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Al amparo de la autorización que la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación atribuye a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones sean precisas para su aplicación, y, en virtud de lo establecido en la Ley 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Cananas y Ley 11/1982, de 10 de agosto, de Transferencias Complementan as a Canarias, y habiéndose afectuado el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de Educación por Real Decreto 2091/1983, de 28 de julio, el presente Decreto desarrolla el artículo 5° de la citada Ley Orgánica del Derecho a la Educación.
El artículo 5 de la Ley Orgánica garantiza la libertad de asociación de los padres de alumnos y remite a un reglamento posterior la regulación de las características específicas de dichas asociaciones. El presente Decreto da cumplimiento a dicha previsión legal.
Por otra parte el mismo artículo reconoce el derecho de las Asociaciones de Padres de Alumnos a promover federaciones y confederaciones. El presente Decreto regula asimismo las características de estas federaciones y confederaciones.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, recabado y emitido dictamen del Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 21 de mayo de 1987.
DISPONGO Del derecho a la libertad de asociación de los padres de alumnos.
Artículo 1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, los padres de alumnos tienen garantizada la libertad de asociación en el ámbito educativo.
De los Centros docentes en los que se pueden constituir asociaciones de padres de alumnos.
Artículo 2.- Podrán constituirse asociaciones de padres de alumnos en cada Centro docente, público o privado, de Preescolar. Educación General Básica, Bachillerato, Formación Profesional, enseñanzas Integradas, Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, en los conservatorios de Música y en las Escuelas Oficiales de Idiomas y en cualquier otro Centro comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación.
De los miembros de las asociaciones de padres de alumnos.
Artículo 3.- De cada una de estas asociaciones podrán ser miembros únicamente los padres o tutores de los alumnos que cursen estudios en el Centro docente.
Del régimen jurídico de las asociaciones de padres de alumnos.
Artículo 4.- Las asociaciones de padres de alumnos se regirán por la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, y por el presente Decreto, en lo referente a sus características específicas, y por la legislación de asociaciones en los aspectos generales que les sean de aplicación.
De las finalidades de la asociaciones de padres de alumnos.
Artículo 5.- Las asociaciones de padres de alumnos asumirán las siguientes finalidades:
a) Asistir a los padres o tutores en todo aquéllo que concierne a la educación de sus hijos o pupilos.
b) Colaborar en la actividades educativas de los Centro.
c) Promover la participación de los padres de los alumnos en la gestión del Centro.
d) Asistir a los padres de alumnos en el ejercicio de su derecho a intervenir en el control y gestión de los Centros sostenidos con fondos públicos.
c) Estimular y facilitar la representación y la participación de los padres de alumnos en los Consejos Escolares de los Centros públicos y concertados y en otros órganos colegiados.
f) Cualesquiera otra que, en el marco de la normativa a que se refiere el artículo anterior, le asignen sus respectivos estatutos.
De las actividades de las asociaciones de padres de alumnos.
Artículo 6.- 1. Las asociaciones de padres podrán desarrollar en los Centros docentes actividades exclusivamente encaminadas a la consecución dc las finalidades establecidas en el artículo cinco de este Decreto. De estas actividades debe ser informado el Consejo Escolar. En el caso de estar dirigidas directamente a los alumnos, las actividades se desarrollarán fuera del horario lectivo y podrán participar todos los alumnos.
2. Los gastos extraordinarios que se puedan derivar de cualquiera actividades organizadas por la asociaciones de padres correrán a cargo de las asociaciones organizadoras.
3. Cuando las asociaciones tengan que abonar gastos al Centro derivados del uso de las instalaciones y servicios del mismo y no haya acuerdo en lo que a la cuantía se refiere entre el Director del Centro y la asociación, resolverán los Directores Territoriales de la Consejería de Educación. En el caso de los Centros Públicos de Educación General básica será preceptivo el informe de la autoridad municipal correspondiente.
Artículo 7.- 1. En caso de que la Asociaciones de Padres de alumnos organicen actividades de carácter educativo en las instalaciones de los Centros públicos o concertados, dirigidas directamente a alumnos y encaminadas a la adquisición de conocimientos, habilidades o destrezas, habrán de ajustarse a las directrices sobre actividades complementarias que fije el Consejo Escolar del Centro.
