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BOC Nº 013. Lunes 29 de Enero de 1990 - 96

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Turismo y Transportes

96 - DECRETO 7/1990, de 9 de enero, regulador de la actividad de alquiler de automóviles de viajeros sin conductor.

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La progresiva importancia que ha ido adquiriendo la actividad de alquiler de automóviles de viajeros sin conductor en el Archipiélago Canario, y el aumento notable y descontrolado del número de vehículos dedicados a esta actividad, motiva la existencia de una serie de problemas relacionados con las necesarias garantías de los usuarios y con la conveniencia de un control mínimo sobre las condiciones en que se realiza dicha actividad. La normativa vigente no contempla determinadas situaciones que se producen, pretendiéndose por medio de este Decreto a llenar las lagunas y vacíos que se advierten.

Por todo ello, y atendiendo a las peticiones unánimes del sector, expuestas, tanto a través de las asociaciones existentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, como a través de empresas individuales dedicadas a esta actividad, parece conveniente regular de forma homogénea la referida actividad de alquiler de automóviles de viajeros sin conductor, estableciendo un marco normativo o reglamentario que aborde de modo global sus problemas peculiares y proporcione la garantía que el interés público exige, determinando de forma general el régimen aplicable a las empresas que desarrollan la actividad y a los vehículos a éstas adscritos.

La presente regulación se inspira en el criterio de establecer una ordenación eficaz, basada en la existencia de empresas que, con la capacidad adecuada, ofrezcan las garantías que demanda todo servicio público. La Comunidad Autónoma de Canarias es competente en materia de carreteras y ferrocarriles, y el transporte desarrollado por estos medios o por cable, con carácter exclusivo, dentro de su ámbito territorial, en virtud del artículo 148.1.5º de la Constitución Española y del artículo 29.Trece de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Canarias, señalándose en el artículo 39 del mencionado texto estatutario el alcance de tal competencia referida a la potestad legislativa, reglamentaria y ejecutiva de una parte, y a la limitación espacial de la otra.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo y Transportes, y previa deliberación del Gobierno en su reunión de 9 de enero de 1990,

D I S P O N G O:

Artículo 1º.- El alquiler de automóviles sin conductor, en vehículos de transporte de viajeros de más de tres ruedas, tendrá la consideración de actividad específica y se someterá a las normas establecidas en el presente Decreto y a las que en desarrollo de las mismas se dicten.

Artículo 2º.- A los efectos de este Decreto, únicamente podrán destinarse a la actividad de alquiler de automóviles sin conductor, los vehículos de transporte de viajeros con una capacidad de hasta nueve plazas, incluida la del conductor, y que pueda ser conducido con permiso de la clase B-1.

Artículo 3º.- Las personas físicas o jurídicas propietarias de vehículos dedicados a la actividad de alquiler sin conductor, deberán contar con la autorización administrativa referida a cada vehículo, que los habilite específicamente para la realización de dicha actividad.

Artículo 4º.- Para los vehículos residenciados en la Comunidad Autónoma de Canarias, la competencia para el otorgamiento de la autorización a que se refiere el artículo anterior corresponde a la Consejería de Turismo y Transportes.

Artículo 5º.- La autorización prevista en el artículo 3 podrá otorgarse únicamente cuando la persona física o jurídica titular del vehículo cumpla los siguientes requisitos:

a) Disponer de al menos un local u oficina, con nombre o título registrado, abierta al público en la localidad en que esté residenciado el vehículo y se vaya a ejercer la actividad. El referido local u oficina deberá contar con la correspondiente licencia municipal de apertura, otorgada de conformidad con lo previsto, con carácter general, en la normativa municipal sobre apertura de locales y oficinas, debidamente autorizado.

b) Disponer de uno o varios garajes o instalaciones en cada isla, donde tenga abiertas oficinas, con capacidad suficiente para albergar al menos el 25% de los vehículos residenciados en dicha isla.

c) Figurar dado de alta, como contribuyente, en la licencia fiscal de actividades comerciales e industriales en el epígrafe correspondiente a la actividad de alquiler de automóviles de viajeros sin conductor.

d) Estar en posesión de al menos veinte vehículos al iniciar la actividad, para los cuales deberán solicitarse conjuntamente las autorizaciones correspondientes. Una vez iniciada la actividad, bastará con la disposición y adscripción de al menos cinco vehículos para cada uno de los restantes locales u oficinas ubicados en diferentes municipios del archipiélago.

