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BOC Nº 077. Viernes 17 de Junio de 1988 - 2200

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales

2200 - DECRETO 94/1988, de 31 de mayo, sobre composición, organización y funciona miento del Consejo General de Servicios Sociales de, Canarias.

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La Ley 9/1987, de 28 de abril, de Servicios Sociales, crea en el artículo 16.1 el Consejo General de Servicios Sociales y establece, en el artículo 16.2 las líneas generales de su composición y funciones, y encomienda al Gobiemo de Canarias, en su Disposición Final Tercera, la regulación por Decreto de la composición, organización y funcionamiento de este Consejo General de Servicios Sociales.

A su vez, los artículos 36 y 37 del Decreto 191/1987, de 1 1 de septiembre, de estructura orgánica de la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales, dentro de los rganos Colegiados del Departamento, contempla el citado Consejo General de Servicios Sociales, sus funciones y composición.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 31 de mayo de 1988,

D 1 S P 0 N G O: Artículo l°. El Consejo General de Servicios Sociales, creado por la Ley de Servicios Sociales Wl987, de 28 de abril, artículo 16, queda adscrito a la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales, y desarrollará sus funciones a través de los siguientes órganos:

a) El Pleno b) La Comisión Permanente c) Comisiones Técnicas especiales

Artículo 2°. La composición del Pleno del Consejo será la siguiente:

A) Por parte de la Administración Pública.

1.- PRESIDENTE: El Consejero de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales.

2.- VICEPRESIDENTE: El Director General de Servicios Sociales.

3.- VOCALES: - Un Técnico de la Dirección General de Servicios Sociales.

- Siete representantes titulares de los Cabildos Insulares, uno por cada Cabildo.

- Siete representantes de los Ayuntamientos de las islas, uno por cada una de ellas.

- Un representante de la Dirección General de Promoción Educativa de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

- Un representante de la Dirección General de Justicia e Interior de la Consejería de la Presidencia.

- Un representante de la Dirección General de Vivienda de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas.

- Un representante de la Consejería de Agricultura y Pesca.

B) Por parte de las organizaciones de usuarios, profesionales y sociales.

- Dos representantes de usuarios de Centros de Día y Tercera Edad, (Hogares y Clubes).

- Un representante de usuarios de Centros Residentes de Tercera Edad.

- Un representante de las Asociaciones de Minusválidos Psíquicos.

- Un representante de las Asociaciones de Minusválidos Físicos.

Boletín Oficial de Canarias Núm. 77 Vi=s, 17 de Junio de 1 988

- Un representante de las Asociaciones de Minusválidos Sensoriales.

- Un representante de las Asociaciones de Familias de Enfermos Mentales.

- Dos representantes de las Asociaciones de Menores

- Dos representantes de las Asociaciones de la Tercera Edad.

- Dos representantes de las Asociaciones de la Mujer.

- Dos representantes de las Asociaciones de Vecinos.

- Dos representantes de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de la Comunidad Autónoma.

- Un Vocal en representación de las Centrales Sindicales que será elegido de entre los vocales sindicales de las Comisiones Ejecutivas Territoriales.

- Un Vocal en representación de las organizaciones empresariales que será elegido de entre las Comisiones Ejecutivas Territoriales.

- Dos representantes de entidades dedicadas al voluntariado social.

C) Secretario: Actuará como tal un funcionario de la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales, designado por el Consejero con voz pero sin voto.

Artículo 3°.- La designación de los vocales se efectuará de la siguiente manera:

a) Los vocales representantes de los Departamentos del Gobiemo serán designados por sus respectivos Consejeros Titulares.

b) Los vocales representantes de los Cabildos Insulares serán designados de acuerdo con las normas de funcionamiento de sus respectivas Corporaciones.

c) Los vocales representantes de los Ayuntamientos serán designados por la Asociación de Entidades Locales con mayor implantación en la respectiva isla.

d) La designación de los representantes de organizaciones de usuarios, federaciones, asociaciones, colegios oficiales, centrales sindicales, organizaciones empresariales y voluntariado se realizará por ellas mismas.

Artículo 4°. La duración del cargo de los vocales a que se refiere el apartado A, 1 y 2, del artículo 29 será la misma que la de sus respectivos periodos de mandato en las instituciones que representan.

La duración del cargo de los vocales a que se refiere el apartado A.3 del mismo artículo será de tres años, pudiendo ser tanto reelegidos al término de su mandato como sustituidos antes de finalizarlo por las instituciones que les hubieran designado, previo conocimiento del Consejo General de Servicios Sociales de Canarias.

