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El artículo 34, B) uno del Estatuto en relación con el artículo 1 de la Ley 11/82, de 10 de agosto atribuye a la Comunidad competencias de ejecución en materia de Instituciones Públicas de protección y tutela de menores.
En virtud del Real Decreto 1935/85, de 5 de julio, se produjo la transferencia de funciones y servicios en materia de protección de menores habiéndose asignado a esta Consejería por Decreto 275/1985, de 26 de julio dichas funciones y servicios que comprenden, la ordenación, planificación, inspección, vigilancia, promoción, fomento y coordinación de servicios y recursos, así como la resolución de los expedientes relativos a altas, traslados y bajas de menores en centros propios auxiliares o de familias acogidas.
La presente Orden comprende tres Capítulos dedicados a las disposiciones generales que viene a definir el objeto fundamental de la disposición, la cooperación con los Tribunales de Justicia como órganos competentes para adoptar las medidas de protección y tutela y un tercer capítulo dedicado a definir las distintas clases de tratamientos.
Los objetivos fundamentales que se pretenden conseguir se pueden distinguir en los siguientes:
- Asegurar la adecuada relación del menor con su familia, de forma que se evite el abandono encubierto o el progresivo distanciamiento del medio familiar de forma que la dificultad impida su posterior integración en dicho medio.
- Procurar que la permanencia de los menores en los centros tenga carácter provisional, tratando por tanto de evitar la ruptura del menor con los círculos sociales que le rodean.
- Potenciar en los Centros la realización de actividades que posibiliten que el menor se vea como parte activa de la sociedad, procurando que los menores asistan a centros escolares de la zona que utilicen los recursos existentes en la comunidad para sus actividades de ocio.
- Lograr una adecuación integral y potenciadora en el caso de que los menores no asistan a centros escolares normalizados de la zona del centro, potenciándose en todo caso una enseñanza adaptada a su edad para lograr una adecuada preparación profesional.
- Favorecer la participación comunitaria en la vida interna de los Centros a fin de favorecer la integración social de los menores.
En su virtud, DISPONGO: CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- Todos los Servicios Sociales de Familia, Infancia y Juventud, dependientes de este Centro Directivo, ajustarán sus actuaciones en materia de Protección de Menores a lo dispuesto en la presente Orden, procurando en cualquier caso suprimir las causas determinantes de la Marginación Infantil y Juvenil y favoreciendo el proceso de reincorporación del menor a la sociedad.
Artículo 2°.- La protección de menores en el ámbito de la presente Orden comprende:
a) El tratamiento de las conductas inadaptadas de la infancia y juventud.
b) La Tutela de menores por defecto o por inadecuado ejercicio de la patria potestad o del derecho de guarda y educación, cuando así lo haya decidido el órgano jurisdiccional competente, o venga dispuesto por Ley.
c) La atención de aquellos menores que por la situación económico - social, desempleo, o renta per cápita familiar exigua no gocen de las condiciones mínimas indispensables para un normal desarrollo integral.
Artículo 3°.- Sin perjuicio de lo establecido en normas de rango superior, convenios o tratados internacionales, o de las facultades que pudieran corresponder a las autoridades competentes de otros territorios autonómicos, podrán ser objeto de protección y tutela todos los menores que se encuentren en cualquier lugar de Canarias aunque tal circunstancia se dé con carácter eventual o transitorio.
Artículo 4°.- La protección de los menores deberá realizarse con pleno respeto a sus derechos y garantías individuales salvo que estén explícitamente suspendidos o rescindidos por Resolución Judicial, en especial los siguientes:
a) Comunicarse con sus padres, familiares y guardadores.
b) Permanecer, en la medida de las posibilidades materiales, en su medio natural o en condiciones que se aproximen al hábitat familiar normal, siempre que no sea en detrimento de los intereses del menor.
c) Recibir la enseñanza adecuada á su edad y a sus conocimientos.
d) Recibir los servicios sanitarios, sociales o de ocio necesarios para su desarrollo físico e intelectual.
e) Ser informados en la medida de sus posibilidades de comprensión de las medidas de protección que se hayan adoptado respecto a ellos.
