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La Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos (B.O.E. n°' 103, de 30 de abril), señala en su artículo 26 que "la Educación Especial es un proceso integral, flexible y dinámico, que se concibe para su aplicación personalizada y comprende los diferentes niveles y grados del sistema de enseñanza, particularmente los considerados obligatorios y gratuitos encaminados a conseguir la total integración social del minusválido".
En este sentido, y en el ámbito de las competencias que, en materia educativa, tiene encomendadas el Gobierno de Canarias, el Decreto 157/1986, de 24 de octubre, de Ordenación de la Pedagogía Terapéutica en un sistema integrador (B.O.C.A.C. n9 136, de 12 de noviembre de 1986) vino a establecer los cauces para que los alumnos cuyas posibilidades de integración educativa se vieran dificultadas, como consecuencia de una deficiencia en sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales, pudieran recibir los servicios educativos adecuados a sus propias necesidades.
Si bien el citado Decreto supuso un avance formal de las previsiones señaladas por la ya citada Ley de Integración Social de los Minusválidos, su desarrollo más inmediato exige la revisión de aquellos aspectos organizativos y de funcionalidad que lo hagan más viable, en el sentido de que, sin perder su objetivo final, las medidas que se vayan adoptando encuentren una equilibrada y coordinada respuesta de todo el sistema educativo, y de éste con el resto de los recursos, a su vez, sociales, laborales y de salud en los que se han de integrar.
En su virtud, y en uso de la facultad conferida a esta Consejería en la Disposición Final del citado Decreto 157/1986,
D I S P 0 N G O:
DE LOS ALUMNOS Artículo 1.- Partiendo del hecho de que la Educación Especial se concreta en todos los medios personales, técnicas y materiales puestos a disposición de todos los niveles educativos del sistema escolar ordinario, se consideran alumnos de Educación Especial a todos aquellos niños o adolescentes con déficit físicos, psíquicos y sensoriales que, de forma temporal o permanente, precisen de una atención especializada que les permita alcanzar el máximo nivel educativo de acuerdo con sus capacidades.
ESCOLARIZACION EN CENTROS ESPECIFICOS Artículo 2.- Serán susceptibles de ser escolarizados, en Centros Específicos de Pedagogía Terapéutica, los alumnos afectados por un déficit severo o medio y que lleven asociada la incapacidad de la persona para realizar las actividades de la vida ordinaria o cualquier hábito de autonomía personal y que precisen de unas prestaciones con carácter extraordinario.
Artículo 3.- La adscripción de un niño a un Centro Específico de Pedagogía Terapéutica tendrá un carácter flexible y de transitoriedad. En la medida que los alumnos superen las condiciones por las cuales se adscribieron al centro específico, o que los centros ordinarios cuenten con los recursos personales y materiales necesarios para dar respuesta a las necesidades de Educación Especial de los mismos, éstos pueden ser adscritos al sistema educativo ordinario.
Artículo 4.- "La ratio" en Centros Específicos de Pedagogía Terapéutica será la siguiente para cada profesor en las aulas de:
-Disminuidos psíquicos: l/10-12 alumnos. - Disminuidos auditivos profundos: l/8-12 alumnos. - Disminuidos físicos: l/8-12 alumnos. - Plurideficientes: l/6-8 alumnos. - Autistas y/o alumnos con problemas graves de personalidad: l/3-5 alumnos.
Artículo .5.- La proporción alumnos/personal de apoyo para el refuerzo psicopedagógico será:
a) Psicólogos:
- Autistas o problemas graves de personalidad: 1120 alumnos. - Disminuidos psíquicos, motóricos o sensoriales: 1 / 1 00 escalorizados en el centro.
b) Logopedas:
- Disminuidos psíquicos: l/35-40 alumnos. - Disminuidos motóricos: l/35-40 alumnos. - Disminuidos auditivos profundos: l/20 alumnos. - Autistas o problemas graves de personalidad: 1/1 5-20 alumnos.
c) Fisioterapeutas:
- Disminuidos psíquicos: 1175-80 alumnos. -Disminuidos motóricos: l/15-20 alumnos.
d) Cuidadores:
- Disminuidos psíquicos: l/35-40 alumnos. -Disminuidos motóricos: 1/1 5-20 alumnos. - Autistas o problemas graves de personalidad: l/15-20 alumnos.
"La ratio" de alumnos con plurideficiencias será determinada en base a las propias características de los tratamientos fijados en su PDI.
ESCOLARIZACION EN CENTROS ORDINARIOS Artículo 6.- Dado que el principio de normalización implica que las personas disminuidas no deben utilizar ni recibir servicios excepcionales más que en los casos estrictamente imprescindibles, todos los alumnos en quienes no concurran las circunstancias que se explicitan en el art°'. 2 serán susceptibles de ser integrados en centros ordinarios, asistiendo el tiempo que se fije a la unidad de Pedagogía Terapéutica.
