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BOC Nº 132. Lunes 17 de Diciembre de 1984 - 787

I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

787 - LEY 8/1984, de 11 de Diciembre, de Radiodifusión y Televisión en la Comunidad Autónoma de Canarias.

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EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y acuerdo con lo que se establece en el artículo 11.7 del estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICION DE MOTIVOS

El artículo 3l, apartado 1 y 2, del Estatuto de Automía, cumplido el procedimiento establecido en el articulo 35, letra A), por virtud de la Ley Orgánica de transferencias Complementarias para Canarias, de 10 de agosto de 1982, atribuye a la Comunidad Autónoma competencias de desarrollo legislativo y ejecución del régimen de radiodifusión y televisión, en los términos y casos establecidos en la Ley reguladora del Estatuto jurídico de la Radio y la Televisión, así como la posibilidad de crear, regular y mantener su propia televisión y radio para el cumplimiento de sus fines.

La regulación del ejercicio de las competencias autonómicas en la materia debe ajustarse, por tanto, al marco estatal formado por la Ley 4/1980, de 10 de Enero y la ley 46/1983, de 26 de Diciembre. En ese grupo normativo se distinguen dos grandes bloques de competencias: las ferentes a la gestión de los servicios propios de radiodifusión y televisión y las relativas a la participación de la Comunidad Autónoma en la organización y participación de RTVE. En correspondencia con tal división, la temática de la ley agrupa cada una de dichas materias un título, sin perjuicio del establecimiento de conexiones orgánicas y funcionales que tienden a propiciar criterios comunes en la prestación de unos servicios que en su Ley reguladora califica de esenciales.

La definición de la radiodifusión y la televisión como servicios públicos de titularidad estatal comporta que la gestión autonómica de tales servicios se lleve a cabo a través del mecanismo de la concesión, previsto en el artículo 2 de la Ley de 10 de Enero de 1980, y desarrollada en la de 26 de Diciembre de 1983. Los condicionantes de la concesión afectan tanto a los aspectos organizativos como a los principios generales de funcionamiento.

Se impone, ciertamente, como requisito previo para el otorgamiento de la concesión, la creación por ley territorial de una entidad de Derecho público sujeta en sus relaciones externas al Derecho privado, a imagen y semejanza del Ente público RTVE. Este modelo, paradigma de la descentralización funcional, se basa en la necesidad de agilizar la gestión administrativa de los servicios de radio y televisión, hacia cuyo objetivo va dirigida la constitución de sendas sociedades mercantiles. Por otra parte, el carácter esencial de los servicios no permite su enajenación absoluta de los poderes públicos, conformándose un sistema en el que, aún cuando la responsabilidad directa no deja de ser asumida por la Administración, se provee a una importante participación del órgano legislativo, con inspiración en el principio denominado de interdependencia por integración, merced al cual se configura el Consejo de Administración como órgano administrativo integrado por una representación parlamentaria. En consecuencia, la naturaleza privada de la gestión opera solamente frente a terceros permaneciendo en lo restante intocada la dependencia administrativa del aparato gubernamental. Por último, con un instrumento de control político, como es la comisión parlamentaria, se cierra el cuadro de garantías para la prestación objetiva y eficaz de los servicios de radio y televisión.

En el artículo 5 de la Ley 46/1983, de 26 de Diciembre, establece los principios a que debe acomodarse la actividad del tercer canal autonómico, los cuales son reproducción de los que inspiran el funcionamiento del medio estatal y, en definitiva, vienen a reflejar los valores constitucionales que han de tenerse en cuenta al emitir información por un medio de difusión pública. De particular interés resulta el tratamiento del derecho de antena que, atribuido a los grupos sociales y políticos significativos, consagra el principio que ha venido en llamarse de neutralidad por compensación.

