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Reconocida la competencia legislativa y de ejecución en materia de enseñanza a la Comunidad Autónoma de Canarias en virtud del Estatuto de Autonomía de Canarias y la Ley Orgánica de Transferencias Complementarias a la Comunidad Autónoma de Cenarias.
El Decreto 61/1986, de 4 de abril, desarrolla la ordenación y regulación de la función inspectora en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias. La experiencia adquirida hasta la fecha ha puesto de manifiesto una serie de disfunciones originadas por la propia estructura orgánica de la inspección que hacen recomendable modificar su organización de forma que le permita realizar con eficacia las funciones que tiene encomendadas.
En primer lugar, se hace necesario unificar los dos servicios existentes actualmente en cada una de las Direcciones Territoriales, a fin de lograr una actuación unitaria de toda la Inspección de Educación de la Comunidad Autónoma, vinculando la Jefatura de este servicio único a las autoridades superiores de la Consejera. En segundo lugar, ello comporta rederimir las funciones de los Coordinadores de la Inspección en las distintas áreas territoriales del Archipiélago, de acuerdo con la nueva situación que se crea. Por último, es conveniente precisar las funciones y atribuciones de la Inspección de Educación en un texto que defina el marco de actuación de un servicio tan fundamental en el sistema educativo.
La amplia revisión que ello supone, aconseja la promulgación de un nuevo Decreto de Ordenación de la Inspección de Educación en la Comunidad Autónoma de Canarias que recoja las citadas modificaciones.
La Ley 23/88 de 28 de julio, de Modificación de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública (B.O.E. n° 181 de 29 de julio de 1988), establece el marco legal básico de la función inspectora en materia de educación, a cuyos principios se adapta el presente Decreto.
La Disposición Adicional Decimoquinta punto 7° la citada Ley, posibilita a las Comunidades Autónomas con competencia en materia educativa a dictar disposiciones de desarrollo en materia de organización y funcionamiento de la inspección educativa.
En su virtud, y a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 1 de agosto de 1988,
D 1 S P 0 N G O: Artículo 1°,.- En la Consejera de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias existirá la Inspección de Educación que ejercerá sus funciones en los niveles educativos no universitarios, dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.
La función inspectora será,desempeñada por funcionarios con titulación superior pertenecientes a los Cuerpos y Escalas docentes en los términos regulados por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores al servicio dé la Administración Educativa.
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA INSPECCI N DE EDUCACI N Artículo 22.- Las funciones de la inspencion de Educación serán las siguientes:
a) Velar por el cumplimiento de las Leyes, Reglamento y demás disposiciones que regulan el sistema educativo en todos los centros docentes no universitarios, tanto públicos, dependientes del Gobierno de Canarias, como en los privados establecidos dentro de su ámbito territorial.
b) Evaluar el funcionamiento y el rendimiento educativo de los centros, del profesorado y de aquellos servicios y programas que se le asignen.
c) Asesorar a directores y profesores sobre organización, metodología y evaluación de los alumnos, así como a los demás miembros de la comunidad educativa sobre cuestiones de legislación, formas de colaboración en la tarea educativa y, en general, sobre cualquier aspecto tendente a mejorar el rendimiento del sistema educativo; todo ello dentro de las directrices emitidas por los órganos correspondientes de la Consejera.
d) Colaborar con los órganos competentes de la Consejera en el estudio de las necesidades educativas, en las tareas de coordinación de programas de asistencia técnica o apoyo y en la organización y desarrollo de actividades de perfeccionamiento del profesorado.
e) informar a los órganos correspondientes de la Consejera sobre cualquier extremo, que le sea solicitado o estime conveniente exponer, referido a las funciones antedichas.
Artículo 32. - Para el ejercicio de las funciones descritas en el artículo anterior, los miembros de la Inspección de Educación podrán:
a) Conocer directamente el desarrollo de todas las actividades que se realicen en los centros.
b) Examinar y comprobar la documentación pedagógica y administrativa de los centros.
c) Convocar y celebrar reuniones con los representantes de los diversos sectores de la comunidad educativa de los centros docentes, así como establecer contacto con sus miembros y recabar de ellos la información oportuna.
d) Poner en conocimiento del órgano competente de la Consejera las deficiencias o infracciones que hayan observado en sus visitas a los centros, proponiendo, en su caso, las medidas oportunas parar su correpcion.
e) Presentar al Inspector General de Educación las propuestas encaminadas a la mejor consecución de los fines de la Inspección de Educación.
ORGANIZACI N DE LA INSPECCI N DE EDUCACI N Artículo 40.- La Inspección de Educación dependerá orgánicamente del Consejero de Educación, Cultura y Deportes y funcionalmente de éste y de los Centros Directivos del área de Educación de la Consejera, y estará integrada por la inspección General de Educación y las Unidades Territoriales de Inspección Educativa.
