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Existen en la Región Canaria grupos de población para los que, en el mercado de la vivienda de protección oficial, es insuficiente la oferta de viviendas ajustadas a sus necesidades en cuanto al tamaño.
Dichos grupos, cuya importancia es creciente, son los integrados por personas de distintas edades que por diversas razones deciden o precisan constituir domicilio individual, matrimonios recién constituidos, matrimonios cuyos hijos se han independizado, etc.
Las características dimensionales de la V.P.O., están reguladas por las Ordenanzas Provisionales aprobadas por Orden Ministerial de 29 de mayo do 1969 modificadas y/o ampliadas por las OO.MM. de 4 de mayo de 1970, 16 de mayo de 1974 y 21 de febrero de 1981. Concretamente ésta última limita el número máximo de viviendas de 1 dormitorio que pueden existir en cada promoción.
En virtud del Estatuto de Autonomía y Real Decreto 1626/1984 sobre traspaso de funciones y servicios en materia de Patrimonio Arquitectónico, Control de la Calidad de Edificación y Vivienda, compete a la Comunidad Autónoma de Canarias el desarrollo legislativo y reglamentario de la legislación propia del Estado en esta materia.
Cumpliendo el mandato contenido en el artículo 47 de la Constitución Española, es preciso adaptar y modular dicha legislación estatal a la realidad canaria en cuanto a lo expuesto, propiciando un mayor ajuste de la oferta a la demanda, equilibrando las necesidades espaciales, con la carga económica que su satisfacción comporta, y estableciendo, al propio tiempo, mecanismos que impidan que medidas dirigidas a facilitar el acceso a la vivienda habitual y permanente sean desviadas hacia otros sectores de usuario o de actividad económica y viabilizando, asimismo, las promociones de viviendas crecederas. En consecuencia, a propuesta del Consejero de Obras Públicas y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 21 de mayo de 1987.
DISPONGO: Artículo único.- No será dc aplicación en la Comunidad Autónoma de Canarias limitación alguna al porcentaje o número de viviendas que puedan existir, en función del número de dormitorios, para los siguientes supuestos de promociones de V.P.O.
a) Las que se emplacen en entidades de población que ostenten capitalidad insular y aquéllas otras cuya población de derecho exceda de 50.000 habitantes.
b) Promoción Pública con independencia del emplazamiento.
DISPOSICION FINAL. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de mayo de 1987.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.
EL CONSEJERO DE OBRAS PUBLICAS, José Medina Jiménez.
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