Estás en:
Habiendo sido intentada en repetidas ocasiones la notificación de la presente Orden, en el domicilio que figuraba en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de esta Consejería, sin que haya sido recibida por el recurrente-interesado, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo,
R E S U E L V O:
Primero.- Notificar a "SIRTASA, S.A." la Orden de 19 de febrero de 1990 (Libro nº 1º, folio 89, número 112), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada nº 672/89 (expediente nº GC-89/04/939-0), interpuesto contra la Resolución del Servicio de Inspección y Sanciones de la Dirección General de Transportes, de fecha 17 de noviembre de 1989. Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de Santa Lucía (Gran Canaria) la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.
Santa Cruz de Tenerife, a 14 de mayo de 1990.- El Secretario General Técnico, Francisco J. Alonso Valerón.
A N E X O
Orden por la que se resuelve el recurso de alzada promovido por la entidad "SIRTASA, S.A", contra la Resolución del Servicio de Inspección y Sanciones de la Dirección General de Transportes, de fecha 17 de noviembre de 1989.
Visto el presente recurso de alzada promovido por la entidad "SIRTASA, S.A", contra la Resolución del Servicio de Inspección y Sanciones de la Dirección General de Transportes, de fecha 17 de noviembre de 1989, recaída en el expediente de referencia,
RESULTANDO
Primero: que el día 29 de abril de 1989, por la Guardia Civil de Tráfico se formuló denuncia contra el vehículo TF-3259-AH, del que es titular "SIRTASA, S.A", por circular careciendo de autorización administrativa para la realización de actividad de alquiler sin conductor.
Segundo: que por el Servicio de Inspección y Sanciones de la Dirección General de Transportes, el 12 de mayo de 1989, se procedió a solicitar de la Jefatura Provincial de Transportes Terrestres de Las Palmas informe relativo al vehículo denunciado, que fue emitido y remitido a dicho Centro Directivo el 9 de junio de 1989.
Tercero: que, asimismo, fue solicitado en fecha 21 de junio de 1989, y de la Jefatura Provincial de Tráfico de Las Palmas, informe relativo al vehículo denunciado siendo éste remitido el 27 de junio de 1989.
Cuarto: que el día 7 de agosto de 1989, se notificó a la entidad interesada la citada denuncia y la incoación del expediente sancionador nº GC-89/04/939-0.
Quinto: que la entidad expedientada no hizo uso del derecho que le asiste de presentar pliego de descargos, manifestando cuanto hubiere entendido conveniente en su defensa.
Sexto: que con fecha 7 de agosto de 1989, y de conformidad con el artículo 91.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, fue notificado el acuerdo de apertura del trámite de audiencia al interesado, siendo cumplimentado por la entidad en cuestión en el sentido de adjuntar fotocopia de la documentación del vehículo.
Séptimo: que por el Servicio de Inspección y Sanciones de la Dirección General de Transportes, con fecha 17 de noviembre de 1989, se dictó Resolución que vino a sancionar a "SIRTASA, S.A", con multa de cuatrocientas mil (400.000) pesetas y precintado del vehículo (reincidencia), por infracción al Real Decreto 262/1987, de 13 de febrero, de acuerdo con el artº. 140.a) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, en base al artículo 143 de la citada Ley, notificándose dicha Resolución en fecha 27 de noviembre de 1989.
Octavo: que por la entidad sancionada se ha interpuesto recurso de alzada en súplica de que sea anulada la sanción impuesta, alegando, en síntesis, que poseía los documentos exigidos para el otorgamiento de la tarjeta de transportes desde la fecha de la denuncia.
CONSIDERANDO
Primero: que el Consejero de Turismo y Transportes es competente para conocer y resolver el presente recurso, según lo previsto en el artº. 122, y concordantes, de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Canarias, en el artículo 32.e) de la Ley Territorial 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (B.O.C.A.C. nº 139, de 19.11.86), y en el artículo 21.1 del Decreto 26/1984, de 27 de enero, por el que se distribuyen competencias en materia de turismo y de transportes (B.O.C.A.C. nº 6, de 10.2.84), modificado por los Decretos 123/1985, de 19 de abril, y 23/1987, de 13 de marzo (B.O.C.A.C. nº 51, de 29.4.85, y B.O.C. nº 34, de 20.3.87) respectivamente).
Segundo: que el presente recurso observa los requisitos de índole adjetiva determinantes de su admisión a trámite tales como capacidad, representación, legitimación suficiente e interposición en plazo.
Tercero: que el artículo 5º del Real Decreto 262/1987, de 13 de febrero (B.O.E. nº 48, de 25.2.87), establece que para la realización de la actividad de arrendamiento de vehículos será necesario contar con una autorización administrativa referida a cada vehículo, que le habilite específicamente para la realización de dicha actividad, constituyendo su incumplimiento infracción administrativa considerada muy grave por el artículo 140.a) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (B.O.E. nº 182, de 31.7.87). No obstante, en el caso que nos ocupa, y según informan los Servicios Territoriales de Transporte de Las Palmas, con anterioridad a la fecha de la denuncia se había presentado solicitud de autorización acompañada de la documentación precisa que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente para su otorgamiento por lo que, al comprobarse un retraso administrativo, no imputable a la entidad interesada, en la tramitación y concesión de dicha autorización, retraso contrario a lo establecido en el artº. 2º.1 de la Orden Ministerial de 30 de diciembre de 1988, por la que se desarrolla el Real Decreto antes invocado (B.O.E. nº 5, de 6.1.89), procede la estimación del recurso presentado y la revocación de la Resolución sancionadora.
Cuarto: que el presente recurso no ha sido dictaminado por los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias por suscitarse en el mismo cuestiones de Derecho que ya han sido resueltas por aquéllos en dictámenes anteriores, no siendo preceptivo tal informe de conformidad con lo previsto en el artº. 84.1.d) del Decreto 462/1985, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Consejería de la Presidencia.
Visto los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,
D I S P O N G O:
Estimar en todos sus términos el recurso de alzada interpuesto por la entidad "SIRTASA, S.A" y revocar la Resolución del Servicio de Inspección y Sanciones de la Dirección General de Transportes, de fecha 17 de noviembre de 1990, recaída en el expediente GC-89/04/939-0, y que determinó la imposición de una sanción de cuatrocientas mil (400.000) pesetas.
Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen pertinente.
El Consejero de Turismo y Transportes, Blas Rosales Henríquez.
© Gobierno de Canarias