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BOC Nº 025. Miércoles 27 de Febrero de 1985 - 164

III. OTRAS DISPOSICIONES - Consejería de Trabajo Sanidad y Seguridad Social

164 - RESOLUCION de 19 de Diciembre de 1984 de la Dirección Territorial de Trabajo de Las Palmas por la que se dispone la publicación del Convenio Colectivo de los Centros Turísticos del Cabildo Insular de Lanzarote.

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Visto el texto del Convenio Colectivo de los Centros Turísticos del Cabildo Insular de Lanzarote suscrito por la Comisión Negociadora, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, dos y tres, de la Ley 8/1980 de 10 de Marzo, y Real Decreto 1033/84, de 11 de Abril, sobre transferencia de funciones a la Comunidad Autónoma de Canarias, esta Dirección Territorial de Trabajo

ACUERDA 1º.- Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios correspondiente, con notificación a la Comisión Negociadora, a la que se advierte que la empresa se halla incluida en el ámbito subjetivo del artículo 2' de la Ley 44/1983, de 28 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1984, advertencia de que se deja constancia en el correspondiente asiento del Registro.

2º.- Remitir el texto original del mismo al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación para su depósito.

3º.- Interesar su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y en el de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de Diciembre de 1984. El Director Territorial de Trabajo, Francisco Aguilar Santos.

Artículo lº.- Ambito territorial.- El presente Convenio Colectivo afecta a los Centros Turísticos dependientes del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote y sus trabajadores, y que se rigen por la Ordenanza Laboral para las Industrias de Hostelería. Actualmente dichos Centros Turísticos son: Jameos del Agua, Montaña del Fuego, Cueva de Los Verdes, Mirador del río, Monumento al Campesino y Castillo de San José.

Artículo 2º.- Ambito personal.- El presente Convenio afecta a todos los trabajadores que prestan sus servicios en y para estos Centros Turísticos a excepción del personal a que se refiere el artículo tercero de la Ordenanza Laboral para la Industria de Hostelería.

Artículo 3º.- Ambito temporal.- Con independencia de la firma y posterior publicación de este Convenio en el B.O.P., la vigencia del presente Convenio ser desde el uno de Enero hasta el treinta y uno de Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

Se entender prorrogado tácitamente si no es denunciado por alguna de las partes con, al menos, un mes de antelación a la fecha de su vencimiento.

Artículo 4º.- Jomada de trabajo.- La jornada de trabajo tendrá una duración máximo de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo.

Artículo 5º.- Jornada contínua para el Personal Administrativo.-Se establece una jornada contínua por la mañana para el personal administrativo (desde las ocho hasta las quince horas), así como horario especial de verano (desde las ocho a las trece horas), durante los meses de Julio, Agosto y Septiembre, salvo los días que hubiera inventario no pudiendo ser estos m s de 2 al mes por cada Centro de Trabajo.

Artículo 6.- Descanso semanal.- Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de dos días ininterrumpidos.

Mediante acuerdo entre empresa y trabajador, éste podrá disfrutar sus días de descanso de la siguiente forma: rotando los días de descanso, de forma que disfruten todos los trabajadores de los días libres en fin de semana.

Artículo 7º.- Horarios.- No podrán establecerse horarios que supongan la realización de m s de dos turnos diarios, debiendo ser estos consecutivos e inmediatos.

Se respetar n los turnos y horarios m s beneficiosos que cada trabajador pueda tener.

Artículo 8º.- Vacaciones.- Todo trabajador disfrutar de un periodo de vacaciones retribuidas de treinta días por año.

El derecho al disfrute de las vacaciones anuales retribuidas en el presente artículo, ni se pierde ni puede limitarse de modo alguno, por el hecho de que el trabajador se encuentre o haya estado en situación de Incapacidad Laboral Transitoria, de modo que, con independencia del tiempo que dure dicha situación al incorporarse al trabajo, puede disfrutar el periodo de vacaciones sin descuento alguno.

Durante las vacaciones anuales el trabajador percibir con cargo a la Empresa el salario fijo o garantizado correspondiente a su categoría profesional, participando, en su caso, en el porcentaje de servicio, sea o no sustituido, de tal modo que el personal con salario inicial y garantizado durante el periodo de vacaciones,,percibir con cargo a la Empresa el salario garantizado correspondiente a su categoría profesional y participar en el porcentaje de servicio si el salario inicial m s dicha participación excediese del salario garantizado, y solo por el importe de que excediese, en caso de que la empresa por necesidad del servicio, sustituyera al trabajador en vacaciones. su retribución total ser con cargo a la misma.

Las vacaciones anuales no Podrán ser compensadas en metálico.

El calendario de fechas que recoja el periodo de vacaciones a disfrutar por los trabajadores, ser aquel que el empresario elabore de común acuerdo con el Comité de Empresa, debiendo ser oídos todos y cada uno de los trabajadores.

Dicho calendario deber quedar fijado por cada departamento y publicado en el tablón de anuncios antes del 28 de Febrero o treinta días después de haberse publicado el presente Convenio.