El título segundo de la Ley está dedicado a los mecanismos de participación de la Comunidad Autónoma en la organización y funcionamiento de RTVE de acuerdo con el sistema participativo modelado en el Estatuto jurídico de la radio y la televisión. Los aspectos más importantes de estas funciones comunitarias son los que se refieren al nombramiento del Delegado Territorial de RTVE y a la asistencia a esta figura estatal desconcentrada. En ambas cuestiones se ha preferido no crear órganos nuevos ad hoc, sino aprovechar las estructuras análogas de la organización de la Comunidad Autónoma y encajarlas en el aparato estatal, al objeto de homologar en lo posible los criterios generales de prestación de los servicios y contener el gasto público.

En cuanto a las otras funciones, se ha procurado darles un tratamiento que corresponda a su alcance y finalidad. Así, la naturaleza asistencial de las funciones de los consejos asesores del artículo 9 de la Ley 4 de 1980, análoga a la de aquellas que desarrolla el Consejo Asesor regional, constituye causa bastante para que la representación prevista legalmente, se encauce a través de este último órgano. En igual medida, el carácter docente del Instituto Oficial de Radio y Televisión comporta que su eventual descentralización por medio de filiales atienda a demandas y necesidades de los profesionales de tales medios, principales destinatarios de la actividad, a través del órgano administrativo en que están representados, el Consejo Asesor.

Por lo que respecta a la competencia para la concesión de emisoras de radiodifusión a sociedades privadas al amparo de la disposición final primera de la Ley 4/1980, de 10 de Enero, la vinculación a los planes técnicos estatales y, en particular, a las frecuencias y potencias que asigne el Estado en aplicación de los acuerdos internacionales, limita las posibilidades legislativas a alcanzar el efecto declarativo de asunción de la competencia sin mayor incidencia en cuanto al procedimiento de adjudicación al objeto de no perturbar el dinamismo de un acto ejecutivo, susceptible de regularse legítimamente por vía reglamentaria, por medio de una congelación de la materia al rango legal. En atención a lo cual, se incorporan los elementos esenciales del ejercicio de dicha competencia en disposición adicional.

TITULO PRIMERO

REGIMEN DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSION Y TELEVISION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA

CAPITULO I.- PRINCIPIOS GENERALES. Artículo 1.

1.- Se regulan por esta Ley la organización y el control parlamentario de los servicios públicos de radiodifusión y televisión dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2.- A los efectos de esta norma, el contenido de los términos radiodifusión y televisión es el que establecen los apartados 3 y 4 del artículo 1 de la Ley 4/1980, de 10 de Enero.

Artículo 2.

La presente Ley se interpretará y aplicará con arreglo a los criterios de respeto, promoción y defensa de la libertad, la justicia, la igualdad, el pluralismo político y demás valores del ordenamiento constitucional y estatutario.

Artículo 3.

La actividad de los servicios de radiodifusión y televisión dependientes de la Comunidad Autónoma se inspirará en los siguientes principios:

a) Objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones.

b) Libertad de expresión de opiniones con respeto a los derechos y deberes fundamentales, y especialmente, al derecho al honor, a la intimidad personal, y a la propia imagen.

c) La separación entre informaciones y opiniones, la identificación de quienes sustentan estas últimas y su libre expresión, dentro de los límites del artículo 20, apartado 4, de la Constitución.

d) Acceso a los medios de los grupos sociales y políticos representativos, respetando el pluralismo político, religioso, social y cultural de la sociedad canaria.

e) Promoción de la cultura y de la educación.

f) Protección de la juventud y de la infancia.

g) Defensa de la identidad, valores e intereses del pueblo canario, así como la promoción de la convivencia y solidaridad reconocidas en la Constitución y el Estatuto dé Autonomía.

CAPTITULO II.- RADIOTELEVISION CANARIA (RTVC).

Sección Primera.- Naturaleza Jurídica.

Artículo 4.

1.- Las funciones que corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias como titular o concesionaria de los servicios públicos de radiodifusión y televisión se ejercerán a través de Radiotelevisión Canaria (RTVC), en los términos de esta Ley y de las leyes estatales que regulan el estatuto jurídico de la radio y la televisión y el tercer canal de televisión.

