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El Decreto 191/87, de 11 de septiembre, de estructura orgánica de la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales y distribución de competencias en materia de salud, asistencia sanitaria, trabajo y servicios sociales, es la disposición por la que se establecieron definitivamente los órganos superiores de la Consejería y sus competencias; creándose, en el área sanitaria, dos Direcciones Generales, Salud Pública y Asistencia Sanitaria, respectivamente.
La razón de este desdoblamiento y, en concreto, de la creación de la Dirección General de Asistencia Sanitaria, era diseñar la estructura orgánica indispensable para tender adecuadamente el proceso de transferencias del INSALUD y, además planificar la asistencia sanitaria y su gestión en nuestra Comunidad, funciones éstas que habrán de acometerse cuando el antedicho proceso haya culminado. Sin embargo, respecto de la planificación y la gestión de la asistencia, algunas de las competencias, por razones de eficacia, fueron atribuidas a la Dirección General de Salud Pública hasta tanto se consolidara la nueva Dirección General.
Transcurridos varios meses desde la creación de aquella unidad, parece conveniente atribuirle definitivamente las competencias potencias que son indispensables para una adecuada planificación y gestión sanitaria, como las de concesión de las autorizaciones para la construcción, creación, adaptación o supresión de centros sanitarios de cualquier clase y naturaleza, incluidas las entidades de seguro libre de asistencia médico farmacéutica; el Registro de los anteriores centros y la elaboración de los planes de salud previstos en la Ley General de Sanidad.
En otro orden de cosas, publicada la Ley estatal 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden social y por la que se redistribuyen las competencias para la imposición de sanciones, incrementando los niveles decisorios atribuidos a las primeras instancias de la Administración Laboral del Estado, y, en su caso, de las correspondientes a las Comunidades Autónomas que tengan competencias transferidas en materia de ejecución de la legislación laboral, se hace precisa de forma inmediata la subsiguiente adaptación del actual Decreto 191/1987, de 1 1 de septiembre, a lo previsto en el artículo 47 de la Ley 8/1988, de 7 de abril.
En su virtud, a propuesta conjunta del Consejero de la Presidencia y del Consejero de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 8 de julio de 1988,
D I S P O N G O: Artículo 1°. Los artículos 4.B apartado dos, 6.B apartado cuatro, 12, 13, 14, 16 apartado 4, 41 y 42 apartado diecisiete, del Decreto 191/87, de 1 1 de septiembre, tendrán la siguiente redacción:
CAPITULO l: DEL GOBIERNO
Artículo 49. Sin perjuicio de las competencias que sobre la política general de la Comunidad Autónoma tiene atribuidas, en materia de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales, corresponden al Gobierno de Canarias las siguientes:
B) En materia de trabajo:
Dos.- Imposición de sanciones en materia de trabajo cuya cuantía sea de más de diez millones de pesetas.
CAPITULO II SECCION Il: DEL- VICECONSEJERO DE TRABAJO Y PROMOCION DE EMPLEO. Artículo 60. Corresponden al Viceconsejero de Trabajo y Promoción de Empleo las siguientes atribuciones:
A) Carácter general:
Seis.- Firmar en nombre de la Comunidad los contratos y convenios relativos a asuntos de su Viceconsejería.
B) En particular:
Cuatro.- Imposición de sanciones en cuantía superior a cinco millones de pesetas y que no superen la cuantía de diez millones de pesetas.
CAPITULO IV: DE LAS DIRECCIONES GENERALES SECCION l: DE LA DIRECCION GENERAL DE SALUD PUBLICA.
Artículo 12°. La Dirección General de Salud Pública tiene encomendado el ejercicio de las competencias sobre prevención de los riesgos para la salud, y en particular, las siguientes:
Uno. La inspección y control de las actividades de promoción y publicidad de centros y servicios de carácter sanitario.
Dos. El establecimiento de sistemas de información en materia de salud pública y la realización de estadísticas de interés comunitario.
Tres. La propuesta de delimitación, determinación o modificación de zonas básicas de salud.
Cuatro. La participación con otros organismos en la elaboración y ejecución de las normas sobre calidad del aire, aguas, alimentos o industrias alimentarias, residuos orgánicos, sólidos y Líquidos, suelo y subsuelo, energía, transporte colectivo, sustancias tóxicas y peligrosas, viviendas y urbanismo, medio escolar y deportivo, lugares o instalaciones de esparcimiento público y cualquier otro aspecto relacionado con la salud.
Cinco. Estudio, vigilancia y análisis epidemiológicos de los procesos que incidan en la salud humana, así como el establecimiento de criterios adecuados para la realización de estudios e investigación de factores de riesgos en el medio ambiente laboral, tendentes a una correcta intervención sanitaria.
Seis. Elaboración, coordinación y evaluación de los programas sanitarios tendentes a la protección y promoción de la salud individual y comunitaria.
Siete. Desarrollo de programas de formación e investigación en materia de salud pública.
Ocho. Promoción de la mejora de los sistemas de saneamiento, abastecimientos de aguas, eliminación y tratamientos de protección del aire con especial atención a la contaminación atmosférica.
Nueve. Desarrollo de programas de orientación en materia de planificación familiar.
Diez. Difusión de la información epidemiológica general y específica para fomentar el conocimiento detallado de los problemas de salud.