Para la confección del calendario de vacaciones no ser condicionante la antigüedad como determinante del derecho de opción

Si el trabajador no trabajase el año completo, (salvo lo que se estipula en el presente artículo para el caso de I. L. T.), disfrutar de la parte proporcional que corresponda sobre el tiempo trabajado.

El Centro que tenga por costumbre cerrar para dar vacaciones al personal no estar obligado a confeccionar el calendario de vacaciones. En aquellos Centros donde quieran establecer esta costumbre, será preciso acuerdo pactado entre Comité de Empresa y empresa.

Se entiende como año natural el periodo comprendido entre el 1 de Enero y 31 de Diciembre. Artículo 9.- Fiestas no recuperables.- Para el año 1984, se consideran catorce días como fiestas no recuperables, y se disfrutar n de la siguiente forma:

Aquellos trabajadores que no descansen en estos días festivos aparte de sus días libres podrán acumular el total de ellos un periodo vacacional, o negociar con el empresario el disfrute para otras fechas.

En el caso de desacuerdo se acumular n obligatoriamente al periodo vacacional.

En el caso de que dichos días se tomasen ininterrumpidamente se acumularán a ellos, los cuatro días de descanso semanal, correspondiente a esas dos semanas, igualmente se hará el disfrute se fracciona en dos periodos.

Artículo 10º.- Baja por enfermedad o accidente.- El personal afectado por el presente Convenio Colectivo, con una antigüedad mínima en la empresa de seis meses, en el caso de I.L.T.. tendrá derecho a que se le complementen las prestaciones de los seguros de enfermedad y accidente de trabajo hasta el 100% del salario real que les corresponda según las tablas salariales de! presente Convenio Colectivo, siempre que no sean sustituidos a partir de la fecha de la baja, y en los siguientes casos:

a) En los supuestos de I.L.T. por accidente de trabajo durante un periodo máximo de doce meses.

b) En los supuestos de I.L.T. por enfermedad. de duracción superior a quince días y también por periodo máximo de doce meses.

En los supuestos de I.L.T. por enfermedad de duración inferior a quince días, siempre y cuando no haya estado de baja por la misma contingencia en los doce meses anteriores.

Artículo 1lº.~ Licencias.- El personal afectado por el presente Convenio tendrá derecho a licencias retribuidas. en los casos que a continuación se indican y por la duración que a continuación se establecen:

I. Por matrimonio del trabajador, dieciseis días

2.- Por alumbramiento de la esposa, cinco días, seis si fuera de la Isla.

Por fallecimiento del cónyuge, siete días.

4.- Por fallecimiento de padres, hijos o hermanos, circo días.

5.- Por fallecimiento de abuelos, padres políticos, hijos, políticos Y hermanos políticos, dos días, si es fuera de la lsla y dentro de Canarias, tres días. Si es fuera de Canarias. cuatro días.

6.- Por enfermedad de carácter grave o intervención quirúrgica que suponga hospitalización del cónyuge , cuatro días.

7.- Por cambio de domicilio , con o sin cambio,de mobiliario respectivametite tres a un día.

8.- Media jornada para poder asistir al entierro de primos 9.- Por matrimonio de hijos o hermanos, dos días si es en la Isla, tres días si es en otra Isla Canaria y cuatro días si es fuera de Canarias.

Artículo 12º.- Servicio Militar.- Durante el servicio militar del trabajador voluntario u obligatorio, la empresa sólo podrá cubrir su plaza mediante otro trabajador con carácter de interino contratado al efecto, por lo que finalizado dicho servicio militar, su reincorporación a la empresa ha de ser inmediata, a la fecha en que sea solicitada, dentro del mes siguiente a dicha finalización.

Durante el servicio militar, el trabajador que ostente una antigüedad mínima en la empresa, de dos años en el momento de su incorporación a filas, tendrá derecho a la percepción íntegra de las pagas extraordinarias de Julio y Navidad.

Artículo 13º.- Manutención.- Este complemento regulado en el artículo 72 de la Ordenanza Laboral de Hostelería ser abonado en especies no pudiendo ser eliminado ni compensado ,económicamente en ningún momento.

Para los trabajadores que tuvieran necesidad de régimen alimenticio. se confeccionará el menú especial prescrito por el médico de la Seguridad Social.

Artículo 14º.- Plus de desgaste y útiles de herramientas.- El personal que aportase sus propios útiles y herramientas de trabajo se le abonará la cantidad de trescientas sesenta y tres (363) ptas. mensuales.

No se podrá, en ningún caso, obligar a ningún trabajador de la empresa a aportar a su costa, los útiles y herramientas.

Artículo 15º.- Uniforme y ropa de trabajo.- La empresa vendrá obligada a proporcionar a su personal el uniforme, así como la ropa de trabajo que no sea de uso común en la vida ordinaria de sus productores, o en su defecto a su compensación en metálico según precio medio de mercado.

Independientemente de lo anteriormente establecido, la empresa abonar en concepto de conservación y limpieza de los ,uniformes y ropa de trabajo, la cantidad de veinte mil ochocientas sesenta y siete (20.867) Ptas. anuales no absorbibles ni compensables, las cuales serán abonadas fraccionalmente en doce mensualidades.

