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ANTECEDENTES PRIMERO.- Por Resolución del Ministerio de Obras Públicas de 5 de abril de 1974, al amparo del Decreto-Ley de 16 de noviembre de 1972, se adjudicó definitivamente el servicio público regular de transportes mecánicos de viajeros, equipajes y encargos por carretera entre Las Palmas de Gran Canaria y los sectores norte y centro de la isla a Unión de Transportes Insulares, S.A. (UTINSA).
SEGUNDO.- La Consejería de Turismo y Transportes dictó Resolución con fecha 3 de septiembre de 1985 acordando iniciar el expediente de rescate de la concesión de referencia fundamentando tal decisión en el deterioro progresivo en el que ha entrado la empresa como consecuencia de una gestión ineficaz, un envejecimiento regresivo de la flota y de su endeudamiento progresivo y alarmante. Por otro lado, basa la misma en evidentes razones de interés público, como son la necesidad de asegurar la movilidad de los habitantes de la zona noroeste de la isla de Gran Canaria con una adecuada prestación del transporte y el restablecimiento de la seguridad laboral para los trabajadoras.
TERCERO.- El día 3 de octubre de 1985, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones devuelve el expediente a la Consejería de Turismo y Transportes para que se continuase la tramitación del rescate de acuerdo con la normativa aplicable.
CUARTO.- El 15 de noviembre de 1986 el Jurado Provincial de Expropiación dictó acuerdo fijando la indemnización del rescate en ciento noventa y ocho millones cuarenta y dos mil ochocientas treinta y nueve (198.042.830) pesetas. QUINTO.- La Dirección General de Transportes de la Consejería de Turismo y Transportes, mediante informe de 21 de noviembre de 1986, consideró aceptable la valoración realizada por el Jurado y libró las correspondientes certificaciones de reserva de crédito.
SEXTO.- El Proyecto de Decreto de rescate de la concesión fue informado por la Comisión de Concesiones de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones el 19 de diciembre de 1986.
SEPTIMO.- El 22 de diciembre de 1986, se concede vista y audiencia a la empresa concesionaria, la cual evacuó tal trámite mediante escrito presentado el 7 de enero de 1987, donde se indica que ha recurrido el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación y se suplica que se considere la necesidad de determinar la indemnización por las instalaciones y mobiliario afectos a la concesión, aunque no se detallan en el referido escrito tales elementos.
OCTAVO.- Remitido el expediente al Consejo de Estado para su dictamen, la empresa concesionaria presentó un escrito solicitando vista del expediente para evacuar trámite de audiencia, lo que le fue concedido mediante comunicación de 4 de febrero.
NOVENO.- El 24 de febrero de 1987, UTINSA presentó escrito de alegaciones ante el referido alto Cuerpo Consultivo, manifestando, en síntesis, los siguientes argumentos: incompetencia de la Comunidad Autónoma de Canarias para acordar el rescate; tramitación inacabada del expediente; rapidez del expediente de rescate; inexistencia de razones de interés público e imputación a la Administración de la situación económica de la empresa, la cual a su juicio no es catastrófica en absoluto.
DECIMO.- El 21 de mayo de 1987, fue emitido dictamen por el Consejo de Estado en sentido favorable al rescate de la concesión.
FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO.- La Comunidad Autónoma de Canarias es competente para acordar el rescate de la concesión V3071: G.C. 11, en virtud de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, dc Estatuto de Autonomía de Canarias, que en su artículo 29.13 le atribuye a esta Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de transportes por carretera, otorgándole en el ejercicio de la misma, la potestad legislativa y la reglamentaria, así como la función ejecutiva; y si bien los Decretos de transferencias en materia de transportes por carretera reservan al Consejo de Ministros la facultad de acordar el rescate de las concesiones, la sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de octubre de 1985 pone de relieve que "las competencias son indisponibles, rasgo éste que impide hacer prevalecer una presunta voluntad fruto dcl acuerdo formalizado por el Real Decreto de Transferencias sobre el sentido objetivo de las normas constitucionales y estatutarias".
SEGUNDO.- La Ley 8/1986, de 18 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias, si bien atribuye a los Cabildos Insulares competencia en materia de transportes terrestres, en su artículo 48 establece que para el ejercicio efectivo de las competencias transferidas es preciso que el Gobierno de Canarias dicte el oportuno Decreto de transferencia de funciones y traspaso de servicios, hecho éste que no ha tenido lugar.
TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 4-2 del Decreto 26/1984, dc 27 de enero, por el que se distribuyen competencias en materia de Turismo y Transportes terrestres, corresponde al Gobierno de Canarias "aprobar el rescate anticipado de concesiones de servicios regulares de transportes de viajeros por carretera".
CUARTO.- El procedimiento seguido en el presente expediente de rescato se ajusta al establecido en la Ley de 27 de diciembre de 1947, sobre Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera y en su Reglamento aprobado por Decreto de 9 de diciembre de 1949, observándose la equiparación de órganos del Estado con los correspondientes de la Comunidad Autónoma por analogía de sus funciones como prevé la Disposición Final Primera de la Ley Territorial l/83, de 14 de abril.
QUINTO.- Conforme al artículo 99 del Reglamento de Ordenación de los Transportes por Carretera, la procedencia del acuerdo del rescate exige la apreciación de razones de interés público que deben quedar debidamente acreditadas y que en este supuesto vienen referidas a la necesidad de garantizar la movilidad de los usuarios de toda la zona norte y centro de la isla de Gran Canaria, que ante la precariedad económica de la empresa se ve amenazada, así como los puestos de trabajo de la misma.
Efectivamente, ha quedado constatado tras las auditorías practicadas relativas a los últimos años, que la situación económica de la empresa puede calificarse de insolvencia total ya que no sólo han consumido sus recursos propios sino que está haciendo uso dc recursos ajenos, procediéndose, por otro lado, al incumplimiento de sus obligaciones con Hacienda y con la Seguridad Social. Por otra parte, es notorio el envejecimiento de la flota ya desde 1979 se ha interrumpido su renovación, teniendo en la actualidad una antigüedad superior a 10 años más del 74% de los vehículos lo que, lógicamente, va a generar una progresiva dinámica dc endeudamiento, un aumento del número dc averías, una disminución de los usuarios ante la deficiencia dcl servicio y el posible abandono de las líneas más deficitarias.
Todo ello hace patente la conveniencia de encontrar una solución definitiva a las prestaciones del servicio lo que ha justificado la iniciación del procedimiento de rescate.
SEXTO.- La figura del rescate presenta un matiz predominantemente expropiatorio como se desprende de su regulación contenida en el artículo 30 de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, en el artículo 99 de su Reglamento y en el artículo 79 de la Ley de Contratos del Estado, por lo que resulta la necesidad de que sea acordado mediando indemnización y por razones de utilidad pública e interés social, de acuerdo con las normas reguladoras de tal figura (artículo 33.3 de la Constitución), habiéndose cumplimentado los referidos requisitos legales, como se ha puesto de manifiesto en las anteriores fundamentaciones.
SEPTIMO.- El procedimiento seguido para la fijación de la indemnización se ajusta a lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, debiéndose entender que el desacuerdo planteado por la empresa y que se centra en que sólo se han valorado los vehículos y no las instalaciones, carece dc fundamento, toda vez que la Dirección General de Transportes de la Consejerfa de Turismo y Transportes informa que tales instalaciones nunca estuvieron afectadas a la concesión.
Así pues, vistos la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias, la Ley Territorial l/1983, de 14 de abril, del Gobierno y la Administración Pública de Canarias, el Decreto 26/1984, de 27 do enero, por el que se distribuyen competencias en materia de turismo y transportes terrestres y se regula provisionalmente la estructura orgánica de la Consejería de Turismo y Transportes, la Ley de 27 de noviembre de 1947 y el Reglamento de Ordenación del transporte por carretera de 9 de diciembre de 1949, la Ley de Procedimiento Administrativo, el Decreto-Ley de 16 de noviembre de 1982, y demás normas citadas o de general y especial aplicación, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta de la Consejera de Turismo y Transportes y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 21 de mayo de 1987.
D I S P O N G O:
PRIMERO.- Rescatar la concesión del servicio público regular de transportes de viajeros, equipajes y encargos por carretera V-3071: G.C.- 11, de la que es titular la empresa Unión de Transportes Insulares, S.A., UTINSA.
SEGUNDO.- Fijar la indemnización por el rescate en ciento noventa y ocho millones cuarenta y dos mil ochocientas treinta y nueve pesetas (198.042.839 ptas.).
DISPOSICION FINAL El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Contra el mismo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante el Consejo de Gobierno, en el plazo de un mes a contar desde su notificación, recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 52 de la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de mayo de 1987.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.
LA CONSEJERA DE TURISMO Y TRANSPORTES, Mª Dolores Palliser Díaz.
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