Artículo 5°. Son funciones del Pleno del Consejo General de Servicios Sociales:

a) Informar los anteproyectos de norma básicas y de planificación de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Informar los criterios de actuación y presupuestarios presentados por la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales en relación con la materia de este Documento.

c) Conocerlos resultados anuales que se refieren al campo de los servicios sociales.

d) Servir de cauce para la discusión y negociación, entre los representantes afectados, de los criterios que regulen los convenios que se proveen en la Ley de Servicios Sociales.

c) Emitir informes por iniciativa propia o a instancia de las Administraciones Públicas Canarias.

l) Cualquier otra función que le sea atribuida.

Artículo 6°. Corresponderá al Pleno del Consejo, la elaboración y modificación de su reglamento de funcionamiento, que deberá ser aprobado por el Consejero Titular del Departamento de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales.

Artículo 7°. El Pleno del Consejo deberá elaborar y presentar ante el Departamento de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales una Memoria anual de sus actividades.

Artículo 8°. La composición de la Comisión Permanente es la siguiente:

a) El Presidente que será el del Pleno del Consejo.

b) El Vicepresidente que será el del Pleno del Consejo.

c) Un Vocal en representación de la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales.

d) Un Vocal representante de los Cabildos Insulares, elegido por los vocales representantes de los mismos. e) Un Vocal representante de los Ayuntamientos, elegido por los vocales representantes de los mismos.

f) Cinco vocales representantes de las organizaciones de usuarios, profesionales y sociales, elegidos por los miembros que representan a las mismas: - Uno en representación del Colegio Oficial de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales.

- Uno en representación de Centrales Sindicales de mayor implantación en la región.

- Uno en representación de Organizaciones Empresariales de la región.

- Dos en representación de Asociaciones y usuarios.

- Un Secretario que será el del Pleno del Consejo.

Artículo 9°. La Comisión Permanente tendrá carácter delegado y, por tanto, sus funciones y regímenes de funcionamiento, se regularán por el propio Consejo.

Artículo 10°-. La creación, composición, fines y normas de funcionamiento de las Comisiones Técnicas especializadas serán reguladas por el Pleno del Consejo.

Estas podrán ser constituidas de modo permanente o coyuntural.

Artículo 11°. El Pleno del Consejo se reunirá, cuando menos, una vez cada semestre, así como cuando lo convoque su Presidente por propia iniciativa o en las circunstancias que fije el Reglamento de funcionamiento.

La Comisión Permanente y las Comisiones Técnicas especializadas se reunirán, previa convocatoria de sus respectivos Presidentes, en las circunstancias que fije el Reglamento del Consejo.

Artículo 12°. El régimen de funcionamiento del Consejo General de Servicios Sociales se regirá por lo dispuesto en el presente Decreto y por el Reglamento de funcionamiento que apruebe el Consejo General con la ratificación del Titular de la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales. En su defecto, se regirá por la Ley 9/1987, de 28 de abril, de Servicios Sociales, por la legislación vigente sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Autonómicas y, con carácter supletorio, por la Ley de Procedimiento Administrativo en lo que se refiere a rganos Colegiados.

Artículo 13°. La participación en el Consejo General de Servicios Sociales no será retribuida, sin perjuicio del abono de los gastos que la misma ocasione, cuya compensación se hará de forma reglamentaria, tanto a sus miembros como al personal técnico que pueda participar.

Artículo 14°. La Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales facilitará al Consejo General de Servicios Sociales la documentación y los medios materiales y personales adecuados para el cumplimiento de las funciones que se le atribuyen. La gestión de los medios citados corresponderá a la Dirección General de Servicios Sociales de dicha Consejería, competente en esta materia.

Artículo 15°. Sin perjuicio de los medios referidos en el artículo anterior, el Consejo General de Servicios Sociales podrá ser asesorado por profesionales calificados para la elaboración de sus informes. Estos profesionales podrán asistir y participar, en la materia objeto de su asesoramiento, a las deliberaciones del Consejo con voz pero sin voto.

DISPOSICION ADICIONAL En el plazo de cuarenta y cinco días, a partir de la publicación del presente Decreto, la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales instará a las organizaciones y entidades que habrán de estar representadas en el Consejo General de Servicios Sociales, y que figuran en el artículo 29 de este Decreto, para que procedan a la designación de su representante en dicho Consejo.

DISPOSICION TRANSITORIA Mientras no estén constituidas legalmente las organizaciones de las Entidades Locales Canarias, la representación a que se refiere el artículo 3' apartado c, se establecerá en atención a la propuesta mayoritaria de las Corporaciones Municipales de cada isla según los acuerdos de los respectivos Plenos.

DISPOSICION FINAL Primera.- Se faculta al Consejero de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales para dictar cuantas órdenes, resoluciones e instrucciones sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 31 de mayo de 1988. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Fernando Femández Mallín.

EL CONSEJERO DE SANIDAD, TRABAJO Y SERVICIOS SOCIALES, Luis González Feria.

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