Artículo 16º.- Antigüedad.- La antigüedad se abonar sobre el salario base establecido en este Convenio, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ordenanza Laboral de Hosteleria, que no tendrá carácter acumulativo.

3% al cumplirse tres años de servicio efectivo en la Empresa.

8% a cumplirse seis años de servicio efectivo en la Empresa.

16% al cumplirse nueve años de servicio efectivo en la Empresa.

25% al cumplirse catorce años de trabajo efectivo en la Empresa.

38% al cumplirse diecinueve años de servicio efectivo en la Empresa.

45% al cumplirse veinticuatro años de servicio efectivo en la Empresa.

Este concepto no podrá ser absorbido ni compensado.

fecha para la determinación de la antigüedad ser la del ingreso en la empresa.

Artículo 17º.- Seguro de vida e incapacidad permanente. La empresa se obliga a partir de la homologación de este Convenio, a establecer una póliza por la cantidad de 1.000.000 Ptas. en concepto de Seguro de Vida que en caso de producirse el fallecimiento del productor, garantice a la persona o personas por él designadas a percibir en toda su cuantía el capital asegurado.

Igualmente el seguro de vida cotizar al productor idéntico capital, por una sola vez, con independencia de las prestaciones de la Seguridad Social, en caso de ser declarado en situación de invalidez total permanente e incapacidad profesional total y permanente tanto por enfermedad como por accidente.

Artículo 18º.- Compensación y absorciones.- Ias condiciones establecidas en el presente Convenio, consideradas en su conjunto, podrán ser compensadas con las exigencias en el momento de la entrada en vigor cualquiera que sea el origen o causas de las mismas a excepción del medio de transportes que la Empresa viene dando a sus trabajadores.

Igualmente podrán ser absorbidas, por otras condiciones que posteriormente pudieran aparecer por disposiciones legales, contrato individual, concepciones, voluntarias, etc., que sean de aplicación en lo sucesivo.

Artículo l9º.- Licencia por maternidad.- Las mujeres trabajadoras en estado de gestación disfrutar n de una licencia retribuída con el salario íntegro del presente Convenio, durante los dos meses anteriores y los dos posteriores al parto, debiendo dejar la trabajadora su trabajo un mes y medio antes de producirse dicho parto. De haber parto prematuro, las diferencias habidas en lo que respecta al periodo mínimo de licencias pre-parto se añadirán al periodo de pos-parto. La suma de los periodos no podrá exceder de cuatro meses. No obstante la trabajadora podrá acumular al periodo pos - natal resultante la parte no disfrutada del permiso pre-natal , así como las vacaciones que le correspondan.

De la misma manera y, si llevase un mínimo de seis meses trabajando en la empresa podrá pedir, con ocasión del nacimiento del hijo, excedencia la cual comenzar a contarse a partir del periodo pos-natal acumuladas las vacaciones en cualquiera de las siguientes formas:

1.- Por un periodo no superior a doce meses, pudiendo incorporarse a su puesto de trabajo de forma inmediata una vez cumplida la excedencia.

2.- Por un periodo no superior a tres años, siendo la incorporación al trabajo una vez cumplida la excedencia de la siguiente forma:

a) Cuando se produzca la primera vacante de igual o similar categoría.

b) De inmediato si su puesto de trabajo fue ocupado con carácter interino. La excedencia contemplada en este artículo no ser considerada como excedencia normal, con lo que la trabajadora en esta situación podrá por consiguiente solicitar tanto la excedencia contemplada en el articulo 28 del presente Convenio.

Artículo 20º.- Licencia por estudios.- Todos los trabajadores que realicen estudios universitarios o profesionales y así lo acrediten, dispondrán de diez horas al mes de licencia, retribuidas en su totalidad, así como dos días de licencia por cada día de. examen de fin de curso.

Los trabajadores que cursen estudios mencionados en el apartado anterior, así como, los que estudien E.G.B., C.O.U. y B.U.P. y así lo acrediten debidamente, recibir n trato preferente a. la hora de asignar turnos y servicios, para facilitar sus estudios.

Artículo 21º.- Contratación de trabajadores.- La contratación de los trabajadores se realizar de acuerdo con los siguientes tipos de contratos:

a) Fijos.

b) Fijos de carácter discontinuos.

c) Eventuales.

d) Interinos.

e) A media jornada.

Primero.- La empresa podrá efectuar contratos de carácter fijos - discontinuos exclusivamente por razón de temporada alta, por un tiempo no inferior a seis meses, ni superior- a ocho, comprendiendose a efectos de temporada alta el periodo comprendido entre el l de Octubre hasta el 30 de Abril del año siguiente.

Podrán ser contratados por periodos inferiores a la temporada cuando vengan a sustituir a otro trabajador que no haya terminado su contrato de trabajo dentro de la misma modalidad de contratación.

La empresa no podrá contratar trabajador alguno, en aquellas categorías en que existan trabajadores fijos - discontinuos, sin el previo aviso de éstos. La reincorporación del fijo - discontinuo a su puesto de trabajo se realizar mediante aviso telegráfico con respuesta pagada de 15 palabras por parte del empresario disponiendo el trabajador de dos días para contestar y cinco para reincorporarse.

