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El desarrollo ganadero de Canarias, especialmente en las especies poligástricas, se ve obstaculizado por la carencia de materiales fibrosos, constituyentes de las raciones de volumen. Sin embargo, el fomento de las producciones ganaderas, fundamentalmente leche, quesos y otros derivados, constituye uno de los objetivos de la política agraria del Gobierno de Canarias.
El artículo 29.3 del Estatuto de Autonomía otorga la competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía estatal.
El Decreto 124/88, de 1 de agosto, por el que se regula la reestructuración, defensa sanitaria y fomento de la producción animal en Canarias, faculta al Consejero de Agricultura y Pesca para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo.
En su virtud, y haciendo uso de las facultades conferidas por el Decreto 9/88, de 19 de febrero,
DISPONGO: Artículo 1° .
l) La Consejería de Agricultura y Pesca subvencionará, dentro de sus posibilidades presupuestadas, la adquisición de productos alimenticios infrautilizados para la alimentación del ganado, a los ganaderos de las Islas Canarias que lo soliciten, a través de Entidades Asociativas Agrarias, Corporaciones Locales y otras entidades sin fines de lucro que adquieran y distribuyan dichos productos.
2) La cuantía de la subvención supondrá 4 ptas./kg. para los productos indicados en el anexo I.
Artículo 2°.- La entidad distribuidora deberá solicitar la autorización de la Dirección General de Producción Agraria y Comercialización antes de llevar a cabo la actividad, previendo en la solicitud las cantidades de productos a distribuir, especies y número de cabezas de ganado.
Artículo 3°.- La entidad distribuidora se compromete a presentar, ante la Dirección General de Producción Agraria y Comercialización, la siguiente documentación:
a) Factura del coste del producto alimenticio infrautilizado distribuido en el año 1989, por periodos trimestrales a partir del 19 de enero.
b) Informe en el que se hará constar la forma en que se han cumplido los principios de publicidad, objetividad y concurrencia, en los términos previstos por el artículo 4° del Decreto 200/85, de 13 de junio.
c) Certificación en donde se recojan los beneficiarios, según modelo del anexo II.
Artículo 4°.- En el caso de Corporaciones Locales, podrán solicitar la subvención a dichos productos para
el consumo en las instalaciones de conservación, reproducción animal y granjas experimentales que posean, adjuntando a la solicitud una Memoria dc las actividades que se realizan en dichos centros.
Artículo 5°
l) La Consejería de Agricultura y Pesca tendrá la facultad de inspeccionar el exacto cumplimiento de la presente Orden.
2) Para los aspectos no contemplados en la presente Orden, se estará a lo dispuesto en el Decreto 300/85 y demás disposiciones legales.
DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta al Director General de Producción Agraria y Comercialización a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Orden.
Segunda.- La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias y tendrá efecto para los productos reseñados en el anexo I distribuidos a partir del 19 de enero de 1989.
Santa Cruz de Tenerife, a 12 de julio de 1989.
EL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y PESCA, Antonio A. Castro Cordobez.
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