Artículo 5°.- Los padres o representantes legales de los menores sujetos a protección, salvo prohibición expresa de órganos jurisdiccionales, tendrán derecho a recibir información sobre la situación del menor.
La Protección de Menores llevada a cabo por este Centro Directivo no eximirá de sus obligaciones a los padres o guardadores de aquellos a no ser que hayan sido explícitamente suspendidas por la autoridad judicial competente.
Artículo 6°.- Las presentes Disposiciones Generales son de aplicación a todas aquellas instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, que en virtud del Convenio colaboren con este Centro Directivo en la prestación de Servicios Sociales de Protección y Tutela de Menores.
CAPITULO SEGUNDO
COOPERACION CON LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA Artículo 7°.- La Dirección General de Bienestar Social a través de las Secciones de Familia, Infancia y Juventud dependientes de las Direcciones Territoriales de Servicios Sociales, colaborará con la Administración de Justicia:
1.- Facilitando al órgano jurisdiccional competente toda información, asesoramiento técnico o diagnóstico que interesen para adoptar una medida de protección, o de corrección y reforma.
La información, asesoramiento técnico o diagnóstico solicitados, se complementará con propuesta fundada y razonada de la posible medida de protección más idónea a adoptar para los intereses del menor atendido a los datos obrantes en dicha sección.
2.- Ejecutando todas aquellas medidas de protección que la autoridad judicial acuerde conforme a los métodos y tratamientos científicos más adecuados sin perjuicio de las facultades que correspondan a los órganos jurisdiccionales siempre que existan recursos humanos y materiales disponibles, así como ejecutando aquellas medidas o reformas que sean adoptadas por la autoridad judicial competente, con las limitaciones de los recursos materiales y humanos expresados.
Se atenderán todas aquellas solicitudes de internamiento de menores en régimen cerrado, salvo que a juicio del Consejo del Centro, regulado en el artículo 12 del Decreto del Gobierno de Canarias 712/1984, de 1 de noviembre, dicha medida de internamiento perturbe notablemente el proceso educativo de los menores residentes en el centro colocando a éstos en situaciones de grave peligro para su integridad o dignidad física o exista motivo fundado de distorsión del proceso educativo de los menores residentes en el centro.
3.- Facilitando al órgano judicial competente los recursos humanos propios de la red general de Servicios Sociales para hacer efectivas las medidas de libertad vigilada que haya adoptado.
Artículo 8°.- Se faculta a la Dirección General de Bienestar Social parra que suscriba con las instituciones públicas y privadas sin ánimo de lucro, con ámbito en el Territorio de la Comunidad, los oportunos convenios a fin de maximizar las relaciones de colaboración con los Tribunales de Justicia en materia de Protección, Tutela y Reforma de Menores.
Artículo 9°.- En el caso de imposibilidad material de ejecución de la medida de Reforma o corrección adoptada por el Organo Jurisdiccional competente por las causas señaladas en el párrafo segundo del número 2 del Artículo 7° de la presente Orden, se coadyuvará con el órgano judicial que haya acordado la medida a fin de que por la Dirección General de Protección Jurídica del Menor del Ministerio de Justicia se procure a dicho órgano jurisdiccional los medios humanos y materiales para la efectividad de la resolución que haya dictado en función de su facultad reformadora, sancionadora o correctora, de aquellos menores que hayan realizado conductas tipificadas como delitos falta en las leyes penales.
Artículo 10°.- Todas las solicitudes de cooperación en los términos descritos en el presente Capítulo se cursarán a través de las Direcciones Territoriales de Servicios Sociales.
Los directores de los centros dependientes o Auxiliar sujetos o concertados por Convenio de esta Consejería o responsables de los mismos por ausencia de aquellos, se abstendrán de internar a ningún menor sin que haya mediado resolución expresa del órgano competente de este Departamento. En el caso de que a juicio del órgano jurisdiccional la medida de internamiento no pueda sufrir dilación en cuanto a su efectividad por poderse lesionar intereses superiores, los directores o responsables de los centros aceptarán el internamiento con carácter provisional. Dicha provisionalidad persistirá hasta que se dicte en su caso la oportuna resolución de alta.