Los alumnos que presentan retrasos de aprendizaje sin que manifiesten alguna deficiencia que incida en su rendimiento escolar, en ningún caso serán considerados como sujetos a ninguna modalidad de integración sin pejuicio de que puedan beneficiarse de los servicios de que dispone el sistema educativo.
Artículo 7.- Las modalidades de integración que se contemplarán en el sistema escolar ordinario serán:
1.- Integración completa:
Estará dirigida a aquellos alumnos que presenten alteraciones en algún momento de su proceso de aprendizaje y que no impliquen imposibilidad en el desarrollo de los programas ordinarios o bien aquellos alumnos que, por la naturaleza de su incapacidad precisen de modificación en el material didáctico utilizado. Estos alumnos pemanecerán toda la jornada escolar en su grupo-clase.
2.- Integración combinada:
Estará dirigida a aquellos alumnos que exigen un tratamiento especializado, de forma temporal o continuada.
La aplicación del programa de desarrollo individual de cada alumno se realizará de forma coordinada por el profesor tutor y el especialista de Educación Especial, determinándose el tiempo de atención a este tipo de alumnos, en una u otra aula, según las características de su programa de desarrollo individual.
La referencia al grupo-clase será, para estos alumnos, la de su aula ordinaria.
Artículo 8.- Los apoyos especializados que requiere el proceso de integración en los centros ordinarios se realizarán a través de los Equipos Psicopedagógicos, de los Profesores de Educación Especial y de los especialistas en tratamientos y atenciones personalizadas.
EQUIPOS PSICOPEDAGOGICOS Artículo 9.- Corresponderá, con carácter general, a los Equipos Psicopedagógicos, la valoración y orientación educativa, siendo sus funciones las de:
l) Prevención y detección temprana de las disminuciones e inadaptaciones a efectos de educación.
2) La evaluación pluridimensional de los alumnos disminuidos o inadaptados.
3) La elaboración de los programas de desarrollo individual con la colaboración de padres, profesores especialistas y profesor tutor. Dichos programas deberán recoger el plan de trabajo que se considera adecuado a cada alumno y los apoyos y atenciones personalizadas requeridas.
4) La orientación técnico-pedagógica para la mejor aplicación por los profesores de estos programas y el seguimiento de dicha aplicación a lo largo de todo el proceso educativo, así como la orientación a los profesores en su labor tutorial.
5) La colaboración en las tareas de orientación a los padres, en orden a la integración escolar, posibilidades de estudio y perspectivas profesionales.
6) Proponer y/o desarrollar trabajos de investigación sobre los procesos de enseñanza-aprendizaje y en todas aquellas áreas relacionadas con el ámbito de la integración escolar.
7) Actuar en coordinación con cualquier servicio que tenga incidencia dentro del ámbito territorial asignado, en cuanto se refiere a las funciones propias contempladas en este artículo.
Artículo 10.- En el momento de la inscripción de los alumnos a su centro de referencia, se aportarán cuantos informes y/o diagnósticos se tengan de éstos, provenientes de los servicios que los hayan atendido.
Esta información será remitida por la Dirección del Centro a la Inspección Educativa quien la hará llegar a los Equipos Multiprofesionales de su zona de influencia.
Artículo 11.- El Equipo Multiprofesional estudiará la información remitida y, de estimarse conveniente, complementará aquélla. Corresponderá a estos equipos, junto con la Inspección Educativa, la adscripción de estos alumnos a Centros Específicos de Pedagogía Terapéutica o en cualquier modalidad de integración en centros ordinarios, fijando posteriormente el programa de desarrollo individual del alumno. En cualquier caso, la escolarización de los alumnos en Centros de Pedagogía Terapéutica o la adscripción a unidades de Pedagogía Terapéutica en centros ordinarios, vendrá determinada por la evaluación pluridimensional del Equipo Multiprofesional y será sancionada por el Inspector de Zona correspondiente.
Artículo 12.- Cuando en el inicio de la escolarización de un alumno, el profesor tutor detectase algún tipo de anomalía en su proceso de aprendizaje, con la colaboración del profesor especialista en Educación Especial que actúe en el Centro y Servicio de Orientación Escolar y Vocacional, se realizará una primera valoración en la que se determinaría la necesidad de un posterior estudio multiprofesional. De ser así, se remitirán las conclusiones a las que se hubiera llegado, a la Inspección Educativa que, de forma urgente, tramitará la realización del correspondiente estudio al Equipo Multiprofesional de la zona o, en su defecto, a aquéllos otros debidamente habilitados para ello.