2.- RTVC constituye una persona jurídica pública institucional, dependiente de la Administración de la Comunidad Autónoma, sometida a las previsiones de esta Ley, disposiciones complementarias y normas de Derecho público que le sean aplicables y sujeta al Derecho privado en sus relaciones externas, adquisiciones patrimoniales y contrataciones.

3.- Las funciones que se atribuyen a RTVC se entenderán sin perjuicio de las que correspondan según esta Ley al Parlamento y al Gobierno de Canarias y de las que en periodo electoral desempeñen las juntas electorales.

Sección Segunda.- Organización.

Artículo 5.

Son Organos de RTVC:

a) El Consejo de Administración.

b) El Consejo Asesor, y

c) El Director General. Sección Tercera.- El Consejo de Administración.

Artículo 6.

1.- El Consejo de Administración se compone de ocho miembros elegidos por el Parlamento de Canarias para cada legislatura mediante mayoría de dos tercios de la Cámara, entre personas de relevantes méritos.

2.- Las vacantes que se produzcan deberán cubrirse en los términos establecidos en el apartado anterior.

3.- La condición de miembro del Consejo de Administración es incompatible con cualquier vinculación directa o indirecta a empresas publicitarias, de grabación de programas filmados, grabados en magnetoscopio o radiofónico, a casas discográficas o a cualquier tipo de Entidades relacionadas con el suministro o dotación de material o programas a RTVC o RTVE y sus respectivas sociedades. Asimismo tal condición será incompatible con la de miembro de cualquier órgano de administración o gestión empresarial de los medios privados de comunicación social.

4.- Los miembros del Consejo de Administración cesarán en sus cargos al término de la legislatura correspondiente, continuando en sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos vocales.

Artículo 7.

La Presidencia del Consejo de Administración será puramente funcional y se ejercerá de forma rotativa entre sus miembros por meses y de mayor a menor edad.

Artículo 8.

1.- El Consejo de Administración ejercerá la potestad reglamentaria, de acuerdo con los procedimientos legalmente aplicables, en los términos y casos previstos en el apartado siguiente.

2.- Sin perjuicio de las competencias que tiene atribuidas el Gobierno de Canarias corresponde al Consejo de Administración la regulación de las siguientes materias:

a) Emisión de la publicidad de RTVC atendiendo a la defensa del consumidor, al control de la calidad de la misma, contenido de los mensajes publicitarios y adecuación del tipo de publicidad a la programación y a las necesidades de los medios.

b) Determinación, aprobación y modificación de las plantillas de RTVC y de sus sociedades y definición de los puestos de trabajo en función de sus tareas.

3.- Los acuerdos del Consejo de Administración que versen sobre las materias referidas en el apartado anterior deberán publicarse para su eficacia en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.

Artículo 9.

Corresponde al Consejo de Administración: a) Planificar la actuación de RTVC, y, en tal sentido, aprobar el plan de actividades del ente público, fijando necesariamente los principios básicos y las líneas generales de la programación, así como el plan de actuación de las distintas sociedades de RTVC.

b) Determinar anualmente el porcentaje de producción propia, que deberá incluirse en la programación de cada medio.

c) Aprobar el anteproyecto de presupuesto del ente público y de sus sociedades.

d) Determinar semestralmente el porcentaje de horas de programación destinadas a los grupos políticos y sociales significativos en el ámbito de la Comunidad Autónoma, fijando los criterios de distribución entre ellos con respeto al pluralismo social.

c) Aprobar la memoria anual relativa al desarrollo de las actividades de RTVC y de sus sociedades, con remisión de sendas copias al Gobierno de Canarias y a la Comisión Parlamentaria de Control.

Artículo 10.

1.- Los informes que emita el Consejo de Administración a solicitud del Gobierno de la Comisión Parlamentaria o del Director General no son vinculantes.

2.- Será preceptivo el informe del Consejo de Administración en los siguientes casos:

a) Nombramiento y cese del Director General de RTVC y de los directores de los medios, y

b) Proyectos de disposición que se proponga dictar el Gobierno a fin de regular las líneas generales que han de presidir la emisión de publicidad en RTVC.