2. El cobro de cualquier cantidad a los participantes en estas actividades deberá ser autorizado por la Consejería de Educación. En todo caso, estas actividades no podrán ser causa de discriminación entre los alumnos.
3. Asimismo, deberá ser autorizado el cobro de cantidades por servicios tales como comedor, gabinetes médicos o psicopedagógicos o cualquier otro de naturaleza análoga, prestados en las instalaciones de los Centros públicos o concertados.
Del uso de locales del Centro por las APAS para la realización dc sus actividades.
Artículo 8.- A efectos de la utilización de los locales del Centro docente por las Asociaciones de Padres para la realización de las actividades que le son propias. La Junta Directiva de la correspondiente Asociación informará al Director del Centro con antelación a la fecha en que desean hacer uso de las mismas.
El Director del Centro podrá denegar la utilización el de los locales, siempre y cuando la realización de dichas actividades conlleve una alteración que impida o dificulte gravemente el normas desarrollo de las actividades del Centro previstas en la fecha en que la Asociación haya solicitado los locales.
Artículo 9.- Los Consejos Escolares de los Centros públicos, dentro de los medios materiales de que dispongan, autorizarán el uso de un local para el desarrollo de las actividades internas dc carácter permanente de las asociaciones constituidas en los mismos, siempre que sea solicitado por éstas. El uso del local para este fin estará subordinado siempre al derivado de la satisfacción de las necesidades de escolarización que la Consejería de Educación asigne al Centro.
Del derecho de las asociaciones de padres de alumnos a promover federaciones y confederaciones.
Artículo 10.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, las asociaciones de padres de alumnos podrán federarse o confederarse.
De los miembros de las federaciones y confederaciones de las asociaciones de padres de alumnos.
Artículo 11. - I. Serán miembros de las federaciones de asociaciones de padres dc alumnos exclusivamente las asociaciones de padres de alumnos constituidas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y en el 2. Serán miembros de las confederaciones de asociaciones de padres de alumnos exclusivamente las federaciones constituidas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y en el presente Decreto.
Del régimen jurídico de las federaciones y confederaciones de asociaciones de padres de alumnos.
Artículo 12.- Las federaciones y confederaciones de padres de alumnos se regirán por la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, y por el presente Decreto en lo referente a sus características específicas y por la legislación de asociaciones en los aspectos generales que les sean de aplicación.
De las finalidades de las federaciones y confederaciones de asociaciones de padres de alumnos.
Artículo 13.- Las federaciones y confederaciones dc padres de alumnos asumirán las siguientes finalidades:
a) Estimular y facilitar el ejercicio de los derechos de libertad de asociación de los padres de alumnos y de promoción de federaciones y confederaciones de las asociaciones dc padres de alumnos.
Asistir a las asociaciones de padres de alumnos, en el caso de las federaciones, y a las federaciones de asociaciones de padres de alumnos, en el caso de las confederaciones, en todo aquello que permita a las asociaciones de padres de alumnos a cumplir las finalidades para las que han sido creadas.
c) Cualesquiera otras que, en el marco de la normativa a que se refiere el artículo anterior, le asignen sus propios estatutos.
De la constitución de asociaciones de padres de alumnos y de las federaciones y confederaciones de asociaciones de padres de alumnos.
Artículo 14.- La constitución de asociaciones de padres de alumnos, y de federaciones y confederaciones de asociaciones de padres de alumnos se efectuará mediante acta en la que conste la voluntad respectivamente de vanos padres o tutores de alumnos de crear una asociación, de vanas asociaciones de padres de alumnos de crear una federación y de varias federaciones de asociaciones de padres de alumnos de crear una confederación, para el cumplimiento de las finalidades que les asigna el artículo cinco de este Decreto, en el caso de las asociaciones, y el artículo trece también de este Decreto, en el caso de las federaciones y confederaciones.
De los estatutos de las asociaciones de padres de alumnos y de las federaciones y confederaciones de asociaciones de padres de alumnos.