De haber varios trabajadores fijos - discontinuos pendientes de reincorporación al trabajo, ésta se hará preferentemente en razón de la antigüedad, estado civil (casado) y edad (el mayor).

Estos trabajadores adquirir n la condición de fijos, si la empresa terminada la temporada alta, los llamase antes de iniciarse la siguiente.

Segundo.- La Empresa podrá contratar trabajadores con carácter eventual (prestación de servicios esporádicos o excepcionales) por periodos nunca inferiores a seis meses.

Si transcurrido el plazo referido, el trabajador continuase en la Empresa, inmediatamente pasaria a fijo de plantilla con efectos jurídicos desde el primer día de la prestación de sus servicios.

Tercero.- Los trabajadores que ingresen en la Empresa durante la ausencia de un trabajador fijo y para cubrir su plaza, tendrá el carácter de interino. En el contrato deber especificarse claramente el nombre del trabajador fijo sustituido y las causas que han motivado su sustitución.

Una vez que el trabajador sustituido se reincorpore nuevamente a su puesto de trabajo, el interino, sustituto de aquel, causar baja en la empresa.

Cuarto.- La empresa podrá contratar trabajadores de media jornada de acuerdo con la legislación vigente.

Quinto.- Independientemente de lo establecido en los artículos anteriores, la empresa podrá contratar por aquellas fórmulas legalmente establecidas.

Sexto.- Si la empresa tiene algún Centro de Trabajo que ejerza actividad con carácter no permanente, podrá fijar contratos fijos - discontinuos por periodos inferiores a los seis meses contabilizándose dichos periodos a efectos de antigüedad, como anualidades completas, coincidiendo la duración del contrato con el periodo de funcionamiento de ese Centro de Trabajo, salvo en los casos que venga a sustituir a otro trabajador dentro de la misma modalidad de contratación.

Séptimo.- Los contratos de trabajo y los finiquitos podrán ser visados por una Central Sindical determinada, por el Comité de Empresa o por ninguno de ellos si así lo decidiese por escrito, voluntariamente el trabajador ante la empresa, inmediatamente después de ser visado el contrato de trabajo por el I.N.E.M., la empresa vendrá obligada a entregar al trabajador el ejemplar que te corresponda.

Octavo.- La empresa y el Comité de Empresa velar n porque cada persona ocupada en la misma, sea tratada de conformidad con los principios de Derecho y Justicia y especialmente porque no se ejerza discriminación alguna hacia ningún trabajador por razón de sexo, origen, religión, raza, nacionalidad, estado civil, actividad, orientación política o Sindical o ideológica. Velar n asimismo por el hecho de que un trabajador no sufra desventajas por el hecho de su edad avanzada.

Noveno.- Deber informarse al trabajador sobre el cambio o modificación en el campo de su actividad.

Décimo.- En caso de que por necesidad de la empresa, el trabajador hubiera de realizar trabajos de una categoría superior a la que ostenta, percibir el salario que corresponda a esta última. Transcurrido el periodo de tres meses ininterrumpidos o seis alternos en el cómputo anual, el trabajador consolidar el salario superior y la categoría profesional inherente al mismo, salvo que dicha categoría haya sido atribuida a razón de sustitución por vacaciones, enfermedad, accidente, servicio militar o excedencia.

Undécimo.- Cuando los trabajos a realizar correspondan a una categoría profesional inferior a la que ostenta el trabajador, éste continuar percibiendo el salario que le corresponda en relación a su nivel laboral no pudiendo prolongarse esta situación por periodo superior a cuarenta y cinco (45) días.

Duodécimo.- Tanto en el apartado décimo como en el undécimo la opción la tendrá el trabajador, no pudiendo ser sancionados al negarse a efectuar dichos cambios.

La aceptación ser obligatoria para los segundos Jefes de Departamentos, quienes tendrán que sustituir a los primeros. Décimo tercero.- Las sustituciones aludidas en los apartados anteriores, no podrán sobrepasar los plazos previstos, cuando se realicen por trabajadores de la empresa. Si la situación que hacía precisa esta sustitución, se prolongara más allá del plazo mencionado, ser obligatoria la contratación de un trabajador interino.

Artículo 22º.- Ayuda escolar y estudios.- Si por parte del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, se crease un fondo de becas de estudios para los funcionarios, los trabajadores afectados por el presente Convenio concurrir n en igualdad de condiciones.

Ambas partes se comprometen a negociar con la Consejería de Educación del Cabildo, la modificación de las bases por las que se regulan la concesión de becas, al objeto de destinar un fondo de estudios para los hijos de los trabajadores de la Empresa.

Artículo 23º.~ Aprendizaje.- Tendrán la consideración de aprendices o trabajadores en periodo de formación a todos los efectos, incluidos los económicos, los trabajadores menores de 18 años que no estén expresamente excluidos de esta consideración de acuerdo con el siguiente apartado:

Estar n excluidos de la consideración de aprendices los grupos profesionales de pisos, fregadoras, jardinería, mantenimiento de piscina y todos aquellos trabajadores que por su naturaleza mecánica no precisen un aprendizaje superior a un mes o que impliquen para su ejercicio el manejo de sustancias tóxicas o trabajos a la intemperie. En este caso, los trabajadores percibir n la remuneración que les corresponda como si fuesen mayores de 18 años.

