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El Decreto del Gobierno de Canarias 331/1985 de 11 de septiembre de Ordenación de Residencias Escolares fija los criterios generales de admisión de alumnos. La Disposición final Primera autoriza a la Consejería de Educación a dictar cuantas normas sean precisas para el desarrollo del mencionado Decreto. En su virtud esta Consejería ha dispuesto:
Artículo 1.- Podrán ser admitidos a las Residencias Escolares:
1. Quienes acrediten circunstancias que impidan su escolarización en un Centro docente público o concertado, por no existir ' medios de comunicación ordinarios para su desplazamiento diario.
Aquellos alumnos que acrediten circunstancias familiares que dificulten gravemente o paralicen su norma, desarrollo educativo.
Artículo 2.- Corresponderá a las Direcciones Territoriales de la Consejería de Educación la certificación de lo establecido en el apartado uno del artículo anterior.
Artículo 3.- 1. En la forma y a partir de los niveles de renta que se determinen en cada convocatoria para provisión de plazas de residencias escolares, el residente participará económicamente en los gastos que genere su alojamiento y manutención así como sus desplazamientos, de acuerdo con los criterios establecidos en el Anexo de la presente Orden.
2. La participación económica podrá fraccionarse hasta un máximo de tres pagos trimestrales, que se harán efectivos por anticipado.
Artículo 4.- I. La convocatoria para adjudicación de plazas en residencias escolares tendrá carácter anual.
2. Las solicitudes se formalizarán en los modelos oficiales que se establezcan en cada convocatoria.
Artículo 5.- En cada convocatoria se determinarán aquellas residencias en las que se reserven todas o parte de las plazas para alumnos que cursen estudios de bachillerato y formación profesional.
Artículo 6.- 1. Las solicitudes para acceder por vez primera a una residencia escolar se presentarán en la correspondiente Dirección Territorial de la Consejería de Educación o en la residencia escolar en la que se desee obtener plaza, acompañadas de la documentación que acredite las circunstancias que avalan su petición.
2. Las solicitudes presentadas en las residencias escolares serán remitidas a la Dirección Territorial en los plazos que se establezcan.
Artículo 7.- 1. Las solicitudes de renovación se presentarán anualmente en la residencia escolar en la que se ocupe plaza, debiendo acreditarse documentalmente que no se haya producido modificación en las circunstancias alegadas para obtener plaza.
2. Los alumnos de formación profesional de segundo grado y de bachillerato deberán acreditar, además, haber superado el curso académico completo.
Artículo 8.- Cuando se produzca alteración en las circunstancias que avalaron el acceso a la residencia o no se haya superado el curso académico, el órgano competente de la residencia escolar remitirá la solicitud a la Dirección Territorial, la cual a su vez la enviará para su consideración a la Comisión Seleccionadora a que se refiere el Artículo 9, quién resolverá sobre la ocupación de la plaza y la revisión de la participación económica.
Artículo 9.- Se constituirá una Comisión Seleccionadora, cuya composición se especificará en la convocatoria para adjudicación de plazas, a quién corresponderá realizar la calificación de las solicitudes, efectuar la adjudicación provisional de las plazas de residencia y determinar, en su caso, la participación económica de los residentes.
Artículo 10.- 1. La Comisión Seleccionadora efectuará la adjudicación de las plazas de conformidad con los criterios siguientes:
- Primero.- Alumnos de niveles de escolarización obligatoria, que no tengan acceso a un Centro Público o Concertado en su lugar de residencia habitual.
- Segundo.- Alumnos de niveles de escolarización obligatoria, afectados de circunstancias familiares graves que hagan necesario el régimen de internado.
- Tercero.- Alumnos que han superado los niveles de escolarización obligatoria, y la distancia al Centro Público de Enseñanzas Medias más cercano impida el desplazamiento diario desde su lugar de residencia habitual.
- Cuarto.- Alumnos, que habiendo superado los niveles de escolarización obligatoria y aún existiendo un Centro próximo a su domicilio, sus circunstancias familiares impiden o dificultan su asistencia al mismo.
2. Dentro de los criterios Tercero y Cuarto, tendrán preferencia los alumnos de niveles gratuitos de Formación Profesional o los de Formación Profesional Adaptada, en el caso de Residencias Específicas.
Artículo 11.- La adjudicación de las plazas dentro de los grupos de prioridad establecidos en el artículo anterior se efectuará de acuerdo con la suma de las puntuaciones asignadas a la situación económica y social de la familia, conforme a los baremos que se especifiquen en cada convocatoria.
Artículo 12.- Durante el curso escolar, las Direcciones Territoriales podrán adscribir a una residencia escolar, alumnos que se encuentren en las circunstancias señaladas en los apartados Primero y Segundo del Artículo 10.
Artículo 13.- A efectos de establecer la puntuación económica, se consideran miembros del grupo familiar el padre, la madre, todos los hijos solteros menores de veintitrés años que convivan en el domicilio familiar o de mayor edad afectados de incapacidad física o psíquica y los ascendientes de los padres que estén a cargo del cabeza de familia.
Artículo 14.- A efectos de determinar la puntuación Social, se considerarán circunstancias familiares graves:
- Orfandad absoluta o situación de abandono.
- Huérfanos de padre o madre, o hijos de madre o padre solteros.
- Cabeza de familia afectado de invalidez permanente, cabeza de familia en situación de desempleo o paro laboral, sin subsidio; familias con miembros afectados de incapacidad, siempre que de ella se derive la imposibilidad de obtención de ingresos.
- Padres separados.
- Otras, debidamente acreditadas.
La puntuación obtenida se incrementará por razón del número de hermanos del solicitante.
Artículo 15.- La Comisión Seleccionadora una vez realizada la selección provisional de solicitantes, elevará la correspondiente propuesta al Consejero de Educación, quién efectuará la adjudicación definitiva de las plazas de residencias escolares. Artículo 16.- La falsedad de los datos o la falsificación en los documentos acreditativos, tendrá como consecuencia la pérdida total de derechos del solicitante, cualquiera que sea el momento en que se demuestre la inexactitud, sin perjuicio de otras responsabilidades a que hubiere lugar.
Artículo 17.- La adscripción de alumnos afectados de deficiencias físicas o psíquicas, se hará a una residencia ordinaria si su escolarización se realiza en un centro de régimen ordinario en cualquier modalidad de integración, y a una residencia específica, si su escolarización se realiza en un centro específico.
Artículo 18.- Desde el momento de su incorporación a la residencia, los alumnos quedarán sujetos a las normas de régimen interno de la misma.
DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta a la Dirección General de Promoción Educativa a desarrollar lo dispuesto en la presente Orden.
Segunda.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, 13 de febrero de 1986.
EL CONSEJERO DE EDUCACION, Luis Balbuena Castellano.
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