Mediante Decreto 85/2015, de 14 de mayo, se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de modernización y renovación turística de Canarias, modificada por la Ley 9/2015, de 27 de abril.
Constituye el objeto de este Reglamento, el desarrollo reglamentario de los preceptos contenidos en la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias, modificada por la Ley 9/2015, de 27 de abril, así como, la incorporación de las técnicas e instrumentos jurídicos previstos en la legislación básica para la rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.
Deber de presentación de los informes técnicos turísticos
Los propietarios de establecimientos turísticos, o comunidades de propietarios de establecimientos turísticos en su caso, conforme al apartado 2 del artículo 22 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias, deberán presentar periódicamente, cuando hayan alcanzado la antigüedad establecida en el artículo 34 de dicha Ley, ante el departamento competente en materia de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, el informe técnico turístico suscrito por una entidad técnica acreditada, en los términos establecidos en el Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2013.
Los informes técnicos turísticos, irán dirigidos a determinar el estado de las instalaciones, condiciones de seguridad, estabilidad, estanqueidad y consolidación estructurales, así como los factores que incidan en la calidad de su imagen, de acuerdo con lo establecido en la normativa de edificación, urbanística y turística aplicable. El informe consignará detalladamente las deficiencias existentes y las medidas recomendadas para su subsanación o, si fuera el caso, la conveniencia de proceder a la rehabilitación del edificio.
El informe técnico turístico, referido a determinar el estado de las instalaciones, condiciones de seguridad así como los factores que incidan en la calidad de su imagen, de acuerdo con lo establecido en la normativa, se efectuará cuando los establecimientos hayan alcanzado una antigüedad de 10 años.
El informe técnico turístico referido a determinar la estabilidad, estanqueidad y consolidación estructurales de acuerdo con lo establecido en la normativa de edificación, se efectuará cuando los establecimientos hayan alcanzado una antigüedad de 15 años.
A partir de la primera presentación se procederá a aportar informes periódicos cada 5 años.
Los informes técnicos turísticos se formalizarán en el plazo máximo de dos meses, desde la realización de la última visita de comprobación, en ejemplar triplicado. Un ejemplar del informe se entregará al titular del establecimiento que haya encargado el informe, otro quedará en manos de la entidad acreditada y el tercero se enviará, en el plazo máximo de un mes desde su formalización, a la administración turística.
Si transcurridos los plazos legalmente establecidos, éstos no se hubieran presentado en tiempo y forma, sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieran corresponder, la Administración turística competente, podrá requerir al titular del establecimiento para que cumpla con el citado deber, otorgando el plazo establecido para la formalización de dichos informes.
En el supuesto de que transcurrido el plazo conferido, este no se hubiese presentado, la administración turística competente podrá, encargar, los referidos informes, o bien a sus técnicos facultativos competentes, o a las entidades facultadas para la emisión de informes técnicos turísticos acreditadas de conformidad con lo establecido en este Reglamento, en cuyo caso, tanto los honorarios a percibir en tal concepto por las entidades acreditadas, como los gastos que deriven de su emisión cuando la misma sea llevada a cabo por los propios técnicos facultativos de la Administración, serán por cuenta del obligado.
Entidades facultadas para emitir informes técnicos turísticos
Podrán ser acreditadas como entidades facultadas para la emisión de informes técnicos turísticos las personas físicas y las personas jurídicas legalmente constituidas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 51 del Reglamento y obtengan la acreditación como entidad facultada para la emisión de informes técnicos turísticos, conforme a lo previsto en el artículo 52 del citado texto.
A los efectos de obtener la acreditación como entidad facultada para emitir los informes técnicos turísticos, con carácter previo al inicio de la actividad, las personas o entidades interesadas deberán presentar la solicitud de acreditación, según modelo normalizado aprobado al efecto, acompañada de la declaración responsable prevista en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, acompañada de la documentación establecida en el artículo 51 del Decreto 85/2015.
La solicitud de acreditación se podrá presentar por los cauces previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.
Cualquier modificación de los datos incluidos en la declaración responsable, deberán ser comunicados en el momento en que se produzca el cambio.
El departamento responsable en materia de turismo velará por el cumplimiento de los requisitos exigibles a las entidades facultadas para la emisión de informes técnicos turísticos, para lo cual podrá comprobar, verificar e investigar los datos, manifestaciones y documentos incorporados a la solicitud de acreditación.
El incumplimiento de tales requisitos, conllevará la aplicación de lo previsto en el artículo 69.4 de la citada Ley 39/2015.
Registro de Entidades facultadas para emitir informes técnicos turísticos
El Registro de Entidades facultadas para la emisión de informes técnicos turísticos es un registro público de naturaleza administrativa en el que se contiene información de las entidades que acrediten estar facultadas para la realización y emisión de informes técnicos turísticos. El citado Registro atenderá al principio de publicidad, y se tendrá acceso al mismo en los términos establecidos en la normativa de aplicación de los registros públicos. Los datos objeto de inscripción, así como las funciones y la práctica de la inscripción vienen regulados en los artículos 58, 59 y 60 del Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2013.
El Registro de Entidades facultadas para la emisión de informes técnicos turísticos es un registro público de naturaleza administrativa en el que se contiene información de las entidades que acrediten estar facultadas para la realización y emisión de informes técnicos turísticos.
En el citado Registro se inscribirán tanto los datos contenidos en las declaraciones responsables a que se refiere el artículo 52 del Reglamento 85/2015, como cualquier modificación comunicada por las entidades de los datos incluidos en la solicitud de acreditación, el contenido de las resoluciones judiciales firmes que afecten a los datos de las inscripciones practicadas, así como el contenido de los actos administrativos que afecten a los datos inscritos y cualquier otra que reglamentariamente se determine.
Presentada la solicitud de acreditación, examinada la documentación aportada y efectuadas, en su caso, las oportunas comprobaciones, se efectuarán de oficio las inscripciones en el Registro.
Simultáneamente a la inscripción, se expedirá y notificará al interesado documento que acredite fehacientemente que la inscripción ha sido practicada. Este documento será individual e intransferible, y contendrá el objeto del acto registral y los datos inscritos y actualizados relativos a la acreditación de la entidad.