La contratación de trabajadores en régimen de aprendizaje salvo lo regulado en normas más beneficiosas, implicar para la empresa el compromiso de su formación profesional, quedando obligada a establecer dentro de los dos meses siguientes a su ingreso, un programa elaborado por la empresa en que bajo la tutela de un trabajador elegido por sus ' representantes legales en la empresa, a propuesta de la empresa, de entre un grupo de trabajadores de probadas cualificaciones profesionales y capacidad didáctica, el aprendiz lleva a cabo aquellos trabajos y prácticas que le permita adquirir los conocimientos fundamentales de especialidad recogida en el programa elaborado.

Si de acuerdo con lo dispuesto en normas generales sobre Formación Profesional y sobre normas específicas de aplicación en Hostelería, se contemplase la posibilidad de que los trabajadores puedan realizar estudios en Centros Profesionales y el trabajador optase por esa forma la empresa quedar eximida de lo dispuesto en el párrafo anterior. En cuanto a las prácticas dentro de la jornada de 16 horas de aprendizaje, (especificadas en el apartado más adelante detallado), debiendo acreditarse su asistencia y aprovechamiento.

En todo caso, al producirse vacante en el nivel inmediato superior a la rama en que estén encuadrados los aprendices, con un año mínimo de antigüedad tendrá derecho preferente a ocupar dicha plaza no pudiendo ser prevista por trabajadores ajenos a la empresa, sino cuando se acredite su falta de conocimientos, previa realización de examen de capacitación.

Podrá celebrarse contrato de aprendizaje a partir de los dieciséis años Y con una duración máxima de un año y medio par el trabajador que tenga título oficial profesional y de dos para el trabajador que no lo tenga.

Al cumplir los 18 años, el aprendiz pasar automáticamente al nivel quinto (V) y con la categoría que le corresponda.

La jornada laboral del aprendiz no podrá exceder de 24 horas semanales, a parte de este horario el aprendiz puede realizar el aprendizaje en relación con el programa elaborado y bajo la tutela del tutor elegido durante 16 horas más a la semana.

Los botones y los pinches menores de 18 años realizar n una jornada laboral de 40 horas semanales, dentro de dicha jornada dispondrán de 1 1 horas por semana para su formación profesional dentro de la empresa, bajo los criterios del presente artículo en los apartados anteriormente expuestos y que pudieran afectarles.

Los Botones y los Pinches dados de alta en la empresa antes de que se hubiese homologado el presente convenio colectivo no tienen obligación a acogerse al programa de aprendizaje.Todos los que se diesen de alta con posterioridad si que estarán obligados.

Artículo 24º.- Comisión Paritaria.- Ambas partes negociadoras acuerdan establecer una Comisión Paritaria, como órgano de interpretación, conciliación y vigilancia del cumplimiento del presente convenio y del desarrollo de las relaciones laborales de la empresa.

La composición de dicha Comisión es la quc se relaciona en el ANEXO II de este convenio.

Artículo 25º.- Composición.- La Comisión Paritaria estar integrada por cuatro representantes por cada una de las partes firmante,- del presente Convenio.

Los miembros de la Comisión Paritaria representantes de los trabajadores han de ser miembros de la que fue Comisión Negociadora del presente Convenio.

Esta Comisión podrá utilizar los servicios ocasionales o permanentes de asesores, en materia de su competencia, dichos asesores, serán designados libremente por cada una de las partes, correspondiendo los gastos que pudiera ocasionarse por parte de quien los designa.

Ser Presidente y Secretario un vocal de la Comisión que ser nombrado paja cada sesión, ejerciendo sus funciones hasta la sesión siguiente, teniendo en cuenta que el cargo recaer ,una vez entre los representantes de los trabajadores y la siguiente entre la de los empresarios, el que actúe de Secretario en una sesión ser Presidente en la sesión siguiente.

Artículo 26º.- Funciones.- Serán funciones específicas de la Comisión las siguientes:

Interpretación del Convenio Colectivo.

Conciliación en aquellos problemas o cuestiones que les sean sometidas por las partes.

- Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

- Todas aquellas otras que, de mutuo acuerdo, les sean conferidas por las partes. - La comisión intervendrá preceptivamente en estas materias dejando a salvo la libertad de las partes para, agotado este campo sin resolución, proceder en su consecuencia, comprometiéndose a cumplir los interesados lo pactado por esta Comisión Paritaria, sin perjuicio de recurrir a los organismos oficiales o Autoridades Laborales.

Artículo 27º.- Procedimiento.- Actuar la Comisión a instancia de partes adaptándose sus acuerdos por mayoría simple de cada una de las partes representadas y que las integran. Habrá quórum cuando estén presentes la mayoría simple de cada una de las partes integradas en la Comisión.

La Comisión se reunir tantas veces como cualquiera de las partes lo soliciten y en ningún caso más de una vez cada quince días excepto en situaciones que por su importancia fuera preciso reunirse en periodos de tiempo inferior.

Artículo 28º.- Publicidad.- Las partes se comprometen a exponer en cada uno de los Centros de Trabajo a disposición del personal una copia de este Convenio Colectivo.