Artículo 11.

El Consejo de Administración ejercerá el control sobre el cumplimiento en la programación de lo dispuesto en el Capítulo I de esta Ley.

Artículo 12.

1.- Los acuerdos del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.

2.- Será preciso el voto de dos tercios de los miembros que componen el Consejo de Administración para la adopción de los acuerdos relativos a la propuesta de nombramiento y cese de Director General, plan de actividades del ente público, plantillas, anteproyectos de presupuestos de RTVC y de sus sociedades y determinación de los porcentajes de tiempo de programación destinados a los grupos políticos y sociales significativos en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

3.- De no obtenerse en el plazo de un mes la mayoría cualificada prevista en el apartado anterior, después de efectuadas al menos dos votaciones en días distintos, bastará la mayoría absoluta para aprobar el plan de actividades.

4.- En el plazo legalmente establecido, el ente público remitirá al Gobierno el anteproyecto de su presupuesto y el de sus sociedades, haciendo constar el sentido del voto de cada uno de los miembros del Consejo de Administración en el supuesto de no haberse obtenido la mayoría necesaria para su aprobación.

Sección Cuarta.- El Consejo Asesor.

Artículo 13.

1.- El Consejo Asesor de RTVC es el órgano de asistencia y asesoramiento del Consejo de Administración.

2.- Forman parte del Consejo Asesor:

a) Siete representantes designados por los Cabildos Insulares uno por cada uno de ellos.

b) Siete representantes de la Administración Pública designados por el Gobierno de Canarias.

c) Tres representantes de los trabajadores designados por las Centrales Sindicales mas representativas, según criterios de proporcionalidad.

d) Tres representantes designados por el Consejo de Administración, entre personas con relevantes méritos culturales.

3.- Los miembros del Consejo Asesor son nombrados por el Gobierno, así como su Presidente y Vicepresidente, si bien estos últimos lo serán previa elección por el Consejo Asesor por mayoría absoluta de sus miembros.

4.- El mandato de los miembros del Consejo Asesor será efectivo entre tanto las instituciones y los órganos que los designen no los renueven. Los representantes de los trabajadores cesarán automáticamente una vez proclamados oficialmente los resultados de las elecciones sindicales, siendo sustituidos de acuerdo con la nueva representatividad que resulte de las mismas.

5.- El Consejo Asesor se reunirá al menos semestralmente, convocado por el Consejo de Administración y emitirá opinión o dictamen cuando le fueron requeridos por aquél y, en todo caso, respecto de las competencias sobre programación que se atribuye al Consejo de Administración.

Sección Quinta.- El Director General de RTVC.

Artículo 14.

1.- El Director General será nombrado por el Gobierno de Canarias por un periodo de cuatro años.

2.- El Director General es el órgano ejecutivo superior de RTVC y asistirá con voz y voto a las reuniones de su Consejo de Administración, del que llevará la secretaría.

3.- Afectan al cargo de Director General las mismas incompatibilidades que a los miembros del Consejo de Administración y además será incompatible con cualquier mandato electivo de base popular y con el ejercicio, de cargos en las Administraciones Públicas.

Artículo 15.

1.- El Director General cesa al terminar de la legislatura del Parlamento de Canarias, continuando en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Director General.

2.- El Gobierno, a iniciativa propia o a propuesta del Consejo de Administración, podrá cesar al Director General por resolución motivada en base a alguna de las siguientes causas:

a) Imposibilidad física o enfermedad superior en su duración a seis meses continuos.

b) Incompetencia manifiesta - o actuación contraria a los criterios, principios u objetivos a que se refieren los artículos 2 y 3 de esta Ley.

c) Incompatibilidad sobrevenida, y

d) Condena por delito doloso.

Artículo 16.