Once. Control de la publicidad y propaganda comerciales para que se ajusten a criterios de veracidad en lo que atañe a la salud y para limitar todo aquello que pueda constituir un perjuicio para la misma.
Doce. Autorización de las personas físicas o jurídicas dedicadas a la distribución mayorista de medicamentos de uso humano y veterinario y los demás productos y artículos sanitarios y de aquéllos que al afectar al ser humano puedan suponer un riesgo para la salud.
Trece. La coordinación de los servicios de vigilancia y análisis epidemiológico y de la zoonosis.
Catorce. Dirección de la ordenación farmacéutica.
Quince. Imposición de sanciones por infracciones calificadas como leves en cuantía superior a doscientas cincuenta mil pesetas y hasta quinientas mil pesetas.
SECCION II: DE LA DIRECCION GENERAL DE ASISTENCIA SANITARIA. Artículo 13°. La Dirección General de Asistencia Sanitaria tiene encomendado el ejercicio de las competencias sanitarias en materia asistencial.
Artículo 14°. El Director General de Asistencia Sanitaria tiene específicamente asignado el ejercicio de las siguientes funciones:
Uno. La realización de estudios, costos y negociación de las transferencias del INSALUD y de los centros hospitalarios dependientes de Corporaciones Locales canarias, sin perjuicio de las competencias de otros órganos de la Comunidad Autónoma.
Dos. El otorgamiento de autorizaciones para la construcción, creación, adaptación o supresión de centros, servicios y establecimientos sanitarios de cualquier clase y naturaleza y de las entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica.
Tres. El Registro de centros y servicios sanitarios de cualquier naturaleza.
Cuatro. La Inspección y control de los centros y establecimientos sanitarios de carácter público y los del sector privado vinculados a la red pública.
Cinco. La implantación de una dirección participativa en los servicios sanitarios públicos y el establecimiento de sistemas de evaluación de la calidad asistencial de los centros, previa audiencia de las Sociedades Científicas.
Seis. La tramitación de los planes de salud conjuntos con la Administración Sanitaria del Estado.
Siete. La promoción de conciertos, convenios o acuerdos de colaboración con otras Administraciones o Entidades Públicas o Privadas.
Ocho. La promoción de programas de formación especializada en el área asistencias.
Nueve. El estudio, vigilancia y análisis en materia de asistencia sanitaria, así como el establecimiento de criterios adecuados para la realización de estudios o investigaciones de factores de riesgo en el medio ambiente laboral, etc., tendentes a una correcta asistencia sanitaria.
Diez. El desarrollo de programas de formación e investigación en materia de asistencia sanitaria.
Once. Imposición de sanciones por infracciones calificadas como leves en cuantía superior a doscientas cincuenta mil y hasta quinientas mil pesetas.
SECCION IH: DE LA DIRECCION GENERAL DE TRABAJO. Artículo 169. El Director General de Trabajo, bajo la superior dirección del Consejero de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales y del Viceconsejero de Trabajo y Promoción de Empleo, tiene específicamente asignado el ejercicio de las siguientes funciones:
Cuatro. Imposición de sanciones por infracción de la legislación laboral y actos de obstrucción por importe superior a un millón de pesetas y que no exceda de cinco millones de pesetas.
TITULO 111 SECCION ffl: DE LAS DIRECCIONES TERRITORIALES DE ASISTENCIA SANITARIA. Artículo 41'. Los Directores Territoriales de Asistencia Sanitaria, en tanto no se produzcan las previsibles transferencias del INSALUD y de los centros asistenciales de las Corporaciones Locales a la Comunidad Autónoma, tienen atribuidas las siguientes funciones:
a) Estudio de las características socio-económicas de la provincia y su relación con la salud.
b) Estudio y valoración de la infraestructura sanitaria de la provincia, tanto del sector público como del privado, que incluirá recursos humanos, centros y equipamientos.
c) Conocimiento de los anteproyectos de los planes anuales de inversiones de la provincia.
d) Estudio y seguimiento de la actividad de los centros y servicios asistenciales públicos y privados.
c) Elaboración de informes solicitados por la Dirección General de Asistencia Sanitaria.
f) Imposición de sanciones por infracciones calificadas como leves en cuantía de hasta doscientas cincuenta mil pesetas.
g) Cualquier otra función que le sea atribuida reglamentariamente.
SECCION IV: DE LAS DIRECCIONES TERRITORIALES DE TRABAJO. Artículo 42°. Las Direcciones Territoriales de Trabajo tienen atribuido el ejercicio de las siguientes funciones:
Diecisiete. Imposición de sanciones por infracción de la legislación laboral y actos de obstrucción por importe que no supere un millón de pesetas.
DISPOSICION DEROGATORIA Quedan derogadas cuantas disposiciones territoriales de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y, especialmente, los artículos 4.B) apartado Dos, 6.B) apartado Cuatro, 12, 13, 14, 16 apartado Cuatro, 41 y 42 apartado Diecisiete, del Decreto 191/1987, de 1 1 de septiembre.
DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta al Consejero de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales para dictar cuantas órdenes sean necesarias para el desarrollo de la presente disposición.
Segunda.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 8 de julio de 1988. DEL PRESIDENTE- DEL GOBIERNO, Fernando Fernández Martín.
EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA, Lorenzo Olarte Cullen.
EL CONSEJERO DE SANIDAD, TRABAJO Y SERVICIOS SOCIALES, Luis González Feria.
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