Artículo 29º.- Excedencias.

1º.- Excedencias Voluntarias.- El trabajador que tenga una antigüedad en la empresa de un mínimo de dos años, podrá solicitar la excedencia voluntaria en los términos que se establecen en el artículo 45 de la O.L.I.M., sin más variación que el que dicho periodo de excedencia podrá ser de hasta cinco años y siendo inmediato el reingreso al termino del periodo de excedencia previo el cumplimiento del preaviso, que deber ser hecho por escrito al menos con treinta días de antelación al vencimiento de la excedencia.

El trabajador que haga uso de la excedencia para desarrollar trabajos por cuenta ajena en actividades de Hostelería en el ámbito Insular, perder todos sus derechos y se considerar como rescindido el contrato laboral.

2º.- Excedencias especiales.

a) Por enfermedad grave de un familiar en primer grado, prorrogable cuando subsista la situación de gravedad. La duración máxima de esta excedencia es de seis meses, siendo la reincorporación inmediata al trabajo.

b) Para ocupar cargos públicos de carácter político, así como cargo sindical, por el periodo que dicho cargo dure, siendo la incorporación al trabajo inmediata.

Tanto en las excedencias voluntarias como en las especiales, el trabajador se limitar a poner en conocimiento de la empresa su deseo de acogerse a cualquiera de ellas, con un preaviso de treinta días, sin que el silencio o negativa de esta, constituya impedimento para su disfrute desde el día comunicado para su inicio.

Artículo 30º.- Asamblea de trabajadores.

a) La Asamblea General estar integrada por todos los trabajadores de la empresa.

b) Una vez por trimestre natural, el Comité de empresa convocar una Asamblea General a la cual someter un informe de su actividad.

c) El Comité de Empresa, una vez acordado celebrar Asamblea General, podrá convocar la misma siempre que lo comunique al empresario con 48 horas de antelación.

d) El Comité de Empresa podrá convocar Asamblea General siempre y cuando sea necesaria y así lo acuerde la mayoría de los miembros de los representantes legales de los trabajadores de la empresa, teniendo en cuenta que no podrán celebrarse m s de dos al mes.

e) La Empresa deber informar a la Asamblea General una vez por año de los puntos relativos al personal, de los asuntos sociales de la empresa, así como sobre la situación económica de la empresa y del desarrollo de la misma.

f) La solicitud de la representación legal sindical la empresa o del 20% del total de los trabajadores de la misma, el Comité de Empresa deber , antes de que expire el plazo de dos semanas de dicha solicitud, convocar Asamblea General de conformidad con el párrafo (c) de este artículo cuando en el curso del trimestre natural expirado no se haya celebrado alguna.

g) El empresario tendrá que facilitar un local adecuado a los trabajadores para celebrar asambleas. Siempre que las condiciones físicas del establecimiento lo permita.

h) La asamblea convocada por la empresa se celebrar durante la jornada de trabajo, los gastos en conceptos de desplazamiento en que incurran los trabajadores que asistan a dichas reuniones ser n por cuenta de la empresa.

i) El comité de empresa se hace responsable ante la empresa de que en todo momento se guarde el orden y no se produzca ningún tipo de desperfecto.

j) Las asambleas se desarrollar n en todo momento de acuerdo con los principios democráticos. Los trabajadores podrá n exponer libremente sus posturas, sin coacción de ningún tipo.

k) A dichas asambleas solo podrán asistir los trabajadores de la empresa afectada por este convenio.

l) Los trabajadores dispondrán n de una hora de la jornada de trabajo para asistir a las asambleas generales que el comité de empresa convoque. Dichas horas ser n aquellas que el empresario acepte a propuesta del comité de empresa, debiendo ser las mismas las que repercutan en menor grado el proceso productivo.

Artículo 31º.- Trabajadores.- Salvo legislación que entienda otra cosa, se entender por trabajadores con derechos sindicales que aquí se establecen, todas aquellas personas que trabajen para una empresa a cambio de una remuneración, salvo las exclusiones que por diversas causas aquí se recogen.

Artículo 32º.- Posición de los Sindicatos y de las Asociaciones Empresariales.- Empresa y comité de empresa deber n colaborar mutuamente para la vigilancia, interpretación y cumplimiento de este convenio.

A los afectados de la ejecución de las tareas y del ejercicio del derecho de organización sindical de los trabajadores en la empresa, de conformidad con el presente convenio, los representantes de estas quedan autorizados, mediante notificación a la empresa con 48 horas de antelación para tratar asuntos dc índole sindical o laboral con sus representados.

Artículo 33º Exclusiones.- No se considerar n trabajadores a estos efectos miembros del órgano encargado de representar legalmente a la empresa y sus apoderados.

Artículo 34º.- Derechos y Garantías Sindicales.- Al margen de lo establecido en el presente convenio, los trabajadores disfrutar n de 40 horas mensuales, para el ejercicio de su cargo, que deber n justificar ante la empresa.

