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Asumidas por el Gobierno de Canarias las funciones en materia de Inspección Técnica de Vehículos y traspasada la Estación de Inspección Técnica de Vehículos de Gran Canaria, se desarrolló un programa dependiente de la Consejería de Industria y Energía, con el objeto de dotar al archipiélago de una Red de Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos (I.T.V.).
El Real Decreto 1987/1985, de 25 de septiembre, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos (I.T.V.), establece las condiciones mínimas que garantizan la coherencia del conjunto de la Red de Estaciones en toda España, y prevé que las Comunidades Autónomas adoptarán la decisión sobre el sistema de instalación y gestión de las mismas.
Por otra parte, el Real Decreto 2344/1985, de 20 de noviembre, por el que se regula la Inspección Técnica de Vehículos, determina que a partir del primero de enero de 1986, deberán empezar a pasar inspección de forma escalonada los Vehículos particulares, resultando de urgencia inaplazable completar la Red de Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos de Canarias, en la que se integrarán las ya existentes con otras de nueva instalación, con el fin de conseguir la total cobertura del territorio de la Comunidad Autónoma mediante una adecuada planificación del emplazamiento y dimensión de las Estaciones, en función del parque móvil de cada zona de influencia.
En consecuencia, procede regular las normas de instalación y gestión de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos de acuerdo con las competencias que en materia de Industria confiere el Estatuto de Autonomía de Canarias.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria y Energía y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 6 de junio de 1986,
D I S P O N G O Artículo 1°.- 1. Se crea la Red de Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos Automóviles (I.T.V.) de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2.- La Red estará integrada por Estaciones fijas y móviles.
Artículo 2°.- La Red de Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos de Canarias se configurará ateniéndose a razones de insularidad, de densidad de vehículos y de distancias al punto de inspección.
Artículo 3°.- I. La explotación de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos será realizada por la Consejería de Industria y Energía, bien directamente, o a través de Empresas, en régimen de concesión administrativa.
2.- La construcción de nuevas Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos, así como la ampliación de las existentes en aquellas zonas en que el modo de gestión elegido sea el de concesión administrativa, será a cargo del adjudicatario y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
3.- Por la Consejería de Industria y Energía se ejercerá la Intervención Técnica y la Inspección, para asegurar el cumplimiento de las normas aplicables y de las condiciones de la concesión.
Artículo 4°.- Las Estaciones móviles se destinarán principalmente a la inspección de aquellas zonas cuyo número de vehículos no haga aconsejable la instalación de una Estación fija. Sin embargo, cuando otras circunstancias lo aconsejen, podrán destinarse igualmente para complementar las Estaciones fijas.
Artículo 5°.- 1. La Consejería de Industria y Energía, para la explotación del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en las zonas que proceda, convocará Concurso Público para la adjudicación de Concesión Administrativa.
2. Para poder presentarse al concurso de adjudicación, será preciso reunir los requisitos y comprometerse a cumplir las condiciones del Real Decreto i98711985, de 24 de septiembre, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos así como las que reglamentariamente se establezcan.
DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta a la Consejería de Industria y Energía, para que establezca las condiciones que deberá reunir la Red de Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos, sus características y ubicación, así como las bases que regulan los concursos de adjudicación.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de junio de 1986.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.
EL CONSEJERO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, Juan Alberto Martín Martín.
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