Artículo 6º.- La disminución del número de vehículos por debajo de los mínimos señalados para cada local o para el inicio de la actividad dará lugar a la revocación, en el primer caso, de las autorizaciones de los que resten en el citado local y, en el segundo caso, de la totalidad de las autorizaciones de las que disponga la empresa, si en el plazo máximo de tres meses, a contar desde dicha disminución, no se realiza la incorporación de nuevos vehículos que completen el número mínimo establecido.

Artículo 7º.- La autorización prevista en el artículo 3º no podrá ser expedida si el vehículo al que la misma se refiere, no cumple los siguientes requisitos:

a) Tener una antigüedad máxima de dos años contados desde su primera matriculación.

b) Haber superado, en su caso, las inspecciones o revisiones técnicas que resulten exigibles según la normativa vigente.

c) Estar cubierto, en cuanto daños a terceros, por un seguro de responsabilidad civil ilimitado, además del seguro obligatorio suscritos por compañía o mutua aseguradora legalmente autorizada.

Artículo 8º.- La tarjeta de transporte en la que haya documentado la autorización o una fotocopia de la misma, deberá ir en todo momento en el vehículo, sin que sea necesaria su colocación en lugar visible.

Artículo 9º.- Los vehículos dedicados a la actividad de alquiler sin conductor no podrán seguir utilizándose en dicha actividad, cuando alcancen una antigüedad de cinco años, prorrogable hasta siete en atención al estado del vehículo, acreditado por la inspección técnica reglamentaria, contada a partir de la fecha de su matriculación inicial, quedando automáticamente sin efecto las autorizaciones a ellos referidas.

Artículo 10º.- 1. Las autorizaciones a las que se refiere este Decreto tendrán validez, únicamente, en tanto los vehículos a las que estén referidas pertenezcan a la persona a la que fueron concedidas, quedando automáticamente sin efecto en el momento en que dichos vehículos sean transmitidos. La persona adquirente de los mismos que pretenda seguir dedicándolos a la actividad de arrendamiento, deberá proveerse, en todo caso, de la correspondiente autorización, cuya expedición procederá si dicha persona y el vehículo cumplen los requisitos establecidos en este Decreto para el otorgamiento de nuevas autorizaciones. No obstante, cuando se realice la transmisión total de la empresa y sus vehículos, no será exigible el requisito establecido en el apartado a) del artículo 7º.

2. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la actividad de alquiler de vehículos de viajeros sin conductor vendrán obligadas a comunicar, en el plazo de 30 días, la transmisión o baja de cualquier vehículo dedicado a dicha actividad a la autoridad que expidió la preceptiva autorización, remitiendo su original a fin de que ésta proceda a su cancelación.

Artículo 11º.- 1. Las autorizaciones reguladas en este Decreto deberán ser visadas anualmente por el mismo órgano que las expidió.

2. El trámite de visado deberá realizarse semestralmente cuando el vehículo tenga una antigüedad superior a cinco años hasta un máximo de siete.

3. Todo visado se efectuará previa constatación de que la persona titular de la autorización y el vehículo autorizado siguen cumpliendo los requisitos exigidos para su otorgamiento y que el referido vehículo no tenga una antigüedad superior a siete años.

Artículo 12º.- El arrendamiento de vehículos de viajeros sin conductor se llevará a cabo en cualquiera de los locales u oficinas que la empresa tenga legalmente establecidos, si bien la formalización del contrato y la puesta a disposición del arrendatario del vehículo podrá realizarse en hoteles y apartamentos turísticos.

Artículo 13º.- A efectos de control administrativo, deberá hacerse constar en el correspondiente contrato de alquiler de vehículos el nombre, domicilio, número del D.N.I. o C.I.F. del arrendador y del arrendatario, así como el permiso de conducir de este último, la matrícula, los ocho últimos dígitos del número de bastidor, marca del vehículo, plazo de duración del contrato y precio del alquiler, los impuestos a satisfacer, así como los seguros y la constancia de haberse hecho entrega al arrendatario de dicho contrato, mediante "recibí", lo que eximirá al arrendador de toda responsabilidad administrativa, si dicho contrato no es llevado a bordo del vehículo.