Artículo 35º.- Garantías Sindicales.

a) Se reconoce el derecho de los trabajadores a organizarse sindicalmente dentro de la empresa, siempre que la central sindical tenga afiliada a más de el 2 5% de la plantilla.de acuerdo con criterios, de su opción sindical que podrán ser: sección sindical, núcleo sindical o cualquier otra denominación,

b) Estas representaciones sindicales se estructurar n de acuerdo con la propia organización del sindicato al que pertenezcan y dentro de la empresa podrán ejercer los siguientes derechos:

1.- Ser oído por el comité de empresa en aquellas cuestiones que se establezcan en el presente convenio v que afecte a sus afiliados.

2.- Cobrar las cuotas de sus afiliados.

3.- Contar con un tablón de anuncios para colocar información laboral o sindical. Dicho tablón correr por cuenta de la empresa.

4.- Convocar a sus afiliados a Asambleas en los supuestos y formas establecidas en el presente convenio.

5.- Las representaciones sindicales estarán constituidas legalmente cuando esta hayan sido efectuadas con los principios democráticos Una de las copias deberá ser entregada a la empresa y otra al comité de empresa para su conocimiento.

6.- Todas las tareas de los miembros de las organizaciones sindicales de los trabajadores de la empresa, así como sus reuniones y asambleas se celebrar n fuera de la jornada laboral con el fin de no interrumpir procesos productivos.

7.- En relación con los locales necesarios para celebrar asambleas de las organizaciones empresariales o sindicales de los trabajadores de la empresa, se acuerda establecer la misma forma que lo previsto para la asamblea general de los trabajadores en el presente convenio.

8.- Los representantes de estos organismos ser n responsables del buen orden en, la celebración de las asambleas-

9.- Las s asambleas y reuniones s de las organizaciones Sindicales de los trabajadores en la empresa, a celebrar en su seno, se realizar n exclusivamente con la única presencia del personal de plantilla excepto del representante de la empresa.

10.- La Empresa podrá ser requerida mediante escrito de lo, representantes en la empresa de la Organización sindical requiriente con una antelación mínima de 48 horas antes de la fecha en que deber n reunirse con los trabajadores. 1 1.- Las Organizaciones Sindicales de los trabajadores en la empresa se regular conforme se establezca mediante Ley en su día.

Artículo 36º.- Prohibición de pluriempleo.- Durante la vigencia de este Convenio queda prohibido a la empresa emplear personal que esté trabajando en otra empresa distinta. a la excepción de lo establecido para los trabajadores que se contraten por media jornada.

Artículo 37º.- Norma,-, subsidiarias.- En todo lo no previsto, ni acordado en el presente Convenio, ambas partes se regir n por la Legislación Vigente.

Artículo 38º.- Conceptos económicos.- Los conceptos económicos del presente Convenio se pactan, se entienden exclusivamente y excluyentes no siendo aplicables por tanto los pluses y condiciones económicas acogidas en anteriores Convenios Colectivos de Ambito Provincial.

Artículo 39º.- Contratos de trabajo.- Los contratos de trabajo vendrán obligados a las nuevas condiciones negociadoras en este Convenio una vez que se homologue en la Dirección Provincial de Trabajo.

Artículo 40º.- Porcentaje.- El Comité de Empresa se compromete a presentar un proyecto sobre la distribución del porcentaje de una forma más justa y equitativa, a la Empresa, dicho proyecto deber venir acompañado del ejemplar práctico, mientras tanto el porcentaje se abonar en su caso conforme establece el artículo 52 de la O.L.I.H., partiendo en todo caso dei salario inicial de dicha Ordenanza.

Artículo 41º.- Devengo de las pagas extraordinarias.- Las pagas extraordinarias de Julio, Navidad y Octubre se devengar en los días primeros, veinte y dos y primero respectivamente de los meses antes señalados. En cuanto al abono de las mismas, se efectuar junto con la nómina del mes natural en que devengan.

La Bolsa de Vacaciones se abonar junto con la nómina del mes anterior, a la fecha del distrute de las mismas.

Artículo 42º.- Servicios extraordinarios.- los servicios de banquetes, bodas, bautizos y similares que sean realizados por el personal de cocina y comedor ajenos al establecimiento tendrán una remuneración de 3.402 ptas por servicio.

La duración del servicio se entender por cuatro horas de trabajo desde la hora de su convocatoria hasta la terminación del servicio, siendo de competencia en. todo caso, el montaje del servicio.

Si la duración del servicio superase las cuatro horas establecidas se abonan la cantidad de 400 ptas. por hora o fracción que exceda de dicho límite.

En todo caso el personal de la empresa tendrá preferencia para la rcaliación de los servicios extraordinarios.

Artículo 43º.- Servicios extraordinarios de Fin de Año y Navidad El personal que intervenga diiectamente en la realización de estos servicios percibira una gratificación de 5.442 ptas.

Artículo 44º.- Trabajadores menores.- Los trabajadores menores de 18 años de edad y que realicen trabajos de los comprendidos en los niveles I,II,III.IV y V, percibirán el salario de la categoría que les correspondia. comprendidos en los niveles 1, Il, 111, IV y V, percibir n el salario de la categoría que les corresponda.

Artículo 45º.- Pagas extraordinarias.- Las Pagas extraordinarias de Julio, Navidad y Octubre, se incluir asimismo la antigüedad que en cada momento esté percibiendo el trabajador.