Artículo 52.- La inspección General de Educación estará a cargo de un Inspector General, cuyas funciones serán:
a) Ejercer la jefatura de la Inspección de Educación, velando por el cumplimiento de las funciones que la misma tiene encomendadas.
b) Proponer el plan de trabajo anual de la inspección, de acuerdo con las prioridades y directrices determinadas por la Consejera.
c) Organizar y supervisar el cumplimiento de las directrices de las distintas Direcciones Generales en todo cuanto afecten a los Servicios de Inspección Educativa.
d) Dirigir la labor de las Unidades Territoriales de inspección Educativa.
c) Encauzar las propuestas que hayan de ser presentadas a los Organos superiores de la Consejera.
f) Proponer y organizar las actividades de perfeccionamiento para los miembros de la inspección y, en general, cuantas medidas puedan redundar en una mayor eficacia del mismo.
Artículo 6.- El Inspector General de Educación será nombrado por el Consejero de Educación, Cultura y Deportes, a través del sistema de libre designación, mediante convocatoria pública entre funcionarios que reúnan los requisitos exigidos para el desempeño de la función inspectora.
Artículo 7°.- Las Unidades Territoriales de Inspección Educativa estarán constituidas por todos los funcionarios que desempeñen la función inspectora en el ámbito de las respectivas Direcciones Territoriales de Educación.
El número de sus efectivos, la distribución de los mismos, en los diferentes niveles educativos, y su ubicación serán determinados por la Consejera de Educación, Cultura y Deportes y figuran en la relación de puestos de trabajo de la misma.
Artículo 8.- Las Unidades Territoriales de Inspección Educativa ejercerán las funciones especificadas en el artículo 2 dentro de su ámbito territorial. Asistirán, directamente, y en todo momento, al Director Territorial de Educación aportando cuantos datos, informes o asesoramiento técnico les sean requeridos o estimen oportuno presentar. También podrán ser designados por el Inspector General de Educación para poder realizar servicios fuera de su ámbito territorial si las necesidades del servicio así lo aconsejan.
Artículo 9.- Los efectivos de las Unidades Territoriales de Inspección estarán organizados en equipos de trabajo, coordinados por uno de sus miembros que actuará como Inspector Coordinador de nivel. Podrán igualmente, designarse entre ellos Inspectores Coordinadores de programas y servicios.
Artículo 10. 1.- Los Inspectores Coordinadores de nivel, que estarán bajo la dependencia directa del Inspector General, tendrán las siguientes funciones:
a) Determinar la asignación de tareas a los componentes del equipo de trabajo.
b) Coordinar la labor de los miembros del equipo.
c) Efectuar el seguimiento de las funciones encomendadas a los servicios efectivos del equipo de trabajo.
d) Visar los informes y comunicaciones emitidas por los miembros del equipo.
c) Convocar cuantas reuniones sean necesarias, y al menos, una mensual, de los inspectores por ellos coordinados.
f) Realizar las funciones propias de los miembros de la Inspección de Educación cuando las necesidades del servicio lo requieran.
2.- Los Inspectores Coordinadores de programas y servicios realizarán tareas de asesoramiento técnicopedagógico de los equipos de trabajo de la inspección. Asimismo, propondrán las líneas de actuación para desarrollar los programas y servicios encomendados a la inspección.
ACCESO A LA INSPECCI N DE EDUCACI N Artículo 11.- Los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al servicio de la Administración Educativa que tengan su destino definitivo en la Comunidad Autónoma de Canarias pasarán a desempeñar puestos de trabajo de función inspectora.
La asignación de los puestos de trabajo concretos se efectuará por periodos trianuales por el orden que determine la mayor antigüedad de servicios como funcionarios de carrera de los Cuerpos de Inspección, debiendo, en todo caso, garantizarse que los funcionarios puedan ocupar un puesto de trabajo en la misma sede en que desempeñaron su función en el anterior periodo de tres años.
Artículo 12.- A fin de facilitar la movilidad de los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al servicio de la Administración Educativa, se podrán convocar concursos públicos de méritos para la provisión de puestos de función inspectora entre funcionarios del referido Cuerpo. Los puestos de trabajo ofertados que no se cubran por este procedimiento se acumularan a los convocados para su provisión por funcionarios de los Cuerpos y Escalas docentes.
Artículo 13.- La provisión de puestos de función inspectora entre funcionarios de los Cuerpos y Escalas docentes se realizará medí ante el procedimiento de concurso público, que constará de una fase de méritos eliminatoria y de un curso de especialización.
