No obstante, dado que el consultante plantea que una de las actividades consiste en la adquisición de maquinaria usada a otros empresarios que la han utilizado en su actividad empresarial, y, previa renovación y reparación, es objeto de nueva entrega, estarían incluidas dichas entregas en el ámbito del régimen especial de bienes usados si la adquisición a los otros empresarios estuviera sujeta y exenta del IGIC, y siempre y cuando habitualmente se produzca esta circunstancia. Por tanto, conforme al artículo 52.3 de la Ley 20/1991, la base imponible sería el 30 por 100 de la contraprestación, o bien, si el empresario así opta, la base imponible sería la diferencia entre la contraprestación de la transmisión y la adquisición, sin que pueda ser inferior al 20 por 100 de la contraprestación de la transmisión, al no tratarse de vehículos automóviles de turismo usados. En todo caso el tipo impositivo sería el 5 por 100.
Caso contrario, es decir que la adquisición de maquinaria usada a otros empresarios estuviera sujeta y no exenta del IGIC, supuesto que es más probable, la entrega posterior de la maquinaria, una vez renovada y reparada, no estaría acogida al régimen especial de bienes usados, por lo que deberá repercutir el IGIC al tipo general del 5 por 100 sobre la contraprestación total de la venta.
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