Artículo 46º.- Transporte.- Los trabajadores afectados por este Convenio seguir n disfrutando del transporte, mediante guagua propiedad de la empresa no pudiendo ser sustituidas estas, mediante compensación económica.

Aquellos trabajadores que actualmente no vengan disfrutando de transporte por parte de la Empresa, ésta le abonará una cantidad de ocho (8) ptas. por kilómetro a fin de ayudarles a sufragar los gastos que por este concepto se ocasionan.

Artículo 47º.- Ningún trabajador podrá ser trasladado a otro Centro de Trabajo de la empresa, salvo en los casos siguientes:

Cuando existan probadas razones técnicas, organizativas o productivas.

b) Por circunstancias urgentes, imprevisibles o extraordinarias.

c) Por acuerdo entre empresa v trabajador.

En el primer caso a), la empresa comunicará al trabajador afectado y al Comité de Empresa su decisión por escrito. En caso de desacuerdo el trabajador podrá recurrir ante los organismos competentes.

En el tercer caso c). la empresa comunicará al trabajador afectado en el plazo de setenta y dos horas las razones que motivan su traslado.

Artículo 48º.- Control de contratación. La empresa estará obligada solicitar prioritariamente en la Oficina de empleo, los trabajadores que necesite,si no los hubiese, a comunicar los que contrate directamente, asimismo comunicarán las terminaciones de los contratados.

La empresa presentará loscontratos en dicha Oficina de Empleo dentro de los siete dias del inicio de la relación laboral y entregará al trabajador un ejemplar en el plazo máximo de cinco días desde que le fuese devuelto por el referido Organismo.

La empresa expondrá en el tablón de anuncios relación nominal de los contratos con expresión de su calificación y duración.

Artículo 49°.- Garantías del derecho del trabajador.

1.- Cualquier sanción por falta grave a un trabajador deberá ser comunicada previamente al Comité de Empresa, bastando para cumplir con este trámite comunicarlo al Secretario del Comité y en su defecto a cualquier miembro de éste.

2.- La detención policial será considerada como falta justificada al trabajo con las siguientes salvedades:

a) No lo será cunado vaya seguida de sentencia condenatoria.

b) La existencia de sentencia condenatoria interrumpir la prescripción de la falta.

Artículo 51º.- Garantías de los miembros del Comité de Empresa.

a) Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanción por faltas graves o muy graves.

b) Prioridad de permanencia en la Empresa, respecto de los demás trabajadores en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas y económicas.

c) No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro de los dos años siguientes a la expiración de su mandato. (por transcurso del tiempo de mandato, por dimisión o por revocación), siempre que el despido o sanción se base en las acciones del trabajador en el ejercicio de su función.

d) Optar por la readmisión en el supuesto de despido disciplinario declarado improcedente.

c) Expresar colegiadamente si se trata del Comité de Empresa, con absoluta libertad, sus opiniones en las materias concernientes a las esferas de su representación pudiendo publicar v distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo las publicaciones de interés laboral y social.

e) Disponer en el Centro de Trabajo de un local adecuado para sus reuniones así como de un tablón de anuncios de un mínimo de 2 x I.

g), Por decisión voluntaria y personal de cada uno de los miembros del del Empresa que se acreditará documentalmente, se podrá acumular en uno o en varios miembros del Comité las horas no utilizadas por los restantes miembros.

Artículo 52º- Invalidez parcial.- En el supuesto caso de que un trabajador de los Centros Turísticos fuera declarado en situación de invalidez permanente para su profesión habitual, la empresa procurará darle otro trabajo dentro de los Centros en acción a las posibilidades de ambos.

Artículo 5º.- Anticipos.-La Empresa deberá anticipar a todos los trabajadores fijos que lo soliciten, una cantidad equivalente a una o dos mensualidades de sus salarios. Estas cantidades se descontarán en igual cuantía por espacio de 12 y 18 meses respectivamente.

Ningún trabajador podrá solicitar un nuevo adelanto de salarios sin antes haber cubierto el anterior.

Para la concesión de estos anticipos será indispensable el informe favorable del Comité de Empresa.

Artículo 54º.- Cuota Sindical.- A requerimiento de los trabajadores afiliados a las Centrales Sindicales que ostenten la representación a que se refiere este apartado, la empresa descontará en la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal aportación remitirá a la dirección de la empresa un escrito en el que se expresará a la Dirección con claridad la orden de descuento, la Central o Sindicato a que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de cuenta corriente o libreta de ahorros a la que debe ser trasferida la correspondiente cantidad, la empresa efectuará las antedichas detracciones, salvo indicación en contrario, durante periodos de un año. La dirección de la empresa remitir copia de la transferencia a la Central Sindical correspondiente. Artículo 55°.-Revisión salarial.-La revisión salarial del presente Convenio ser del seis (6) por ciento a todos los conceptos retributivos del Convenio, de conformidad con lo estipulado en la Ley 44/83 de 28 de Diciembre, sobre Presupuestos Generales del Estado, acordando asimismo ambas partes que el 0,50% restante sea destinado a la antigüedad y reclasificación de personal.

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