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Vistas las solicitudes presentadas por Centros Privados que imparten enseñanzas de Educación General Básica para acogerse al régimen de conciertos educativos previsto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora dcl Decreto a la Educación y en el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos.
Resultando que en virtud de la Orden de la Consejería de Educación de 14 de mayo de 1986 (B.O.C.A.C. de 23 de mayo), que elevó a definitiva la relación de Centros Privados con los que se establecía concierto educativo hecha pública por Orden de 25 de abril de 1986 (B.O.C.A.C. de 30 de abril), se establecieron, por razones de insuficiencia presupuestaria, conciertos singulares con diversos centros de Educación General por los cuales sus titulares podían percibir de los alumnos 2.000 ptas. alumno/mes, durante diez meses.
Resultando: Que de conformidad con lo señalado en el artículo 19 del R" Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre por el que se aprueba el citado Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos se han formulado solicitudes por diversos centros de esta Comunidad Autónoma interesando acogerse el régimen de conciertos educativos en unos casos, y modificarlos que ya tenían suscritos, en otros.
Resultando: Que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 62 y 68.2 de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, y Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica 811985, de 3 de julio, se adoptó acuerdo de Consejo de Ministros de 1 1 de abril de 1986 determinando, entre otros, los porcentajes de participación de cada Comunidad Autónoma en los créditos de subvenciones a la enseñanza privada.
Vistas la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, y demás disposiciones de general aplicación, y
Considerando: Que la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación hace del concierto educativo el instrumento jurídico preciso para que los Centros Privados puedan impartir la educación básica en régimen de gratuidad y que en su Disposición Transitoria Tercera establece que los Centros Privados subvencionados que, al entrar en vigor el régimen general de conciertos previstos en dicha Ley, no puedan acogerse al mismo por insuficiencia de las consignaciones presupuestarias correspondientes, se incorporarán a dicho régimen en un plazo no superior a tres años, y que existen centros en este supuesto.
Considerando: Que el artículo 46 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos señala en su apartado 1 que "las variaciones que puedan producirse en los centros por alteración del número de unidades o por otras circunstancias individualizadas, darán lugar a la modificación del concierto educativo siempre que tales variaciones no afecten a los requisitos que originaron su aprobación", y en su apartado 3 que "la modificación del concierto educativo se producirá de oficio o a instancia del titular del centro, siendo preceptiva en el primer caso la audiencia del interesado.
Considerando: Que el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos, en su artículo 19.1 prevé que los Centros Privados que, cumplimentando lo dispuesto en el artículo quinto del Reglamento, desean acogerse al régimen de conciertos a partir de un determinando curso académico, lo solicitarán de la Administración educativa competente durante el mes de enero anterior al comienzo de dicho curso.
Considerando: Que la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, en su disposición adicional quinta señala que "los Centros Privados que impartan la educación básica y que se creen a partir de la entrada en vigor- dc la prescrito Ley, podrán acogerse-- al régimen de conciertos si lo solicitan al iniciarse el procedimiento de autorización administrativa y siempre que, de acuerdo con los principios de esta Ley, formalicen con la Administración un convenio en cl que se especifiquen las condiciones para la constitución del Consejo Escolar del Centro, la designación del Director y la provisión del profesorado".
Considerando: Que el artículo 48 apartado 3 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, establece las prioridades para acogerse al régimen de conciertos, concluyendo que "en todo caso, tendrán preferencia aquellos centros que en régimen de cooperativa cumplan con las finalidades anteriormente señaladas".
Considerando: Que, conforme establece el artículo 24 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, la aprobación o denegación de los conciertos se efectuará en las Comunidades Autónomas por el Consejero de Educación, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos previstos y de acuerdo con los criterios de preferencia correspondientes, motivándose la Resolución si es denegatoria.
Considerando: Que, conforme al artículo 3 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, corresponde al titular de la Consejería de Educación aprobar o denegar los conciertos solicitados.
ORDENO Uno.- Los Centros Privados que figuran relacionados en el anexo 1, con los que se estableció concierto singular, de conformidad con el punto cuatro de la Orden de 14 de mayo de 1986, por el cual los titulares de los centros podían percibir de los alumnos 2.000 ptas. alumno/mes, pasarán a impartir la Educación General Básica en regimen de gratuidad total, en los términos que se señalan en el citado anexo.
Dos.- El concierto celebrado, en virtud del punto uno de la Orden de 14 de mayo de 1986, con el centro que figura en el anexo Il, se modificará ampliándose el número de sus unidades al total que en el mismo se especifica.
Tres.- Se formalizará concierto educativo con el centro que figura en el anexo 111 y en los términos que
se indican, por el cual el titular del mismo impartirá gratuitamente la Educación General Básica, en el número de unidades que se señalan. Por tratarse de un centro de nueva creación el concierto está condicionado a las circunstancias de la autorización definitiva que determina el Decreto 188511974, de 7 de junio (B.O.E. del 10 de julio).
Cuatro.- Se deniega la solicitud de acogerse al concierto educativo o de celebrar concierto para unidades adicionales a las actualmente concertadas, a los centros relacionados en el anexo IV, por razón de insuficiencia presupuestaria y por tener preferencia para acogerse al concierto educativo los centros en régimen de cooperativa.
Contra esta Orden podrá interponerse reclamación ante el Excmo. Sr. Consejero de Educación, que se presentará en las Direcciones Territoriales de la Consejería de Educación en el plazo de diez días naturales contados a partir del siguiente a la publicación de la misma en el Boletín Oficial de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 8 de junio de 1987.
EL CONSEJERO DE EDUCACION, Luis Balbuena Castellano.
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