Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 066. Viernes 12 de Mayo de 1989 - 440

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Política Territorial

440 - ORDEN de 8 de mayo de 1989, por la que se regulan las quemas de rastrojos, residuos o malezas en fincas agrícolas oforestales.

Descargar en formato pdf

La Consejería de Política Tenitorial es consciente de la necesidad que tienen los agricultores de proceder a la limpieza y acondicionamiento de sus fincas mediante la realización de quemas de malezas y rastrojos. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que tales operaciones, si no se realizan con las debidas precauciones, pueden ocasionar importantes incendios forestales, ya que, además, la ejecución de estas labores suelen coincidir con las épocas de máximo peligro de incendios.

Por todo lo expuesto se hace necesario adoptar una seiic de medidas preventivas para conseguir que los agricultores vean resueltas sus necesidades sin que ello suponga riesgo de incendio forestal.

En su virtud, vista la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, el Reglamento para su aplicación de 23 de diciembre de 1972, el Real Decreto de transferencias 2.614/85, de 18 de diciembre, y Decreto 16/86, de 24 de enero, que aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Política Territorial y ante la necesidad de regularla autorización de operaciones culturales en fincas rústicas con empleo de fuego para la quema de residuos forestales o agrícolas, en el ejercicio de las competencias que tengo atribuidas y a propuesta de la Dirección General del Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza,

D I S P O N G O: Artículo 1°.- Se prohibe, sin la previa autorización de la Dirección General del Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza, la quema de rastrojos, residuos o malezas en fincas forestales o agrícolas en el peiiodo comprendido entre el 1 de junio y el 30 de noviembre del presente año. Este periodo podrá ampliarse, si las circunstancias meteorológicas así lo aconsejaran, mediante la oportuna disposición.

Artículo 2°.- Los agricultores que deseen realizar las indicadas operaciones dentro de sus fincas, se encuentren o no cerca del monte, deberán comunicarlo al menos con la antelación de 15 días a la Dirección General del Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza a través de la Unidad Insular de la isla de que se trate o bien mediante el agente forestal de la zona, o remitiéndose al centro de incendios forestales más cercano.

En la solicitud de autorización dirigida al Iltmo. Sr. Director General del Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza, el agricultor deberá hacer constar necesariamente los siguientes requisitos:

a) Fecha en la que desea realizar la operación de quema y cuales son exactamente las labores culturales a realizar.

b) Permiso de los colindantes, acreditándolo documentalmente.

c) Acreditar que cuenta con el personal suficiente para las operaciones que propone.

Artículo 3°.- Igualmente, el interesado deberá dirigir una copia de su solicitud al Ayuntamiento correspondiente para que el mismo tenga conocimiento de la operación que se proyecta.

Artículo 4°.- A la vista de la solicitud presentada, la Dirección General del Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza fijará, en el plazo de siete días, la fecha y hora definitiva en la que podrá realizarse la quema, en función de la disponibilidad de personal y medios auxiliares que la operación demande y de las condiciones meteorológicas más favorables para efectuarla.

En la autorización que al efecto se emita se harán constar las condiciones bajo las cuales dicha operación deba ser realizada.

Artículo 5°.- En todo caso se tomarán las siguientes medidas de prevención:

a) Preparación del terreno, mediante un cortafuego de al menos 2 metros de ancho en el borde de la zona.

b) No iniciar la quema antes de salir el sol.

c) No abandonar la vigilancia de la zona quemada hasta que el fuego esté completamente extinguido.

d) Cualquier otra disposición que, a tenor de las circunstancias, estime necesaria el agente forestal presente en la operación.

Artículo 6°.- La ayuda que preste la Dirección General del Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza consistirá en medios auxiliares tales como vehículos de incendio, motobombas, herramientas y similares, así como también en la aportación de medios personales como cuadrillas de retén y agentes forestales. Estas ayudas serán totalmente gratuitas.

Artículo 7°.- El incumplimiento de lo preceptuado en la presente Orden, así como de las medidas que en las autorizaciones que se otorguen se establezcan o recomiendan, se sancionarán con arreglo a la Ley y Reglamento de incendios forestales.

DISPOSICION FINAL La presente Orden entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 8 de mayo de 1989.

EL CONSEJERO DE POLITICA TERRITORIAL, Augusto Menvielle Laccourreye.

© Gobierno de Canarias