1.- Sin perjuicio de las competencias del Gobierno y del Consejo de Administración, el Director General. de acuerdo con el procedimiento legalmente aplicable podrá dictar las instrucciones y circulares de organización interna y de funcionamiento que sean precisas para la buena marcha del ente público y de sus sociedades.

2.- Es responsabilidad del Director General cumplir y hacer cumplir las disposiciones que rijan RTVC, así como los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración en el ejercicio de sus competencias.

3.- El Director General efectúa la ordenación de la programación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.

Artículo 17.

Corresponde al Director General elevar al Consejo de Administración las propuestas procedentes sobre las materias a que se refiere el artículo 9 y someter a su aprobación la memoria anual relativa al desarrollo de las actividades del ente público y de sus sociedades.

Artículo 18.

Es competencúa del Director General negociar y suscribir los convenios colectivos con el personal laboral del ente público y de sus sociedades.

Artículo 19.

El Director General nombrará al personal directivo de RTVC y de sus sociedades con criterios de profesionalidad, notificando dichos nombramientos al Consejo de administración.

Artículo 20.

La gestión administrativa de RTVC y sus sociedades atribución del Director General que, a tal efecto, actúa ,como órgano de contratación y autoriza los gastos y pagos

CAPITULO III.- GESTION Sección Primera.- Gestión Pública.

Artículo 21.

La gestión de los servicios de radiodifusión y televisión que corresponde a RTVC, de conformidad con lo expuesto en el artículo 4, apartado 2, se regirá por las oposiciones de esta Ley y supletoriamente por la normativa de Derecho Administrativo que sea aplicable en materia presupuestaria, patrimonial y funcionarial.

Sección Segunda.- Gestión mercantil.

Artículo 22.

La gestión de los servicios públicos de radiodifusión televisión se llevará a cabo mediante las correspondientes sociedades públicas que revestirán la forma de sociedad anónima.

Artículo 23.

El capital de las sociedades a que se refiere el artículo anterior será íntegramente público, pertenecerá en su totalidad a RTVC y no podrá enajenarse, hipotecarse, gravarse, pignorarse o cederse en cualquier forma onerosa o gratuita.

Artículo 24.

1.- Las sociedades encargadas de la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión estarán regidas por el Derecho privado, sin más excepciones que las recogidas en la presente Ley.

2.- En los Estatutos de dichas sociedades se establecerá el cargo de Administrador único, que será el Director del medio correspondiente.

3.- Los Directores de los medios son nombrados y se parados por el Director General, previa notificación al Consejo de Administración.

4.- Los Directores de los medios están sujetos al mismo régimen de incompatibilidades que el Director General.

Artículo 25.

1.- El Gobierno de Canarias, a propuesta del Director General de RTVC y de acuerdo con su Consejo de Administración, podrá crear sociedades filiales en las áreas de producción, comercialización o en otras análogas con objeto de garantizar la más eficaz gestión.

2.- Las sociedades filiales que se creen serán, en todo caso, de capital íntegramente público y tendrán los privilegios y limitaciones a que se refieren los artículos anteriores.

CAPITULO IV.- PROGRAMACION

Sección Primera.- Directrices de Programación.

Artículo 26.

El Gobierno de Canarias, en el marco de lo establecido en el artículo 20 de la Constitución y en la presente Ley, podrá establecer las obligaciones que se derivan de la naturaleza de servicio público de RTVC y, previa consulta al Consejo de Administración, hacerlas cumplir.

Artículo 27.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 46/1983, de 26 de Diciembre, el Gobierno de Canarias podrá hacer que se programen y difundan cuantas declaraciones o comunicaciones oficiales de interés público estime necesarias, con indicación de su origen y, en los casos de urgencia apreciada por el propio Gobierno, con efecto inmediato.

Artículo 28.

Mediante instrucciones, circulares u órdenes individuales el Director General ordena la programación teniendo en cuenta las recomendaciones y orientaciones que acuerda el Consejo de Administración respecto a los principios básicos y líneas generales.

Artículo 29.

La ejecución de la programación corresponde a los directores de los medios bajo la supervisión del Director General.