Será requisito indispensable para acceder a ellos poseer titulación superior y contar, al menos, con cinco años de experiencia docente.
Artículo 14.- En la fase de méritos se valorará: el trabajo desarrollado en los anteriores puestos ocupados, los cursos de formación y perfeccionamiento superados o impartidos, las titulaciones académicas, la antigüedad, la experiencia y méritos relacionados con la función inspectora y la docencia, las actividades de investigación e innovación educativas y renovación pedagógica, las publicaciones de carácter educativo y un Proyecto-Memoria sobre la función inspectora que será defendido ante la Comisión de Selección.
Artículo 15.- La superación del curso de especialización será requisito indispensable para que los funcionarios de los Cuerpos y Escalas docentes puedan desempeñar puestos de función inspectora.
Quedan exceptuados de dicho requisito los funcionarios que lo hayan superado en el concurso de méritos inmediatamente anterior.
Artículo 16.- A los aspirantes que hayan superado la fase de méritos y el curso de especialización, se les asignará destino de entre las plazas solicitadas por el orden que determine la puntuación obtenida en la fase de méritos.
Artículo 17.- Los concursos de méritos para provisión de puesto de función inspectora se celebrarán en el curso académico anterior a aquél en que vaya a tener efectividad el nombramiento y serán resueltos antes de finalizar dicho curso.
Artículo 18.- En los concursos públicos para la provisión de puestos de función inspectora se relacionaran todos los puestos que se ofertan, especificándose, al menos, los siguientes extremos:
a) Denominación del puesto de trabajo.
b) Localidad donde tendrá la sede el puesto de trabajo.
c) Condiciones exigidas a los aspirantes.
d) Nivel de complemento de destino.
c) Complemento específico, en su caso.
f) Baremo que se aplicará para la selección de aspirantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.
Artículo 19-.- Los concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo a que hace referencia el artículo anterior, serán valorados por una Comisión de Selección cuya composición se fijará en la correspondiente convocatoria.
DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- La adscripción de los funcionarios de los Cuerpos o Escalas docentes se hará por periodos de tres años susceptibles de renovación por otros tres años. Transcurridos los periodos de tres o seis años de adscripción a la función inspectora, la incorporación a los puestos correspondientes a sus Cuerpos o Escalas se efectuará a través de la participación en los correspondientes concursos, reconociéndoseles un derecho preferente a la localidad de su último destino como docente.
Transcurridos seis años de ejercicio continuado de la función de inspección educativa, la valoración del trabajo realizado, de acuerdo con los criterios y procedimientos que reglamentariamente se determinen, permitirá el desempeño de puestos de la función inspectora por tiempo indefinido, pudiendo, no obstante, reincorporarse voluntariamente a puestos docentes a través de los concursos ordinarios de provisión.
Segunda.- En caso de vacante de algún puesto de función inspectora, antes del periodo de tres años, la Conserjería de Educación, Cultura y Deportes podrá proveer estas vacantes mediante la adscripción de funcionarios, en comisión de servicios, que reúnan los requisitos exigidos para desempeñar esta función, hasta que se ocupe el puesto de trabajo por el procedimiento previsto en el articulo 13.
Tercera.- En el caso de que el cargo de Inspector General de Educación sea desempeñado por un funcionario adscrito a la Inspección Educativa, el puesto de inspección educativa que haya quedado vacante podrá ser cubierto según se establece en la Disposición Adicional Segunda de este Decreto.
Cuarta.- La inspección de los aspectos educativos de los Centros Docentes Públicos, no dependientes de la Consejera de Educación, Cultura y Deportes, se realizará por ésta en coordinación con el Departamento afectado.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al servicio de la Administración Educativa continuarán ejerciendo sus funciones en los mismos puestos de trabajo que vienen desempeñando, hasta cl 31 de agosto de 1989.
Segunda.- Quedan adscritos a la Inspección Educativa los funcionarios de Cuerpos o Escalas docentes que accedieron a la función inspectora por el concurso público para la provisión de puestos de trabajo de Inspección Educativa convocado por Orden de 24 de abril de 1986 (B.O.C.A.C. de 9 de mayo) en las condiciones expresadas en dicha Orden.
DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se autoriza a la Consejera de Educación, Cultura y Deportes para dictar cuantas disposiciones requiera la aplicación y desarrollo del presente Decreto.
Segunda.- Queda derogado el Decreto 61/1986, de 4 de abril, de Ordenación de la Inspección Educativa en la Comunidad Autónoma de Canarias así como cualquier otra disposición de igual o menor rango que se oponga a lo establecido en este Decreto.
Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 1 de agosto de 1988. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Fernando Fernández Martín.
EL CONSEJERO DE EDUCACI N, CULTURA Y DEPORTES, Enrique Fernández Caldas.
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