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Continuando en la línea iniciada el pasado curso, con la Orden de 21 de noviembre de 1988 (B.O.C. de 7 de diciembre), de incorporar profesores de apoyo a los centros privados concertados en tareas docentes o de apoyo a la función directiva, esta Consejería ha dispuesto:
Primero.- Los titulares de los centros docentes de carácter privado que actualmente tienen suscrito concierto educativo con esta Consejería, al amparo de lo previsto en el Título IV de la Ley Orgánica 8185, de 3 de junio, reguladora del Derecho a la Educación, podrán incorporar, a partir del inicio del curso 1989/90 y hasta la finalización del vigente periodo de conciertos, profesores de apoyo a las tareas directivas y de especial atención educativa o de horas de apoyo a la función directiva, de conformidad con la presente Orden.
Segundo.- Los titulares de los centros concertados que precisen de profesores de apoyo en sus plantillas de personal docente, y deseen incorporarlos al capítulo de financiación y gratuidad de la enseñanza que comporta el concierto educativo, lo solicitarán de esta Consejería, previa justificación de la necesidad de los mismos.
Tercero.- El número de profesores de apoyo, que, como máximo, cabe asignar a los centros, estará en función del número de unidades concertadas, de acuerdo con el amputo siguiente:
Profesores de apoyo
Centros de 1 1 a 15 unidades 1 Centros de 16 a 24 unidades 2 Centros de 25 a 32 unidades 3 Centros de 33 o más unidades 4
Cuarto.- La Consejería de Educación, Cultura y Deportes, a través de la Dirección General de Promoción Educativa, se reserva, atendiendo a las previsiones presupuestarias o de otra índole, la adjudicación de los profesores de apoyo que el apartado anterior señala.
Quinto.- Los titulares de los centros concertados que deseen incorporar profesores de apoyo a los mismos, lo solicitarán a la Dirección General de Promoción Educativa, exponiendo las razones que para dicha incorporación les asiste.
Sexto.- La concesión de profesores de apoyo estará fundamentada y condicionada por las siguientes circunstancias:
a) Como profesores de apoyo a la función directiva, para cubrir exceso de tareas encomendadas al Director, Jefe de Estudios o Jefe de Departamento, a cuyo efecto será motivo de justificación la ratio del alumnado, la amplitud y servicios del establecimiento o las necesidades en determinados ciclos de la enseñanza que no solamente presenten un incremento del número de alumnos, sino que precisan de una especial atención.
b) Como profesores de apoyo didáctico, al objeto de responsabilizarse de la enseñanza en materias de perfeccionamiento en el contenido de las asignaturas reglamentarias y en función de la puesta en práctica de proyectos de renovación pedagógica, de aplicación de nuevos sistemas en la innovación educativa o de la conveniencia de extensión de experiencias por parte del alumnado en aquellas disciplinas.
Séptimo.- Los citados profesores de apoyo serán adscritos normalmente en jornada completa. No obstante, y dentro del límite horario podrán incorporarse profesores de apoyo a media jornada para atender situaciones especiales plenamente justificadas, tales como atención a las distintas opciones de determinados niveles de enseñanza.
Octavo.- El módulo de subvención, asignado a cada profesor de apoyo, será el mismo que se asigna al personal docente de los centros concertados, atendiendo a todos los emolumentos que le correspondan, conforme al concierto a que se incorporan.
La Consejería de Educación, Cultura y Deportes garantizará la subvención del salario, cargas sociales e indemnizaciones de este profesorado, mediante el sistema de pago delegado que se aplica al personal docente del centro por el tiempo de duración del concierto en que dicho profesor se integra.
Noveno.- Las condiciones contractuales del profesorado de apoyo serán las que se recojan en el contrato suscrito al efecto.
Décimo.- La subvención a conceder para la continuidad del profesorado de apoyo estará supeditada a las tareas y necesidades del centro. No obstante, la Administración se reserva la supervisión y, oído el Titular del centro y el Consejo Escolar del mismo, podrá suspender la permanencia en el concierto.
Undécimo.- El profesor objeto de la presente Orden se inscribe como apoyo, según indica el apartado sexto, concretándose a tales tareas y no llevando asignación económica para gastos de funcionamiento de nueva unidad. Tal circunstancia no excluye que, por razón de incremento vegetativo del alumnado o necesidades del centro, y en el caso de renovarse los actuales conciertos, pueda seguirse expediente de modificación del concierto que prevé el art°. 46 del Real Decreto 2.277/85, de 18 de diciembre, pudiendo pasar de la mera situación de apoyo a la de profesor de unidades concertadas.
Duodécimo.- En los centros concertados de 6 a 10 unidades y en concepto de apoyo a la función directiva, para la cobertura del exceso de tareas que pesan sobre la misma, atendiendo a la amplitud y servicios del establecimiento, al personal de su dependencia, ratio del alumnado u otras razones que lo justifiquen, podrá concederse una asignación de 8 horas de apoyo semanales.
Decimotercero.- El trámite para la asignación de profesores de apoyo y su incorporación a las tareas docentes de los centros será el siguiente:
a) Los centros que estimen necesario la incorporación a los mismos de determinado número de profesores de apoyo lo solicitarán de la Dirección General de Promoción Educativa, exponiendo los motivos que asisten a su petición conforme a las circunstancias expuestas en el apartado sexto de esta Orden.
b) Resuelta la asignación del número de profesores que se estima incorporar al centro, se comunicará al mismo para que proceda a la correspondiente convocatoria del puesto de trabajo. El trámite de selección se llevará a cabo conforme a lo previsto en el art-. 60 de la L.O.D.E., habrá de practicarse dando preferencia a las solicitudes del personal procedente de centros en crisis y, en su defecto, a los que hayan ejercido como profesores de apoyo en el pasado curso o que procedan de las listas del paro.
c) Una vez realizada la selección y contratación de dichos profesores, por los centros, se dispondrá su comunicación a la Dirección General de Promoción Educativa con el fin de proceder a su inclusión en los correspondientes conciertos educativos, con todos los derechos, en el pago delegado, que los conciertos establecen.
Decimocuarto.- Se autoriza a la Dirección General de Promoción Educativa para dictar las disposiciones de desarrollo y aplicación de la presente Orden.
DISPOSICION FINAL La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 31 de agosto de 1989.
EL CONSEJERO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, Enrique Fernández Caldas.
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