Sección Segunda.- Periodo y campañas electorales.

Artículo 30.

Durante las campañas electorales se aplicará el régimen especial que prevean las normas electorales. Su aplicación y control se refieren a la junta electoral competente quien para cumplir su cometido podrá ordenar lo que estime oportuno al Consejo de Administración y al Director General, según proceda.

Sección Tercera.- Pluralismo democrático y acceso a los medios de comunicación.

Artículo 31.

1.- La disposición de espacios en los servicios públicos de radiodifusión y televisión de la Comunidad Autónoma se concretará de modo que accedan a estos medios de comunicación los grupos sociales y políticos más significativos, constituidos legalmente.

2.- A tal fin el Consejo de Administración y el Director General, en el marco de sus respectivas competencias, tendrán en cuenta criterios objetivos como la representación parlamentaria, la de Cabildos y la de Ayuntamientos, la implantación sindical y patronal, y otros del mismo carácter.

Sección Cuarta.- Derecho de rectificación.

Artículo 32.

En materia de derecho de rectificación se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica reguladora.

CAPITULO V.- MEDIOS DE CONTROL.

Sección Primera.- Control parlamentario.

Artículo 33.

De conformidad con lo que disponga el Reglamento del Parlamento de Canarias, se constituirá en su seno una Comisión parlamentaria de control de RTVC y de sus sociedades, en lo referido al cumplimiento de esta Ley y de los principios que la inspiran, de tal modo que no se impida el normal funcionamiento de los medios.

Sección Segunda.- Control jurídico.

Artículo 34.

De los acuerdos y actos que dicten los órganos de RTVC y de las pretensiones que en relación con ellos se deduzcan, conocerá la jurisdicción que en cada caso corresponda, sin necesidad de formular la reclamación previa en vía gubernativa.

Artículo 35.

1.- Los daños causados a particulares por la actuación de RTVC generarán el derecho a su resarcimiento en los términos del artículo 106, número 2, de la Constitución y demás disposiciones aplicables a la responsabilidad extracontractual de la Administración.

2.- La responsabilidad extracontractual de las sociedades dependientes de RTVC será exigible con sujeción al Derecho privado.

3.- No se excluyen los actos separables en lo referente al sometimiento al Derecho privado del régimen de contratación de las sociedades dependientes de RTVC.

Sección Tercera.- Control económico.

Artículo 36.

1.- La intervención previa en la gestión económica del ente público sólo será aplicable a las dotaciones de sus presupuestos de explotación y de capital que tengan carácter limitativo o ampliable.

2.- Las operaciones imputables a dotaciones estimativas se controlarán por comprobaciones periódicas o procedimientos de auditoría.

3.- Los libramientos de fondos serán intervenidos en base a las respectivas cuentas justificativas.

Artículo 37.

La función interventora en las sociedades dependientes de RTVC se limitará a la liquidación de sus presupuestos de explotación y de capital.

Artículo 38.

Sin perjuicio de las competencias que ostenta el Tribunal de Cuentas de conformidad con la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de Septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, el ente público rendirá cuentas Periódicamente de la gestión presupuestaria a la Comisión Parlamentaria de Control a que se refiere el artículo 32 de esta Ley.

CAPITULO VI.- REGIMEN FINANCIERO Y PATRIMONIAL.

Sección Primera.- Presupuestos y Financiación.

Artículo 39.

El Presupuesto de RTVC se ajustará a lo previsto en la normativa general presupuestaria, sin perjuicio de las singularidades previstas en esta Ley.

Artículo 40.

1.- Los proyectos de presupuestos de RTVC y de sus sociedades filiales se integrarán en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma correspondiendo al Parlamento su aprobación. 2.- El presupuesto de cada medio y, en su caso, de cada sociedad filial se elaborará y gestionará bajo el principio de equilibrio presupuestario.

Artículo 41.