Artículo 15.- Los estatutos de las asociaciones de padres de alumnos y de las federaciones y confederaciones de asociaciones de padres de alumnos deberán contener, al menos, los siguientes extremos: a) Denominación de la asociación, federación o confederación, que deberá contener una referencia que la singularice.
b) Finalidades de la asociación, de acuerdo con el artículo cinco del presente Decreto, o de la federación o confederación, de acuerdo con el artículo trece, asimismo, del presente Decreto.
c) Domicilio, que en el caso de las asociaciones podrá ser el del Centro docente en el que la asociación se constituye.
d) Composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno, que en todo caso deberán ser democráticos.
e) Procedimiento de admisión de los padres o tutores asociados en el caso de la asociaciones, de las asociaciones de padres de alumnos federados, en el caso de las federaciones, y de las federaciones de las ,asociaciones de padres de alumnos confederadas, en el caso de las confederaciones.
La admisión será en todo caso voluntaria y previa solicitud de inscripción no pudiendo exigirse más requisitos que los de ser padre o tutor de alumno matriculado en el Centro, en el caso de las asociaciones; ser Asociación de Padres de Alumnos constituida de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto, en el caso de las federaciones; Federación de Padres de Alumnos constituida de acuerdo con lo dispuesto en le presente Decreto, en el caso de las confederaciones; el de aceptar expresamente los correspondientes estatutos y abonar, en su caso, las correspondientes cuotas.
f) Derechos y deberes de sus miembros.
g) Patrimonio fundacional, recursos económicos previstos y aplicación que haya de darse al patrimonio de la asociación, federación o confederación en caso de disolución.
h) Régimen de modificación de sus estatutos.
Del censo de las asociaciones dc padres de alumnos y de las federaciones y confederaciones de asociaciones de padres de alumnos.
Artículo 16.- I. La Consejería de Educación procederá a incluir las asociaciones de padres de alumnos y las federaciones y confederaciones de asociaciones de padres de alumnos en un censo establecido al efecto, siempre que los fines de las mismas se adecuen a lo dispuesto en la ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y en el presente Decreto.
2. A efectos de inclusión en el censo, las asociaciones, federaciones y confederaciones de padres de alumnos presentarán en la Consejería de Educación el acta y los estatutos, así como las modificaciones de éstos, cambios de domicilio, o en su caso, cualquier circunstancia relevante en la vida de la asociación. 3. La inclusión en el censo, que en todo caso tendrá carácter declarativo, se entenderá producida si, transcurridos dos meses desde la presentación del acta y de los estatutos, no hubiera recaído resolución expresa.
Del fomento por la Consejería de Educación de las asociaciones de padres de alumnos y de las federaciones y confederaciones de asociaciones de padres de alumnos.
Artículo 17.- I. La Consejería de Educación facilitará la constitución dc asociaciones de padres de alumnos y de federaciones y confederaciones de padres de alumnos mediante la prestación del asesoramiento técnico que se solicite de sus órganos centrales y territoriales competentes en la materia.
2. La Consejería de Educación fomentará las actividades de asociaciones federaciones y confederaciones de padres de alumnos, mediante la concesión, conforme a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad, de las ayudas que para tales fines figuren en los Presupuestos de la Comunidad. En todo caso, tendrán preferencia para la concesión dc tales ayudas aquellas asociaciones constituidas en Centros que atienden poblaciones escolares de condiciones socio-económicas desfavorables, así como las federaciones o confederaciones que comprendan asociaciones de tal carácter u ostenten más amplia representatividad por razones de afiliación.
DISPOSICION TRANSITORIA Primera.- En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las asociaciones, federaciones y confederaciones de padres de alumnos ya existentes, bajo esta denominación u otra análoga, se acomodarán a lo dispuesto en este Decreto, y normas que lo desarrollen.
Las modificaciones estatutarias que ello comporte serán comunicadas a la Consejería de Educación a efectos de lo previsto en el artículo dieciséis.
DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se autoriza al Consejero de Educación para dictar las disposiciones de ejecución y desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de mayo de 1987.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.
EL CONSEJERO DE EDUCACION, Luis Balbuena Castellano.
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