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La Ley 5/1990, de 22 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma, establece en la Disposición Adicional Tercera que el Gobierno podrá determinar las tasas que, previstas en la citada Ley, puedan ser susceptibles de afectación a las competencias y servicios objeto de traspaso a los Cabildos Insulares según su normativa reguladora.
De otra parte, en ejecución de lo establecido en el artículo 47 de la Ley 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, en relación con los artículos 21.3 y 22.3 del Estatuto de Autonomía, por distintos Decretos del Gobierno de Canarias se han traspasado a los Cabildos Insulares las funciones y servicios en determinadas materias y, consiguientemente, las tasas afectas a las competencias transferidas.
La asunción efectiva de estas competencias por los Cabildos Insulares no ha sido homogénea en el tiempo, ni ha afectado a dichas Corporaciones en su totalidad, por lo que habiendo transcurrido más de cuatro meses desde el inicio del ejercicio de 1990 y en aras de la necesaria operatividad y agilidad administrativa se estima oportuno que, sin perjuicio de su transferencia a los Cabildos Insulares durante 1990, la Comunidad Autónoma continuará con la gestión efectiva de esas tasas y servicios de acuerdo a las consignaciones que para dicho fin se incluyen en los diferentes Programas de la Sección 20 (Diversas Consejerías) de los vigentes Presupuestos.
En su virtud, a propuesta de la Consejería de Hacienda y previa deliberación del Gobierno en sesión del día 23 de mayo de 1990, D I S P O N G O:
Artículo 1.- Quedan afectas a las competencias y servicios traspasados a los Cabildos Insulares por los Decretos que se detallan en el anexo del presente Decreto las siguientes tasas:
a) Del título VIII (tasas en materia de política territorial) de la Ley 5/1990, de 22 de febrero, de Tasas y Precios Públicos, la totalidad de la tasa por expedición de licencias de caza y matrículas de cotos de cazas, contenida en el capítulo I.
b) En materia de turismo y transportes, la totalidad de las tasas incluidas en los capítulos primero y segundo del título X de la citada Ley.
Artículo 2.- El crecimiento interanual en términos porcentuales de las tasas transferidas se adecuará a los incrementos que se fijan en las Leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Durante el ejercicio económico de 1990, la gestión, recaudación, inspección y, en su caso, revisión de las tasas a que hace referencia el artículo primero del presente Decreto, se ejercerán por los Cabildos Insulares, que procederán al ingreso de las cantidades recaudadas en el Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias y, en consecuencia, se librarán a los Cabildos Insulares, los créditos que correspondan por coste de los servicios traspasados, por los importes brutos de las respectivas valoraciones, según las consignaciones que al efecto se incluyen en la sección 20 de los presupuestos, y conforme a las prescripciones del artículo 29 de la Ley 14/1989, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1990.
Segunda.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior, si por alguna de las Corporaciones Insulares de las que han asumido de forma efectiva las competencias a que se hace referencia en el presente Decreto se acordase el ingreso de las cantidades recaudadas por estas tasas en su presupuesto, los libramientos por el coste de los servicios traspasados se efectuarán por el importe neto que se obtenga al deducir de las cantidades que le correspondan según las consignaciones de la sección 20 citada, la recaudación prevista inicialmente para aquellas tasas actualizadas al ejercicio presupuestario de 1990.
DISPOSICION FINAL
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 23 de mayo de 1990.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen.
EL CONSEJERO DE HACIENDA, José M. González Hernández.
A N E X O
1.- Competencias en materia de política territorial.
- Decreto 95/1989, de 1 de junio (B.O.C. nº 81, de 14 de junio de 1989). - Decreto 103/1989, de 1 de junio (B.O.C. nº 81, de 14 de junio de 1989). - Decreto 110/1989, de 1 de junio (B.O.C. nº 81, de 14 de junio de 1989). - Decreto 117/1989, de 1 de junio (B.O.C. nº 81, de 14 de junio de 1989). - Decreto 124/1989, de 1 de junio (B.O.C. nº 81, de 14 de junio de 1989). - Decreto 130/1989, de 1 de junio (B.O.C. nº 81, de 14 de junio de 1989). - Decreto 131/1989, de 1 de junio (B.O.C. nº 81, de 14 de junio de 1989).
2.- Competencias en materia de transportes terrestres y turismo.
- Decreto 88/1989, de 1 de junio (B.O.C. nº 79, de 12 de junio de 1989). - Decreto 94/1989, de 1 de junio (B.O.C. nº 79, de 12 de junio de 1989). - Decreto 101/1989, de 1 de junio (B.O.C. nº 79, de 12 de junio de 1989). - Decreto 108/1989, de 1 de junio (B.O.C. nº 79, de 12 de junio de 1989). - Decreto 116/1989, de 1 de junio (B.O.C. nº 79, de 12 de junio de 1989). - Decreto 123/1989, de 1 de junio (B.O.C. nº 79, de 12 de junio de 1989). - Decreto 129/1989, de 1 de junio (B.O.C. nº 79, de 12 de junio de 1989).
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