1.- Sin perjuicio del presupuesto de RTVC y de los presupuestos de las sociedades anónimas dependientes del mismo, se establecerá un presupuesto consolidado con el fin de evitar eventuales o definitivos déficit de caja y permitir su cobertura mediante el superávit de los organismos y entidades integrados en este presupuesto consolidado.

2.- Se autoriza el régimen de minoración de ingresos respecto del presupuesto de RTVC.

Artículo 42.

1.- RTVC se financiará con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y mediante los ingresos y rendimientos de las actividades que realice.

2.- La financiación del funcionamiento efectivo de los servicios públicos de radiodifusión y televisión se hará mediante subvenciones consignadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, la comercialización y venta de sus productos y la participación en el mercado de la publicidad.

Sección Segunda.- Patrimonio.

Artículo 43.

1.- El patrimonio de RTVC tendrá la consideración de dominio público y gozará del tratamiento fiscal que prescribe el artículo 18 de la Ley 46/1983, de 26 de Diciembre, y el artículo 2.3 de la L.O.F.C.A.

2.- idéntico trato fiscal es aplicable al patrimonio que las sociedades de capital íntegramente público asumen exclusivamente en régimen de titularidad fiduciaria.

3.- Sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Consejería de Hacienda, el Inventario General será controlado por RTVC.

CAPITULO Vll.- PERSONAL.

Artículo 44.

1.- Las relaciones de trabajo, en RTVC y en sus sociedades públicas se regirán por lo dispuesto en la legislación laboral.

2.- Con excepción de los contratos temporales, el ingreso en RTVC y en sus sociedades sólo podrá realizarse mediante las correspondientes pruebas de admisión establecidas y convocadas por el, Director General de acuerdo con el Consejo de Administración. Artículo 45.

1.- El Director General, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Consejo de Administración, podrá solicitar la adscripción o comisión de servicios de funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma que estime necesarios para el desarrollo de las tareas encomendadas al ente público.

2.- El régimen y situación de estos funcionarios será el que con carácter general se establezca para circunstancias análogas en el ordenamiento aplicable al personal de la Comunidad Autónoma.

Artículo 46.

Se fomentará especialmente el desarrollo de la formación profesional como sistema de promoción de los distintos medios de RTVC.

TITULO SEGUNDO

PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN RTVE

CAPITULO I.- PARTICIPACION DE LA COMISION PARLAMENTARIA DE CONTROL. Artículo 47.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Estatuto Jurídico de la Radio y la Televisión de 10 de Enero de 1980, la Comisión Parlamentaria a que se refiere el artículo 33 de esta Ley deberá ser oída con carácter previo, al nombramiento de Delegado Territorial de RTVE en Canarias.

2.- En su caso, la Comisión Parlamentaria evacuará la previa audiencia respecto a los nombramientos de directores de Radio Nacional de España, Radiocadena Española y Televisión Española en el ámbito del Archipiélago.

CAPITULO II.- ASISTENCIA AL DELEGADO TERRITORIAL DE RTVE. Artículo 48.

1.- Se atribuyen al Consejo Asesor de RTVC las funciones de asistencia y asesoramiento al Delegado Territorial de RTVE en Canarias a que se refiere el artículo 14, apartado 2, de la Ley 4/1980 de 10 de Enero.

2.- Cuando actúe, en calidad de órgano de RTVE, el Consejo Asesor se reunirá convocado por su Presidente.

Artículo 49.

1.- La asistencia del Consejo Asesor al Delegado Territorial de RTVE se extiende a la totalidad de las funciones de éste, con carácter preceptivo o facultativo según los casos, para lo cual podrá recabar la información necesaria.

2.- Será preceptiva la audiencia del Consejo Asesor con carácter previo a la propuesta anual sobre la programación y el horario de emisión que formule el Delegado Territorial de RTVE al Consejo de Administración del Ente público estatal a través de su Director General.

Artículo 50.

Las recomendaciones que formule el Consejo Asesor en el ejercicio de sus funciones al Delegado Territorial de RTVE deberán acompañarse, en el caso de no ser atendidas, a las propuestas que éste eleve al Director General del Ente público RTVE.