CAPITULO TERCERO
DE LAS CLASES DE TRATAMIENTO Artículo 11°.- La Protección y Tutela de Menores podrá alcanzarse a través de:
a) Tratamiento institucional.
b) Tratamiento en medio abierto.
c) Acogimiento familiar.
Artículo 12°.- Dependiendo de cada Dirección Territorial habrá un equipo técnico multidisciplinar que tendrá por misión:
a) Recoger toda la información sobre el caso.
b) Evaluar la situación y las necesidades del menor. c) Proponer al órgano competente de esta Consejería o en su caso al Organo Judicial, el tratamiento más adecuado para la atención del menor.
Dicho equipo multidisciplinar actuará en todo caso por mandato expreso de la Dirección Territorial de Servicios Sociales que será el órgano competente para encauzar toda la demanda que se produzca en materia de Protección y Tutela de Menores.
SECCION PRIMERA
DEL TRATAMIENTO INSTITUCIONAL Artículo 13°.- Se considerará tratamiento institucional el separar al menor de su medio habitual y atenderlo en un centro convivencial de menores.
En todo caso la resolución de los expedientes de altas, bajas y traslados de menores en centros propios, auxiliares o familiares de acogida corresponde a la Dirección General de Bienestar Social.
Artículo 14°.- Para la práctica de este tratamiento se utilizarán prioritariamente los centros dependientes de esta Consejería, pudiéndose utilizar en función de la demanda y de la disponibilidad de plazas, los servicios de centros colaboradores.
Son centros propios los que dependen totalmente de esta Consejería y tienen regulada su organización y funcionamiento en virtud del Decreto 712/1984 ya citado.
Son centros colaboradores los que pertenezcan a personas o instituciones públicas o privadas que, mediante acuerdo con la Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, y mediando siempre resolución expresa del órgano competente de este Centro Directivo acojan a menores necesitados de atención.
SECCION SEGUNDA
DEL TRATAMIENTO EN MEDIO ABIERTO Artículo 15°.- El tratamiento en medio abierto consistirá en la atención individualizada del menor, encaminada a su reinserción en la sociedad, incidiendo en la familiar y utilizando los recursos comunitarios de su entorno social.
Artículo 16°.- Dicho tratamiento igualmente puede llevarse a efecto a través de Instituciones Públicas o Privadas sin ánimo de lucro, colaboradoras en la prestación de Servicios Sociales, facultándose a la Dirección General de Bienestar Social para la suscripción de los oportunos convenios de colaboración.
Artículo 17°.- Los órganos competentes para otorgar, modificar o extinguir la condición de beneficiario de dicho tratamiento serán las Direcciones Territoriales de Servicios Sociales.
SECCION TERCERA DEL ACOJIMIENTO FAMILIAR Artículo 18°.- El acogimiento familiar consistirá en confiar al menor a una persona o familiar al objeto de procurar devolverlo a la familia de origen o reinsertarlo en el medio social.
Por las Direcciones Territoriales de Servicios Sociales, a través de sus Secciones de Familia, Infancia y Juventud, se ejercerán las tareas de selección, ayudas económicas, soporte y control respecto a las personas y familiar encargadas de acoger a los menores.
Artículo 19°.- El órgano competente para resolver los expedientes administrativos relativos a acogimiento familiar es la Dirección General de Bienestar Social.
Artículo 20°.- Se faculta a la Dirección General de Bienestar Social para que suscriba los oportunos convenios de colaboración en la prestación de Servicios Sociales con aquellas instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro que tengan por objeto la promoción del acogimiento familiar.
DISPOSICION TRANSITORIA Hasta tanto las Direcciones Territoriales cuenten con el personal cualificado a que se refiere el artículo 12° de la presente Orden, las tareas encomendadas a dicho equipo técnico multidisciplinario serán desempeñadas por los equipos de valoración y orientación de los Centros Bases dependientes de las Direcciones-Territoriales.
DISPOSICION FINAL Primera.- Se faculta a la Dirección General de Bienestar Social para que dicte cuantas resoluciones, instrucciones o circulares sean convenientes para el desarrollo de la presente Orden.
Segunda.- La presente Disposición entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 19 de mayo de 1986.
EL CONSEJERO DE TRABAJO, SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL, Alberto Guanche Marrero
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