Estás en:
Una importante manifestación de la participación institucional de los sindicatos y organizaciones empresariales es la relacionada con los procedimientos de elección de los órganos legales de representantes de los trabajadores en las empresas y de los correspondientes a las Administraciones Públicas.
Para articular este aspecto de la participación institucional, el Real Decreto 1256/1986, de 13 de junio, ha creado la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales, regulando, al propio tiempo, los órganos de participación provincial. Y en el articulo 15, párrafo 3', el propio Decreto dispone que en las Comunidades Autónomas con competencias en materia de ejecución de la legislación laboral, esta participación institucional se llevará a cabo, en cuanto a su estructura y organización, en la forma prevista en los reglamentos internos de organización de los servicios correspondientes que adopten dichas Comunidades Autónomas.
Transferidas a la Comunidad Autónoma de Canarias, por Real Decreto 661/1984, de 25 de enero, funciones en materia de mediación, arbitraje y conciliación, ha de procederse a regular los correspondientes órganos de participación, a que se ha hecho referencia, en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
En su virtud,
DISPONGO Artículo l°.- I. En la Comunidad Autónoma de Canarias, la participación institucional de los Sindicatos y de las Asociaciones Empresariales en las cuestiones relacionadas con las elecciones de representantes de los trabajadores en las empresas y de los órganos correspondientes de las Administraciones Públicas, se realizará a través de las Comisiones Territoriales de Elecciones Sindicales de Santa Cruz de Tenerife N, Las Palmas.
2. Dichas Comisiones quedan adscritas a la Dirección General de Trabajo.
Artículo 2°.- I. Cada Comisión Territorial de Elecciones Sindicales estará integrada por:
a) El Presidente, que será el Director General de Trabajo.
b) 3 Vocales representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, nombrados por el Consejero de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, a propuesta del Director General de Trabajo, uno de los cuales será el Director Territorial de Trabajo que actuará como Presidente en los casos de ausencia o enfermedad de éste.
c) 3 Vocales representantes de las Organizaciones Sindicales más representativas en proporción a su representatividad.
d) 3 Vocales representantes de las Organizaciones Empresariales más representativas en proporción a su representatividad..
El Secretario, con voz pero sin voto, será designado por el Presidente de la Comisión.
2. Los acuerdos de la Entidad u Organización interesadas, de designación de representantes y sus suplentes, y de cese de los mismos en sus funciones serán comunicados por escrito al Secretario de la Comisión correspondiente.
Artículo 3°.- Las Comisiones Territoriales de Elecciones Sindicales tendrán las siguientes funciones:
a) El examen y valoración dé las actas y demás documentación electoral producida en sus respectivos ámbitos territoriales.
A tal fin, las Direcciones Territoriales de Trabajo pondrán a disposición de las Comisiones un ejemplar de dicha documentación.
b) Las demás que les corresponden, como órgano colegiado de participación institucional, conforme al Real Decreto 1311/1986 de 13 de junio.
c) La elaboración de informes y propuestas en materia electoral.
d) Cualquier otra que les sea atribuida por las disposiciones vigentes.
Artículo 4°.- Las Comisiones Territoriales de Elecciones Sindicales se regirán por lo dispuesto en los artículos 18 y 19 del Real Decreto 1 256/1986, de 13 de junio, y en los artículos 4. 6, 7. 8, 9 y 11 del propio Decreto, todo ello en cuanto resulten de aplicación.
DISPOSICION FINAL.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife. 1 de agosto de 1986.
EL CONSEJERO DE TRABAJO, SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL. Alberto Guanche Marrero.
© Gobierno de Canarias