CAPITULO III.- REPRESENTACION EN LOS CONSEJOS ASESORES ESTATALES. Artículo 51.

El Gobierno de Canarias designará los representantes en los consejos asesores a que se refiere el artículo 9 de la Ley 4/1980, de 10 de Enero, de entre los miembros del Consejo Asesor de RTVC, a propuesta de éste.

CAPITULO IV.- INSTITUTO OFICIAL DE RADIODIFUSION Y TELEVISION Artículo 52.

El Gobierno de Canarias, a propuesta y previo informe del Consejo Asesor, podrá solicitar del Gobierno de la Nación el establecimiento de sistemas de formación profesional del personal al servicio de RTVE y, en su caso, la creación de una filial en Canarias del Instituto Oficial de Radiodifusión y Televisión.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

1.- El Gobierno de Canarias regulará en el plazo máximo de seis meses el procedimiento de concesión de emisoras de radiodifusión de ámbito local.

2.- Corresponde al Gobierno de Canarias, en uso de la función ejecutiva que le atribuye el artículo 31 del Estatuto de Autonomía, el control y vigilancia del cumplimiento de las condiciones establecidas en las concesiones ya otorgadas en la actualidad y el ejercicio, en su caso, de la potestad sancionadora.

3.- La adquisición de emisoras privadas de radiodifusión por RTVC quedará condicionada a la subrogación en la titularidad de las frecuencias y potencias asignadas en las correspondientes concesiones administrativas.

Segunda.

1.- La adscripción administrativa de RTVC se establecerá por Decreto del Gobierno de Canarias.

2.- Las funciones de control jurídico y financiero en RTVC y sus sociedades se desempeñarán por los Servicios Jurídicos y la Intervención General de la Comunidad Autónoma en la forma que determinen sus normas específicas de organización y funcionamiento.

Tercera.

1.- Las asociaciones de radioyentes y telespectadores constituidas legalmente tendrán dos representantes en el Consejo Asesor de RTVC en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

2.- A los efectos de la representación sindical en el Consejo Asesor se tendrá en cuenta lo prevenido en la disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores.

Cuarta.

El Gobierno Autónomo, en colaboración con las universidades de Canarias, establecerá los sistemas orgánicos y funcionales adecuados en orden a una eficaz cobertura de las necesidades de docencia en materia de radiodifusión y televisión y a la formación profesional del personal de RTVC, a los efectos del artículo 46 de esta Ley.

Quinta.

La celebración de los convenios a que se refiere el segundo párrafo del artículo 12 de la Ley 46/1983, de 26 de Diciembre, deberá ser previamente autorizada por el Gobierno de Canarias.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

La función contemplada en la disposición adicional primera número 3, continuará atribuida a los órganos estatales actualmente competentes hasta que se verifique el traspaso de las concesiones siguiendo el mecanismo previsto en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía.

Segunda.

Los representantes de la sociedad gestora del tercer canal en la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria de la Ley 46/1983, de 26 de Diciembre, serán designados por el Gobierno Autónomo, a propuesta del Consejo de Administración de RTVC. Tercera.

Las Juntas Electorales Provinciales ostentarán las facultades previstas en el artículo 30 de esta Ley, según la normativa electoral aplicable, mientras no se constituya el Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

DISPOSICIONES FINALES Primera.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley deberán constituirse los órganos de RTVC.

Segunda.

En lo previsto en esta Ley respecto a la regulación del Consejo de Administración y del Consejo Asesor serán de aplicación las normas generales de procedimiento administrativo que se refieran al funcionamiento de los órganos colegiados.

Tercera.

Sin perjuicio de las facultades normativas que a RTVC se reconocen en esta Ley, corresponde al Gobierno de Canarias el desarrollo reglamentario de la misma, así como la adopción de las medidas encaminadas a la aplicación de sus aspectos orgánicos.

Cuarta.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Por tanto ordeno, que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen a su cumplimiento, y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Dada en Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de Diciembre de 1984.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.

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