Artículo 14º.- 1. Las empresas arrendadoras, además de alquilar los vehículos de su propiedad, podrán subarrendar otros vehículos que previamente hayan tomado en arriendo de otras empresas y que cuenten con la necesaria autorización administrativa referida a los mismos, debiendo reunir el contrato de subarriendo los mismos requisitos exigidos en el artículo anterior, pero sustituyéndose la referencia a la empresa arrendadora por la que realice el subarrendamiento. 2. La empresa subarrendadora deberá comprobar que el vehículo se haya debidamente autorizado y que cumple todos los requisitos establecidos. La responsabilidad administrativa por cualquier infracción relativa al vehículo o a su autorización corresponderá a la empresa propietaria del vehículo y a la que realice el subarrendamiento.

Artículo 15º.- 1. Los precios de la actividad de alquiler sin conductor serán libres, si bien en los locales u oficinas de cada empresa se expondrán obligatoria y visiblemente los que la misma aplique para cada clase o tipo de vehículo, no pudiendo percibirse mayores cantidades que las anunciadas.

2. A tal fin, el correspondiente cuadro de precios, con la fecha de su entrada en vigor, así como nombre de la empresa, identificación fiscal y los importes previstos para los alquileres de acuerdo con su duración y con el tipo de vehículo, deberá ser sellado por el órgano competente de la Administración Canaria. En el precio base del arrendamiento estará incluido el importe del seguro obligatorio de responsabilidad civil ilimitada por daños a terceros, circunstancia que se hará constar claramente en la tarifa.

3. De ofertarse por la empresa cualquier tipo de seguro voluntario será necesario que se haga constar en la tarifa una relación detallada del mismo, con sus coberturas claramente especificadas y su precio por día.

4. En las tarifas o listas de precios no se permitirá la inclusión de ningún tipo de propaganda que pueda inducir al cliente a error o confusión en la contratación.

Artículo 16º.- 1. Los titulares de la actividad de alquiler sin conductor estarán obligados a tener a disposición de los usuarios un libro de reclamaciones, debidamente diligenciado, en los locales u oficinas de la empresa.

2. En todos los locales existirá un rótulo con la leyenda: "Existe un libro de reclamaciones a disposición del público usuario".

3. El libro de reclamaciones se ajustará al modelo exigido en la normativa vigente reguladora de esta materia para empresas de transporte.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Para la realización de la actividad de alquiler de vehículos de viajeros sin conductor, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, se exigirá como requisito necesario la residenciación en el territorio de esta Comunidad de aquellos vehículos que, matriculados y debidamente autorizados en otras Comunidades Autónomas, se trasladen al Archipiélago Canario para realizar la citada actividad, debiendo, a tal efecto, notificar dicho traslado al organismo competente de la Comunidad Autónoma. Segunda.- La contratación de vehículos de viajeros de alquiler sin conductor en puertos y aeropuertos se realizará en los locales ubicados en estos recintos, autorizados por los organismos pertinentes, que al efecto tendrán las empresas dedicadas a esta actividad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto.

No obstante, las empresas de alquiler de vehículos que no cuenten con locales en recintos portuarios y aeroportuarios podrán, mediante contratación previa con el cliente, realizar esta actividad debiendo figurar en el contrato los datos de identificación del arrendatario, así como número, compañía y hora del vuelo o nombre del buque, con antelación a la puesta a disposición del vehículo o aquél.

Tercera.- Lo establecido en el artículo 12 del presente Decreto se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6º.4 del Decreto 165/1989, de 17 de julio, sobre requisitos mínimos de infraestructura en alojamientos turísticos, que prohibe la ocupación de los aparcamientos de los establecimientos por vehículos de agencias de alquiler, con o sin conductor, a la espera de ser arrendados o contratados.

Cuarta.- La comprobación de que la licencia municipal de apertura a la que se refiere el artículo 5º.a), ha sido desvirtuada por la empresa en cuanto a la naturaleza o fin para que la misma fue concedida, producirá la revocación de las autorizaciones de transporte de los vehículos adscritos al local u oficina correspondiente, sin perjuicio de las sanciones municipales que procedan.

DISPOSICION TRANSITORIA

Las empresas que en el momento de la entrada en vigor del presente Decreto vengan legalmente ejercitando la actividad de alquiler sin conductor, sin cumplimentar lo establecido en el artículo 5º del presente Decreto, estarán obligadas en el plazo de un año a ajustarse a los requisitos de los apartados a), b) y c) de dicho artículo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Turismo y Transportes para dictar las normas precisas en ejecución y desarrollo de este Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 9 de enero de 1990. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen. EL CONSEJERO DE TURISMO Y TRANSPORTES, Blas Rosales Henríquez.

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