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BOC Nº 048. Lunes 18 de Abril de 1988 - 1882

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería Economía y Comercio

1882 - ORDEN de 14 de abril de 1988, conjunta de las Consejerías de Economía y Comercio y de Hacienda por la que se detallan las inverviones objeto de la tramitación prevista en el Decreto 16/1988, de 19 de febrero.

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En ejecución de lo previsto en cl artículo 23 de la Ley 1311987, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de 1988, se promulgó el Decreto 16/1988, de 19 de febrero, en el que se señala el procedimiento a seguir en la tramitación de los expedientes para el desarrollo total o parcial de las inversiones regionalizadas.

El referido artículo 23 establece que el Gobierno a propuesta de la Consejería competente, oída la de Hacienda, previo informe del Comité de Inversiones Públicas y antes de producirse el gasto, aprobará el desarrollo de inversiones regionalizadas.

Dicho artículo no puede analizarse sin relacionarse con el 22.1 del mismo texto legal, por el que se establece el carácter vinculante del listado de proyectos incluidos en el anexo de inversiones, incluyéndose en éste, tarito las Inversiones Reales como las Transferencias de Capital, que se consignan respectivamente en los capítulos 6 y 7 de los Estados de Gastos.

Esta vinculación se aplica, a su programa de inversión, localización insular, distribución temporal, aplicación presupuestaria, y montante económico de cada uno de los proyectos incluidos en el anexo.

Aunque de una primera lectura pudiera deducirse que el precitado artículo 23 se refiere a todas las que se incluyan en el anexo de inversiones que no tengan definido su localización insular, por ser éste, el ámbito territorial considerado como vinculante, es claro que aquella definición sólo tiene cabida en el desarrollo de los proyectos consignados en el capítulo 6 (Inversiones Reales).

En efecto, las inversiones regionalizadas consignadas en los Presupuestos como Transferencias de Capital, es decir que una vez ejecutados se integran en el Patrimonio de una tercera persona física, jurídica, pública,o privada, y no pueden entenderse como inversiones de, esta Comunidad Autónoma, en el sentido del citado artículo 23.

Asimismo los créditos que amparan los Programas de Promoción de Empleo y de Fondo de Compensación Interinsular, aunque de ejecución y destino a la Comunidad Autónoma, tienen una regulación específica en la propia Ley de Presupuestos (Disposiciones Finales Primera y Segunda respectivamente), por lo que tampoco cabe aplicar dicho artículo 23.

Por último, en los créditos para Inversiones Reales incluidos en ese listado de proyectos del anexo, se contienen tanto acciones nuevas para los que se consignan en 1988 por vez primera los correspondientes créditos, como otras que correspondan a anualidades, revisiones, incidencias, reformados, investigaciones, etc., de lás ya iniciadas, bien sea, en ambos casos, para la ejecución de obras, para prestación de servicio o para la adquisición de bienes de activo fijo mobiliario o inmobiliario.

Del análisis de los proyectos relacionados con el párrafo anterior, se observa que los correspondientes a revisiones, incidencias, reformados, etc., de inversiones que se consignaron por primera vez en otros ejercicios presupuestarios, así como los que se refieran a la adquisición de bienes de activo fijo, mobiliario e inmobiliario no detallados insularmente, son de imposible determinación apriorística su localización insular y por tanto su ejecución material dentro del ejercicio presupuestario, por lo que únicamente cabe aplicar en "strictu sensu", lo dispuesto en el citado artículo 23, a aquellos contratos nuevos de ejecución de obra que se deriven de inversiones incluidas en los vigentes Presupuestos, siendo de imposible viabilidad operativa para el resto de las inversiones. Estos proyecta s se desarrollarán conforme al procedimiento que se establece en los artículos 1 y 2 del reseñado Decreto 1611988, de 19 de febrero.

Por ello, y en virtud de lo estipulado en la Disposición Adicional del Decreto 16/1988, de 19 de febrero, las Consejerias de Economía y Comercio y de Hacienda tienen a bien,

D 1 S P 0 N E R: Artículo único.- En ejecución de lo establecido en el Decreto 16/1988, de 19 de febrero, por el que se desarrolla lo previsto en el artículo 23 de la Ley 13/1987, de 29 de diciembre, d,., Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de 1988, y a fin de cumplimentar la tramitación que se detalla en sus arts. 1 y 2, los Proyectos de Inversión objeto de esa tramitación serán los que incluidos en el respectivo anexo, se refrieran a contratos que tengan por objeto la ejecución de obras nuevas y cuyos créditos se consignen en cl capitulo VI de los Estados de Gastos de los vigentes Presupuestos.

DISPOSICI N FINAL La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el B.O.C.

Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de abril de 1988.

EL CONSEJERO DE ECONOM A Y COMERCIO, Luis Hernandez Pérez.

EL CONSEJERO DE HACIENDA, José M. González Hernandez.

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