Estás en:
El Real Decreto 1885/1978, de 26 de Julio, regula la constitución, régimen jurídico, fiscal y financiero de las Sociedades de Garantía Recíproca.
Del artículo 5° del citado Real Decreto, se infiere la existencia en dichas Sociedades de Garantía Recíproca, de dos tipos de Socios, partícipes y protectores, diferenciándose estos últimos en que la Sociedad no les puede prestar garantía y su participación no puede exceder del cincuenta por ciento de la cifra mínima fijada en los Estatutos para ese capital salvo que tales protectores sean sociedades y organismos reseñados en ese artículo 5°, en cuyo caso el porcentaje podrá superar el noventa por cien, sin totalizar el cien por cien exigirse la presencia de al menos diez socios partícipes.
Entre tales socios protectores pueden citarse a las Comunidades Autónomas y, correspondiendo la potestad ejecutiva al Gobierno de Canarias, es éste el que ha de acordar dicha participación, procurando que tales Entidades tengan unas condiciones mínimas de dimensión y solvencia que sirvan de vía para la consecución del objetivo de acceso al crédito de las PYMES y otras Asociaciones Empresariales, que el Ejecutivo se ha propuesto impulsar en su política económica.
En su virtud, a propuesta de las Consejerías de Hacienda y de Economía y Comercio, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 9 de Noviembre de 1984,
D I S P O N G O
Artículo l°. - El Gobierno de Canarias podrá participar en una cuantía máxima de veinte millones de pesetas en aquellas Sociedades de Garantía Recíproca que tengan su domicilio social en Canarias.
Artículo 2°.- 1. La participación a que se refiere el artículo anterior lo serán en calidad de socio protector.
2. A los efectos indicados anteriormente, dicha participación sólo se efectuará cuando las Sociedades de Garantía Recíproca tengan como mínimo cincuenta socios partícipes.
Artículo 3°.- El Gobierno designará su representación en el Consejo de Administración de las Sociedades de Garantía Recíproca, a propuesta conjunta de los Consejeros de Hacienda y Consejero de Economía y Comercio.
DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se facultan a los onsejeros de Hacienda y Economía y Comercio, en el ámbito de sus respectivas competencias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Dado para su cumplimiento, en Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de Noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.
EL CONSEJERO DE HACIENDA, Francisco Jiménez Suárez.
EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y COMERCIO, Rafael Molina Petit.
© Gobierno de Canarias