PROFESORADO Artículo 13.- Las funciones de los profesores especialistas en Educación Especial en centros ordinarios serán:
a) Facilitar a los alumnos la asistencia técnico-pedagógica que necesiten para la ejecución de su programa de desarrollo individual. Esta asistencia podrá prestarse bien al alumno, al profesor del aula o a ambos.
b) El seguimiento del programa de desarrollo individual y la propuesta de las modificaciones que, en su caso, se consideren oportunas.
c) La adaptación de los recursos didácticos a las peculiaridades de cada alumno.
d) La orientación a los padres, junto con el profesor del aula, para que colaboren estrechamente en el proceso educativo de sus hijos.
Artículo 14.- A los efectos contemplados en el ar tículo anterior, se creará la figura del profesor itinerante, especialista en Educación Especial para centros de Preescolar separados de otros centros, para escuelas unitarias y para aquellos centros de E.G.B. cuya "rateo" de alumnos, en modalidades de integración, no cubra la proporción señalada en el artículo 7.
Artículo 15.- Los tratamientos y atenciones personalizadas, que estarán en función de las características y necesidades de los alumnos que lo precisen, comprenderán fundamentalmente: la logopedia, la fisioterapia y, en su caso, la psicoterapia, la psicomotricidad o cualquier otro que se estimara conveniente.
Artículo 16.- En Preescolar, el número de alumnos en aulas con integración no deberá ser superior a 25, incluidos los alumnos integrados que no superarán el número de 2. Cuando las condiciones del centro lo permitan, si existieran alumnos en una misma aula cuyos tratamientos requieran unas atenciones extraordinarias, determinadas por Equipos Multiprofesionales y aprobadas por la Inspección Educativa, "la rateo" en ésta podrá disminuir a 20.
En este periodo de escolarización, los alumnos serán integrados según la modalidad de integración completa, excluyéndose solamente aquellos casos determinados de forma específica por el Equipo Multiprofesional y aprobados por la Inspección Educativa.
Artículo 17.- Para todos los ciclos de la E.G.B. (Inicial, Medio y Superior) en las aulas con integración se mantendrá "la rateo" de 25 alumnos, incluidos los integrados que no superarán el número de dos. Para la modificación de "la rateo" anteriormente fijada se precisará la intervención del Equipo Multiprofesional y la correspondiente aprobación de la Inspección Educativa.
Artículo 18.- La relación profesor-alumno en la Unidad de Pedagogía Terapéutica será de 15 alumnos, contemplando, además, el Plan de Trabajo del profesor especialista en Educación Especial, el apoyo y asesoramiento al profesor tutor para aquellos niños con la modalidad de integración completa.
Artículo 19.- Para la atención de alumnos con necesidades educativas especiales en el Ciclo Superior se establece la implantación de proyectos de aulas taller coordinadas con la programación de cada área y con criterios de flexibilidad de agrupamientos que posibiliten el desarrollo de capacidades y habilidades individuales de los alumnos, así como cambios organizativos y metodológicos que mejoren el proceso integrador en esta etapa.
OTRAS MODALIDADES DE ESCOLARIZACION Artículo 20.- En el ámbito de la Educación Permanente de Adultos, se prestará singular atención a las personas con deficiencias, con la finalidad de dar continuación a su formación y posibilitar su participación e integración social y laboral.
DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- A los efectos previstos en el artículo 19, el desarrollo del plan de experimentación de aula-taller en el Ciclo Superior se condicionará a una convocatoria de proyectos educativos de centro, en la que quedarán explicitadas las bases.
Segunda.- Todos los centros escolares financiados con fondos públicos deberán desarrollar el proceso de integración en las condiciones que se describen en la presente Orden.
Tercera.- Se promoverá, en el ámbito sanitario y de servicios sociales, y en coordinación con otras Administraciones Públicas, la colaboración en la ejecución de programas que incidan en todo proceso educativo que generen las modalidades de escolarización señaladas en esta Orden.
DISPOSICION TRANSITORIA Los centros ordinarios que tengan autorizadas unidades de Pedagogía Terapéutica y centros específicos estarán obligados a remitir antes del 15 de julio de 1989, a la Dirección General de Promoción Educativa, Informe-memoria sobre el Plan de Trabajo realizado durante el curso 88189, así como el diseñado para el curso 89/90.
DISPOSICION DEROGATORIA Queda derogada la Orden de 23 de febrero de 1987, sobre la planificación del proceso de integración de alumnos inadaptados o afectados por deficiencias durante el curso escolar 1987/88, en la Comunidad Autónoma de Canarias, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.
DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta a la Dirección General de Promoción Educativa para dictar cuantas resoluciones, instrucciones y circulares sean necesarias para el desarrollo, temporalidad y aplicación de la presente Orden.
Segunda.- Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 28 de abril de 1989.
EL CONSEJERO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, Enrique Fernández Caldas.
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