo, en su ámbito territorial, la acción de los Inspectores.

Artículo 16.- Inspectores del juego.

Los Inspectores del juego adscritos a la unidad inspectora, bajo la coordinación de los Jefes Territoriales de Inspección del Juego, desarrollarán las funciones propias de su cargo y que se contemplan en este Reglamento.

Artículo 17.- Los miembros de la Inspección adscritos al ámbito territorial de Las Palmas, actuarán indistintamente en las islas de Gran Canaria, Fuerteventura y Lanzarote. Los adscritos al ámbito territorial de Santa Cruz de Tenerife, lo harán en las islas de La Palma, El Hierro y La Gomera.

El Jefe de la unidad inspectora, por razones de eficacia y conveniencia del Servicio, puede ordenar la actuación de los miembros de la Inspección en cualquier punto del ámbito territorial de Canarias.

Dado en Puerto del Rosario, a 23 de mayo de 1990.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen. EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA, Vicente Alvarez Pedreira.

© Gobierno de Canarias